CSJ - STP8184-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8184-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP8184-2020 Radicación n.°112230 (Aprobación Acta No.194) Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por DIEGO ALEJANDRO ARBELÁEZ OTÁLVARO, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 29 de julio de 2020, que declaró improcedente el amparo invocado contra Juzgado 3° De Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad De Antioquia, y 3° Penal del Circuito de Rionegro.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en losRad. 112030
DIEGO ALEJANDRO ARBELÁEZ OTÁLVARO
Impugnación siguientes términos1: DIEGO ALEJANDRO ARBELÁEZ OTÁLVARO, indicó en lo esencial que el 16 de agosto de 2018, el Juzgado 3° Penal Del Circuito De Rionegro, lo condenó a 52 meses de prisión, por los delitos de Hurto Calificado, Agravado, y Fabricación, tráfico, porte o tenencia de Armas de Fuego, accesorios, partes o municiones. Luego, el 30 de octubre de 2019, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, le concedió prisión domiciliaria, en el municipio de
Luego, el 30 de octubre de 2019, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, le concedió prisión domiciliaria, en el municipio de Rionegro, por lo que su proceso correspondió al JUZGADO
3° DE EPMS DE ANTIOQUIA.
Más tarde, solicitó del referido Despacho, la libertad condicional, por cumplir con todos los presupuestos para ello, pero se lo denegó, desconociendo su proceso de reinserción, al valorar nuevamente la gravedad y modalidad de la conducta, con fundamento en la C-757 de 2014, de la Corte Constitucional y la sentencia de la Sala de Decisión Penal de la Corte Suprema de Justicia, 17392 de 11 de febrero de 2003, y sin tener en cuenta que ya le habían dado prisión domiciliaria. Ante esa negativa, apeló, pero el 12 de junio posterior, el JUZGADO 3° PENAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO, confirmó la decisión, al concluir que el Juez ejecutor “sí podía volver a valorar la gravedad de la pena para negar un derecho”.
Fue en razón de lo anterior, que pidió el amparo de los derechos fundamentales invocados y que se dejen sin efecto los autos por los cuales, se le denegó la libertad condicional, tanto en primera, como en segunda instancia.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
derechos fundamentales invocados y que se dejen sin efecto los autos por los cuales, se le denegó la libertad condicional, tanto en primera, como en segunda instancia. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia declaro improcedente el amparo deprecado, al 1 Cuaderno 1. 2Rad. 112030 DIEGO ALEJANDRO ARBELÁEZ OTÁLVARO Impugnación considerar que no cumple con alguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dado que las decisiones censuradas son razonables y no incurren en una vía de hecho. Si bien, el aquo determinó que las autoridades de instancia realizaron el análisis del aludido subrogado con base en la modificación introducida por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, misma que conlleva el previo análisis de la gravedad de la conducta como requisito para el otorgamiento de la libertad condicional, entre otras condiciones. Así las cosas, las decisiones objeto del presente mecanismo constitucional, están sujetas a derecho, pues la negativa a la solicitud de libertad condicional se desprende de la extrema gravedad de la conducta sancionada, pues se adujó que se vulneró la violación a los bienes jurídicos de patrimonio y orden público. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo proferido de primera instancia, y solicitó revocar la decisión censurada, insistió en las razones expuestas en la demanda de la acción de tutela, pues en su sentir, se debe otorgar la libertad condicional.
instancia, y solicitó revocar la decisión censurada, insistió en las razones expuestas en la demanda de la acción de tutela, pues en su sentir, se debe otorgar la libertad condicional. Manifestó estar en desacuerdo con la decisión censurada debido a que los argumentos por los cuales las autoridades accionadas dieron contestación a la demanda de tutela fueron contrarios a la realidad procesal. 3Rad. 112030
DIEGO ALEJANDRO ARBELÁEZ OTÁLVARO
Impugnación CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por DIEGO ALEJANDRO ARBELÁEZ OTÁLVARO contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 29 de julio de 2020. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional2. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un
relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 2 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 4Rad. 112030
DIEGO ALEJANDRO ARBELÁEZ OTÁLVARO
Impugnación c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.3 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del
absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se 3 Ibídem 5Rad. 112030 DIEGO ALEJANDRO ARBELÁEZ OTÁLVARO Impugnación decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5.
alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en 4 Sentencia T-522 de 2001 5 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 6Rad. 112030 DIEGO ALEJANDRO ARBELÁEZ OTÁLVARO Impugnación el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
La impugnación se centra en un punto específico: Determinar si los Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia y 3° Penal del Circuito de
La impugnación se centra en un punto específico: Determinar si los Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia y 3° Penal del Circuito de Rionegro vulneraron los derechos fundamentales de DIEGO ALEJANDRO ARBELÁEZ OTÁLVARO al negarle el subrogado de libertad condicional deprecado, con fundamento en la valoración de la gravedad de la conducta punible. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que la decisión censurada no incurre en alguna vía de hecho, por el contrario, es fruto de un análisis razonable y acordes a la normativa y jurisprudencia aplicable al asunto puesto a su conocimiento. ha de señalarse que el juez de instancia evaluó la procedencia de la libertad condicional con sujeción a la «valoración de la conducta punible», expresión contenida en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 7Rad. 112030 DIEGO ALEJANDRO ARBELÁEZ OTÁLVARO Impugnación 30 de la Ley 1709 de 2014, que fue declarada exequible mediante sentencia C-757 de 2014, en virtud de los principios de non bis in ídem, juez natural y separación de poderes. Sobre ese tema, esta Sala de Tutelas en providencia CSJ
mediante sentencia C-757 de 2014, en virtud de los principios de non bis in ídem, juez natural y separación de poderes. Sobre ese tema, esta Sala de Tutelas en providencia CSJ STP710 de 2015, precisó que el juez de ejecución de penas debe verificar que la «regla general» y la «regla de excepciones» se satisfagan para acceder o no a la libertad condicional. Así, la primera pauta atañe a cotejar los requisitos específicos – objetivos y subjetivos –, regulados en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, y la segunda, a constatar que el caso sometido a estudio no se encuentre excluido de beneficios, según los artículos 68A ejusdem, 26 de la Ley 1121 de 2006 o 199 de la Ley 1098 de 2006. Aunado a lo anterior, deberá «valorar la conducta punible», lo que implica que, atendiendo a la interpretación condicionada establecida por la Corte Constitucional mediante sentencia C-194 de 2005, « debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al condenado». Es decir, el acatamiento de la regla general y de excepciones debe armonizarse con el estudio de: i) los aspectos que benefician al condenado y ii) la gravedad del comportamiento reprochado penalmente, bajo los términos en que tales aspectos fueron abordados por el juez de conocimiento al
benefician al condenado y ii) la gravedad del comportamiento reprochado penalmente, bajo los términos en que tales aspectos fueron abordados por el juez de conocimiento al proferir la condena. Ello, ha de advertirse, sin perjuicio de 8Rad. 112030 DIEGO ALEJANDRO ARBELÁEZ OTÁLVARO Impugnación que, ante la carencia de tal estimación, pueda el juez ejecutor efectuarla, en observancia estricta a los fundamentos fácticos y probatorios del expediente. Ahora bien, en este caso, ningún reproche le merece a las autoridades que conocieron de la solicitud presentada por el accionante, respecto del análisis de los factores objetivos para otorgar la libertad condicional, dado que los encontró satisfechos. Sin embargo, al adentrarse en el estudio del componente subjetivo, advirtió que aun cuando debía analizar el comportamiento en prisión del penado, el juicio de valor al respecto no resultaba favorable, pues la conducta por la que fue condenado «resultó grave», al atentar los bienes jurídicos del patrimonio y orden público. De allí se concluye con facilidad que no existe algún defecto que habilite la procedencia del amparo. El disenso del demandante, claramente, se consolida en una inconformidad frente a la desestimación de sus pretensiones, pero esa situación se aleja del concepto de vía de hecho , máxime cuando se advierten razonables los motivos que cimentaron la decisión cuestionada. En tales condiciones, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.
situación se aleja del concepto de vía de hecho , máxime cuando se advierten razonables los motivos que cimentaron la decisión cuestionada. En tales condiciones, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE
9Rad. 112030
DIEGO ALEJANDRO ARBELÁEZ OTÁLVARO
Impugnación DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
10Rad. 112030
DIEGO ALEJANDRO ARBELÁEZ OTÁLVARO
Impugnación
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11