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CSJ - STP8183-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8183-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP8183-2020 Radicación No. 112216 (Aprobación Acta No.194) Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por VÍCTOR ALFONSO MORA, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 10 de agosto de 2020, que negó por improcedente la solicitud de amparo formulada contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNRad. 112216

Víctor Alfonso Mora Impugnación Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: VÍCTOR ALFONSO MORA identificado con cédula de ciudadanía No. 1 057.514.336, recluido en el  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita, en nombre propio, instauró acción de tutela en contra del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, por la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad, con base en los siguientes hechos: Manifiesta estar cumpliendo una pena de 150 meses de prisión impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá al hallarlo penalmente responsable por los delitos de “hurto, porte de armas y secuestro”,

prisión impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá al hallarlo penalmente responsable por los delitos de “hurto, porte de armas y secuestro”, encontrándose privado de la libertad desde el 13 de septiembre de 2012. Indica que, entre el tiempo físico y el lapso reconocido por concepto de redención de pena, ha descontado en total 104 meses y 19 días de la pena de prisión, superando ampliamente las 3/5 partes de la pena que exige el artículo 64 del Código Penal para la concesión de la libertad condicional, aunado a ello ha tenido un buen comportamiento durante el tratamiento penitenciario y se encuentra debidamente demostrado su arraigo familiar y social. Que pese a lo anterior, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja con auto emitido el 01 de junio de 2020 le negó el otorgamiento del referido subrogado penal con sustento en que no se acreditó plenamente el arraigo familiar y social, requisito que contrario a lo dicho por el Juez, fue demostrado, tal como lo certificó la Comisaria de Familia de Confines (Santander), municipio donde reside su hermana quien lo cobijará durante el disfrute del beneficio, pues si bien su domicilio lo tiene en Santana (Boyacá) no le es posible tener el arraigo en este último municipio porque allí habitan las víctimas del ilícito.

lo cobijará durante el disfrute del beneficio, pues si bien su domicilio lo tiene en Santana (Boyacá) no le es posible tener el arraigo en este último municipio porque allí habitan las víctimas del ilícito. Pretende se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad, en consecuencia, se le conceda por medio de esta vía la libertad condicional. 2Rad. 112216 Víctor Alfonso Mora Impugnación EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja declaró improcedente la protección deprecada, al considerar que, existen otros medios de defensa por medio de los cuales se puede tramitar la solicitud presentada por el accionante. Manifestó que, el señor VÍCTOR ALFONSO MORA, no interpuso recurso alguno en contra de la decisión objeto de debate. Agregó que, las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales demandadas no se advierten que sean contrarias a mandatos constitucionales y legales, y se dieron con base en el material probatorio allegado al expediente, donde se demostró, la falta de arraigo familiar y social del accionante en el municipio señalado. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia sin manifestar las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por VÍCTOR ALFONSO MORA, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal

De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por VÍCTOR ALFONSO MORA, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 10 de agosto de 2020, que negó por improcedente la solicitud de 3Rad. 112216 Víctor Alfonso Mora Impugnación amparo formulada contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe

la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 4Rad. 112216 Víctor Alfonso Mora Impugnación e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue

decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 2 Ibídem3 Sentencia T-522 de 2001 5Rad. 112216 Víctor Alfonso Mora Impugnación vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener

en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 6Rad. 112216 Víctor Alfonso Mora Impugnación

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

La impugnación se centra en un punto específico: determinar la procedencia de la acción de tutela como mecanismo para proteger los derechos fundamentales de VÍCTOR ALFONSO MORA presuntamente vulnerados por el accionado. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede concluir que la presente solicitud de amparo debe ser confirmada por su improcedencia, comoquiera que no cumple con el requisito de la subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los mecanismos puestos a su disposición para la obtención de sus pretensiones. En lo concerniente a este requisito se ha pronunciado en numerosas ocasiones la Corte Constitucional, en providencias como la T375-18, donde dispuso:

disposición para la obtención de sus pretensiones. En lo concerniente a este requisito se ha pronunciado en numerosas ocasiones la Corte Constitucional, en providencias como la T375-18, donde dispuso:

2. El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos” . Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.

En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo 7Rad. 112216 Víctor Alfonso Mora Impugnación constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.

13. No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe

adicional de protección.

13. No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, esta Corporación ha determinado que existen dos

excepciones que justifican su procedibilidad[33]:

(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como  mecanismo definitivo; y,

(ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un  perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio. Esta Corporación avizora, a partir del relato del accionante y la autoridad accionada, que el primero, acudió directamente a la acción de tutela en aras de obtener el amparo de sus pretensiones, sin establecer motivo alguno que justifique el no haber interpuesto los recursos a su alcance en contra del auto interlocutorio No. 0510 del 1 de junio de 2020, por medio del cual se negó al accionante la concesión de libertad condicional al no acreditar el requisito de arraigo familiar y social con el municipio de Confines, Santander. Así las cosas, el actor no interpuso recurso de apelación contra el auto interlocutorio objeto de estudio, mecanismo

condicional al no acreditar el requisito de arraigo familiar y social con el municipio de Confines, Santander. Así las cosas, el actor no interpuso recurso de apelación contra el auto interlocutorio objeto de estudio, mecanismo que era el adecuado para analizar en segunda instancia las censuras que actualmente presenta, sin establecer razones suficientes que permitan a la Sala flexibilizar este requisito. 8Rad. 112216 Víctor Alfonso Mora Impugnación Tampoco acreditó que este mecanismo carezca de idoneidad y eficacia para el cumplimiento de su cometido y, mucho menos, aportó elementos probatorios suficientes que permitan concluir que se encuentra ante un perjuicio irremediable que amerite la intervención del Juez Constitucional. Siendo así, por la especial naturaleza de esta acción, cuando el ordenamiento jurídico prevé otra vía efectiva de protección, el interesado debe acreditar que acudió en su momento a ella para ventilar la posible violación de sus garantías, por lo tanto, encuentra la Sala que puede el accionante agotar, nuevamente, el procedimiento establecido a su alcance y debe afrontar las consecuencias derivadas de ello, aunque sean negativas. Además, aunque se ignorara el incumplimiento de este requisito, la Sala considera que las decisiones censuradas no constituyen una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional, toda vez que las mismas son fruto de la autonomía e independencia judicial que gozan los jueces de la república en el ejercicio de sus funciones.

constituyen una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional, toda vez que las mismas son fruto de la autonomía e independencia judicial que gozan los jueces de la república en el ejercicio de sus funciones. Lo único que se evidencia de las razones manifestadas en el escrito es una discrepancia de hechos y criterios con la condena impuesta; sin embargo, este supuesto es insuficiente para que sean concedidas sus pretensiones. La Sala no puede invadir la esfera propia de otras autoridades, pues su autonomía e independencia, 9Rad. 112216 Víctor Alfonso Mora Impugnación reivindicadas por la norma superior, repulsan dicha injerencia y, salvo eventos como los que configuren violación manifiesta del debido proceso, una vía de hecho o un perjuicio irremediable, que no se dan en este asunto, sus decisiones resultan blindadas a pronunciamientos como el que se depreca. Por estos motivos, y dado que el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, se confirmará el fallo recurrido. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el

nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

10Rad. 112216 Víctor Alfonso Mora Impugnación

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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