🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP8185-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP8185-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP8185-2020 Radicación No. 112237 (Aprobado Acta No.194) Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por FANNY CECILIA MORALES BARROS, contra el fallo de tutela proferido el 29 de julio de 2020 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente solicitud de amparo interpuesta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, extensiva al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el marco del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 2017-00131-00.Rad. 112237

FANNY CECILIA MORALES BARROS

Impugnación

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: Fanny Cecilia Morales Barros instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, debido proceso, seguridad social, mínimo vital y administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial convocada. Fundamentó la solicitud de amparo constitucional en que, en síntesis, ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla persiguió que la Administradora

judicial convocada. Fundamentó la solicitud de amparo constitucional en que, en síntesis, ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla persiguió que la Administradora Colombiana de Pensiones, fuera condenada a reconocer y pagar la pensión de vejez junto con el retroactivo causado e intereses moratorios. Por sentencia del 10 de mayo de 2018, el despacho de conocimiento declaró probada parcialmente la excepción de prescripción sobre mesadas retroactivas e intereses moratorios y accedió a las pretensiones del escrito inicial. No obstante, al ser apelada dicha determinación por el fondo demandado, fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad mediante sentencia de 29 de mayo de 2020, en la que absolvió a Colpensiones al considerar que la demandante «no demostró los extremos laborales, y que por lo tanto tampoco [acreditó] la vinculación por los años 1992, 1993 y 1994». Para la promotora de esta acción, el Tribunal realizó un análisis probatorio defectuoso, pues debió apreciar en forma conjunta «los documentos aportados» con los certificados de defunción de sus patronos, el acta de creación de la sociedad y el certificado laboral «para cerciorarse de que la firma correspondía a la dueña de la empresa y valorar de paso los otros documentos que m[ostraban] fechas claves para la toma de decisión». 2Rad. 112237 FANNY CECILIA MORALES BARROS Impugnación Además, aseguró que no recurrió en casación dado que

la empresa y valorar de paso los otros documentos que m[ostraban] fechas claves para la toma de decisión». 2Rad. 112237 FANNY CECILIA MORALES BARROS Impugnación Además, aseguró que no recurrió en casación dado que está por cumplir 71 años y los tiempos de duración de ese mecanismo extraordinario son demasiado prolongados, lo cual no resulta compatible con su expectativa de vida. Por consiguiente, pidió, como medida orientada a restablecer las garantías superiores invocadas, que se deje sin efectos la decisión censurada, por ser violatoria de la Constitución Política y, en su lugar, se ordene a la colegiatura acusada emitir una nueva en la que reconozca el derecho pensional perseguido. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente el amparo deprecado, al considerar que no cumplía a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Aseveró que no se acreditaba el principio de subsidiariedad, dado que la actora no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia objeto de su escrito de tutela, mecanismo que era procedente ateniendo al monto de sus pretensiones en dicho proceso laboral. LA IMPUGNACIÓN El accionante interpuso recurso de impugnación mediante el cual, solicitó que se revoque el fallo de tutela de primera instancia y se acceda a las peticiones de la tutela, pues, a su criterio, el aquo contempla una interpretación restringida de la causal de improcedencia de la acción de tutela,

instancia y se acceda a las peticiones de la tutela, pues, a su criterio, el aquo contempla una interpretación restringida de la causal de improcedencia de la acción de tutela, 3Rad. 112237 FANNY CECILIA MORALES BARROS Impugnación adicionalmente no tuvo en cuenta íntegramente los hechos, fundamentos, pruebas y razones de derecho que forman parte del escrito del mecanismo constitucional. Criticó que, en la sentencia de primer nivel, la autoridad judicial se limitó a verificar la existencia de otros medios de defensa para declarar la improcedencia de la tutela, y omitió realizar pronunciamiento de fondo al perjuicio irremediable dentro del asunto, el cual considera que se debe resolver vía tutela por ser de relevancia constitucional. Argumentó que el recurso extraordinario de casación no se presentó dado que « está sometida por el efecto de la edad, pues esperar de ocho (8) o más años en que esa institución pudiera decidir su derecho no es la solución pues se seguirían violando en el tiempo sus derechos fundamentales» CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación impuesto por FANNY CECILIA MORALES BARROS , por medio de apoderado , contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 4Rad. 112237

impuesto por FANNY CECILIA MORALES BARROS , por medio de apoderado , contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 4Rad. 112237 FANNY CECILIA MORALES BARROS Impugnación Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos

determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 5Rad. 112237 FANNY CECILIA MORALES BARROS Impugnación vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de

víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos 2 Ibídem3 Sentencia T-522 de 2001 6Rad. 112237 FANNY CECILIA MORALES BARROS Impugnación fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de

contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 7Rad. 112237

FANNY CECILIA MORALES BARROS

Impugnación

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo de FANNY CECILIA MORALES BARROS contra la providencia proferida el 29 de julio de 2020 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia cumple con los requisitos generales necesarios para su procedencia. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo no cumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». Como acertadamente lo expuso el juez de tutela de primera instancia, FANNY CECILIA MORALES BARROS no interpuso recurso extraordinario de casación contra la

de la persona afectada». Como acertadamente lo expuso el juez de tutela de primera instancia, FANNY CECILIA MORALES BARROS no interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia objeto de su acción, mecanismo que era adecuado para analizar las censuras que actualmente presenta la accionante, sin establecer razones suficientes que permitan a la Sala flexibilizar este requisito. Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó: El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela 8Rad. 112237 FANNY CECILIA MORALES BARROS Impugnación se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral…omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela , pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios. (Resaltado fuera del texto original).

constituye una tercera vía o un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios. (Resaltado fuera del texto original). Por consiguiente, encuentra la Sala que la demandante pudo controvertir el fallo de segundo grado a través del recurso extraordinario de casación, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, relacionados con la inobservancia del precedente judicial en punto de la pensión de vejez. No obstante, como no agotó ese medio de impugnación, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-. Bajo ese derrotero, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que la decisión del Tribunal Superior de Barranquilla cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que la interesada haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997). Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación. 9Rad. 112237

FANNY CECILIA MORALES BARROS

Impugnación

Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación. 9Rad. 112237 FANNY CECILIA MORALES BARROS Impugnación Si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto, tal y como sucedió en el sub lite. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional. Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión impugnada, pero aclarará el sentido, pues denegar y declarar improcedente son determinaciones diferentes, conforme fue explicado por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-883 de 2008: Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógico-jurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción… (Resalta la Sala).

sometido a su consideración. En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógico-jurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción… (Resalta la Sala). En este caso el amparo debe declararse improcedente, dado que no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por esto se impide realizar un estudio de fondo de las razones de 10Rad. 112237 FANNY CECILIA MORALES BARROS Impugnación inconformidad que planteó la accionante con relación a la decisión objeto de la presente solicitud de amparo y, tampoco, incurre en algún error el juez de tutela de primera instancia por no haber hecho un estudio de fondo. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término

indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

11Rad. 112237

FANNY CECILIA MORALES BARROS

Impugnación

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

Consultar sobre este documento ...