CSJ - STP8183-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8183-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP8183-2022 Radicación #123745 Acta 100 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Corte la solicitud de tutela formulada por el apoderado judicial de ECOPETROL S.A., en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Descongestión 3 de la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 23 Laboral delCUI 11001020400020220087500 Número Interno 123745 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Circuito de esa ciudad, Compax International 93 Colombia Ltda con matriz en Israel y Liberty Seguros S.A., así como las demás partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso ordinario laboral 11001310502320130024900.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 14 de octubre de 2009 José Jesús Mancipe Soto se vinculó laboralmente con la empresa Compax International 93 Colombia Ltda, en el cargo de ingeniero de aplicaciones.
Desde el inicio le fue informado que estaría a cargo de la ejecución exclusiva de los contratos 5203777 y 5204207 suscritos entre esa compañía y ECOPETROL S.A., siendo este último el encargado de coordinar su trabajo y ejercer el control, vigilancia y programación de sus labores, mientras
ejecución exclusiva de los contratos 5203777 y 5204207 suscritos entre esa compañía y ECOPETROL S.A., siendo este último el encargado de coordinar su trabajo y ejercer el control, vigilancia y programación de sus labores, mientras que Compax International 93 únicamente se desempeñaría como un simple intermediario. Así las cosas, Mancipe Soto tuvo a su cargo la creación de sistemas de vigilancia y medición para los procedimientos de marcación del crudo, la invención de una plataforma que incluyera el aplicativo Scada y la optimización del método para la operación centralizada de estaciones Got Scada de crudos de ECOPETROL S.A. El 26 de agosto de 2011 la empresa intermediaria finalizó la relación contractual con Mancipe Soto, a causa de las modificaciones económicas del contrato suscrito con la petrolera. Por ese motivo, éste promovió proceso ordinario laboral contra Compax International 93 Colombia Ltda y 1CUI 11001020400020220087500 Número Interno 123745 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ECOPETROL S.A., con el propósito de que se declarara que existió una relación laboral tercerizada . En consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago solidario de las entidades mencionadas por concepto de 26 días de salario del mes de agosto y de las prestaciones sociales adeudadas por el año
2011. Asimismo, la indemnización por despido sin justa causa.
En sentencia del 25 de junio de 2018, el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá accedió a tales pretensiones respecto de Compax International 93 Colombia Ltda. Por tanto, condenó a la demanda al pago de las acreencias y
Laboral del Circuito de Bogotá accedió a tales pretensiones respecto de Compax International 93 Colombia Ltda. Por tanto, condenó a la demanda al pago de las acreencias y absolvió a ECOPETROL S.A. Apelada la anterior determinación por José Jesús Mancipe Soto, el 1º de agosto de ese año la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de esa ciudad la revocó y, en su lugar, absolvió a Compax International 93 Colombia Ltda. Como sustento de ello, declaró probada la excepción de ilegitimidad sustantiva por pasiva, toda vez que la demanda debió dirigirse contra la sociedad Compax International 93, con matriz en Israel, con personería jurídica para actuar y no frente a la sucursal que carece de capacidad procesal. En desacuerdo, Mancipe Soto recurrió en casación y en providencia CSJ SL4860-2021, la Sala 3 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de esta Corte casó la sentencia de segundo grado del 1º de agosto de 2018 y, en consecuencia, revocó los numerales cuarto y quinto de la sentencia de primera instancia del 25 de junio de ese año, 2CUI 11001020400020220087500 Número Interno 123745 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA declaró que ECOPETROL S.A. es solidariamente responsable de las condenas impuestas a Compax International 93 Colombia Ltda, con matriz en Israel y ordenó a Liberty Seguros S.A. responder por el valor de las sanciones
de las condenas impuestas a Compax International 93 Colombia Ltda, con matriz en Israel y ordenó a Liberty Seguros S.A. responder por el valor de las sanciones impuestas a las demandadas, hasta el monto del valor asegurado en la póliza 1377332. En criterio del apoderado judicial de ECOPETROL S.A., la Corporación Judicial accionada incurrió en un defecto material o sustantivo, tras interpretar o aplicar indebidamente el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. En virtud de lo anterior, acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. Su pretensión es que la Sala de Casación Laboral emita un nuevo pronunciamiento.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 3 de mayo de 2022 se asumió el conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los referidos sujetos pasivos y a los vinculados. Mediante informe allegado al despacho el 9 de mayo siguiente la Secretaría de la Sala dio a conocer que notificó dicha determinación.
3CUI 11001020400020220087500 Número Interno 123745 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá efectuó un recuento de la actuación y adujo que no ha vulnerado las
3CUI 11001020400020220087500 Número Interno 123745 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá efectuó un recuento de la actuación y adujo que no ha vulnerado las garantías fundamentales de la entidad accionante. Solicitó, por tanto, negar la acción constitucional. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se opuso a la prosperidad de la acción constitucional ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia defendió la legalidad de su pronunciamiento, para lo cual se remitió a los razonamientos consignados en éste. Por ende, pidió negar el amparo invocado. La Procuraduría 3º Delegada para la Casación Penal precisó que no intervino en el proceso laboral por lo cual desconoce si en efecto le fueron vulnerados los derechos fundamentales a José Jesús Mancipe Soto. Compax International 93 Colombia Ltda con matriz en Israel y Liberty Seguros S.A., guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción
4CUI 11001020400020220087500 Número Interno 123745 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de
2002, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción 4CUI 11001020400020220087500 Número Interno 123745 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Descongestión 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La petición de amparo formulada por ECOPETROL S.A. se orientó a atacar, específicamente, la sentencia proferida en sede de casación, en tanto consideró que ese pronunciamiento configura una vía de hecho, pues la autoridad judicial demandada interpretó de manera errónea el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y lo condenó a responder solidariamente por las sanciones impuestas a Compax International 93 Colombia Ltda, con matriz en Israel. Sin embargo, en el caso examinado la parte actora no demostró que se configure defecto alguno. En efecto, de la lectura de la sentencia proferida en sede de casación el 27 de octubre de 2021, se estableció que la Sala de Descongestión 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, trajo a colación la sentencia CSJ SL, del 26 de oct de 2010, rad. 35392, por medio de la cual fijó los parámetros de interpretación del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese sentido, aclaró que la responsabilidad solidaria del beneficiario o dueño de la obra es la regla general, a menos que el contratista ejecute labores distintas a las establecidas en su objeto social, en ese caso,
Código Sustantivo del Trabajo. En ese sentido, aclaró que la responsabilidad solidaria del beneficiario o dueño de la obra es la regla general, a menos que el contratista ejecute labores distintas a las establecidas en su objeto social, en ese caso, las empresas quedan exentas de cualquier tipo de obligación respecto al pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones. De otro lado, la parte que alega la 5CUI 11001020400020220087500 Número Interno 123745 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA excepción tiene la carga de probar tal circunstancia toda vez que la finalidad de la norma es brindar una mayor protección a los derechos del trabajador. En ese orden de ideas, la Corporación Judicial accionada revisó el certificado de existencia y representación legal de ECOPETROL S.A., en el que se estableció el objeto social, de la siguiente manera: «actividades comerciales o industriales correspondientes o relacionadas con la exploración, explotación, refinación, transporte, almacenamiento, distribución y comercialización de hidrocarburos», además de «realizar cualquier actividad complementaria, conexa o útil para el desarrollo de las anteriores» y, entre otras , «la sociedad podrá celebrar todos los actos, contratos y negocios jurídicos y actividades que sean requeridas para el adecuado cumplimiento de su objeto». Ahora bien, respecto de la empresa Compax International 93 Colombia Ltda, tiene como finalidad «asesoría, administración y ejecución de proyectos
sean requeridas para el adecuado cumplimiento de su objeto». Ahora bien, respecto de la empresa Compax International 93 Colombia Ltda, tiene como finalidad «asesoría, administración y ejecución de proyectos relacionados con los objetivos principales de la corporación y específicamente en toda materia que concierne a asuntos de ingeniería mecánica, industrial, hidráulica, eléctrica, electrónica, civil, gas y petróleo» igualmente «administración de planes, programas, proyectos, obras y concesiones en todas las ramas de la ingeniería, y ciencias afines, entre otras en el desarrollo de tecnologías, soluciones y aplicaciones tecnológicas integración de sistemas y automatización de procesos en acueductos, alcantarillados, generación, 6CUI 11001020400020220087500 Número Interno 123745 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA trasmisión, distribución y comercialización en energía eléctrica, petróleo y gas» Ante este panorama, la Sala de Casación Laboral determinó que las actividades comerciales de Compax International 93 Colombia Ltda y ECOPETROL S.A., tienen una estrecha relación porque ambas empresas desarrollan proyectos en el área petrolera. Adicionalmente, José Jesús Mancipe Soto aportó los contratos 5203571 y 5204207 del 5 y 26 de diciembre de 2008, suscritos entre las dos compañías que dan cuenta de su estrecha vinculación laboral, sobre todo, en la creación de sistemas de vigilancia y medición para
y 26 de diciembre de 2008, suscritos entre las dos compañías que dan cuenta de su estrecha vinculación laboral, sobre todo, en la creación de sistemas de vigilancia y medición para los sistemas de marcación del crudo, automatización de las estaciones y creación de programas en torno a la actividad mencionada. De manera que las funciones ejercidas por el empleado contribuyeron de manera efectiva a la realización del objeto social de ECOPETROL S.A., en tanto su labor permitió el mejoramiento de los software e infraestructura de las plantas de crudo.
Conforme a lo expuesto, si bien el apoderado judicial de ECOPETROL S.A. expuso las razones por las cuales, a su juicio, la Sala de Descongestión 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia realizó una interpretación errónea de la ley, lo cierto es que no consiguió plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derrumbar la doble presunción de legalidad y acierto que a tal decisión es inherente, pretendiendo 7CUI 11001020400020220087500 Número Interno 123745 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso. Para la Corte, la decisión censurada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no estructura ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. Prevalece, por tanto, el principio de autonomía judicial que le impide al juez
razonable y debidamente motivada, por lo que no estructura ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. Prevalece, por tanto, el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicha determinación. Se negará, por ende, la protección demandada. Por lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de ECOPETROL S.A., conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
8CUI 11001020400020220087500 Número Interno 123745
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9