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CSJ - STP8186-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8186-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP8186-2020 Radicación n.°112271 (Aprobación Acta No.194) Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por JUAN PABLO GARCIA CASTELLANOS , contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de agosto de 2020, que declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en losRad. 112271

JUAN PABLO GARCIA CASTELLANOS

Impugnación siguientes términos1: En el libelo tutelar el demandante relató que fue condenado el 1 de febrero de 2008, por la Sala Mixta de la Corte Superior de TacmaPerú, al ser hallado penalmente responsable de la comisión del ilícito de tráfico de estupefacientes y, fruto de esa determinación se le irrogó la pena privativa de la libertad de 15 años en establecimiento penitenciario. Posteriormente, indicó, la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de Tacma, modificó la pena inicial referida, en tanto, la

libertad de 15 años en establecimiento penitenciario. Posteriormente, indicó, la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de Tacma, modificó la pena inicial referida, en tanto, la aumentó a 20 años de prisión e impuso una multa equivalente a 825 nuevos soles y estimó la reparación civil en una cuantía de 18.000 nuevos soles, como también la prohibición indefinida de ingresar al país. Así mismo, comentó, a través del acta Nº67 del 19 de mayo de 2011, el Ministerio de Justicia y del Derecho de Colombia repatrió al accionante y, la vigilancia del cumplimiento de la pena anotada en precedencia se asignó al Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. hora, el tutelante hizo mención que el despacho judicial vigía señalado, mediante providencia del 3 de diciembre de 2019, negó la libertad condicional deprecada, decisión respecto de la cual interpuso el recurso de apelación, petición que fue confirmada el 20 de abril del corriente por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado. Frente a esta situación, expresó que no comparte que la última célula judicial aludida haya resuelto la alzada incoada, comoquiera que, en su opinión, su reclamación debió ser dirimida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, debido a que al ser declarado penalmente responsable por una

la alzada incoada, comoquiera que, en su opinión, su reclamación debió ser dirimida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, debido a que al ser declarado penalmente responsable por una autoridad judicial extranjera no entiende los motivos porque no se remitió la actuación al superior 1 Cuaderno 1. 2Rad. 112271 JUAN PABLO GARCIA CASTELLANOS Impugnación funcional del Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Igualmente, reprochó, que su condena se emitió bajo el modelo de juzgamiento procesal peruano, de suerte que bajo la égida de los regímenes procedimentales nacionales debió aplicarse las reglas previstas en la Ley 600 de 2000 y no los cánones propios de la Ley 906 de 2004, habida consideración que el primer estatuto tiene una orientación análoga a aquél en el que discurrió el juicio del libelista. De otro lado, añadió en lo concerniente al contenido de la decisión que ataca, al acumular el tiempo de detención efectiva y periodo reconocido en punto a redención, en la actualidad, ha permanecido privado de la libertad por en espacio superior a la pena que le fue irrogada, por ende, con base en el artículo 4 de la ley sustantiva penal, ha satisfecho la función de la reinserción social de la sanción penal y, en definitiva, concluyó, es apto para retornar

artículo 4 de la ley sustantiva penal, ha satisfecho la función de la reinserción social de la sanción penal y, en definitiva, concluyó, es apto para retornar a la convivencia dentro de la sociedad. EL FALLO IMPUGNADO El 31 de octubre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió declarar improcedente el amparo deprecado, pues consideró que no se cumplían a cabalidad los presupuestos específicos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la procedencia de una acción de tutela. Aseveró que no se acreditaba el principio de subsidiariedad, dado que el actor no hizo uso de los mecanismos jurídicos dentro de la actuación mediante la cual se resolvió la aplicación del subrogado penal de libertad condicional, para 3Rad. 112271 JUAN PABLO GARCIA CASTELLANOS Impugnación alegar lo que pretende hacer mediante la acción de tutela y es impugnar la competencia de la autoridad judicial que conoció del recurso de alzada de tal determinación. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo proferido de primera instancia, y solicitó revocar la decisión censurada, pues a su criterio no considera que la libertad condicional le sea negada por la gravedad de la conducta, pues advierte que « al estar privado de la libertad como ha ocurrido durante 16 años, la sociedad no ha dejado de traficar o consumir estupefacientes» causándole únicamente un agravió a sus derechos fundamentales.

privado de la libertad como ha ocurrido durante 16 años, la sociedad no ha dejado de traficar o consumir estupefacientes» causándole únicamente un agravió a sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por JUAN PABLO GARCIA CASTELLANOS, contra la decisión proferida el 11 de agosto de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que 4Rad. 112271 JUAN PABLO GARCIA CASTELLANOS Impugnación implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional2. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.3 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han 2 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 20063 Ibídem 5Rad. 112271

JUAN PABLO GARCIA CASTELLANOS

Impugnación establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 o

apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez 4 Sentencia T-522 de 2001 6Rad. 112271 JUAN PABLO GARCIA CASTELLANOS Impugnación ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego

  1. Violación directa de la Constitución.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

La impugnación se centra en un punto específico: determinar si existe vulneración a los derechos fundamentales de JUAN PABLO GARCIA CASTELLANOS al negarle el subrogado de libertad condicional deprecado, con fundamento en la valoración de la gravedad de la conducta punible, por parte del Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de 5 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 7Rad. 112271 JUAN PABLO GARCIA CASTELLANOS Impugnación Seguridad de Bogotá, confirmada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.

2001 7Rad. 112271 JUAN PABLO GARCIA CASTELLANOS Impugnación Seguridad de Bogotá, confirmada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que la decisión censurada no incurre en alguna vía de hecho, por el contrario, es fruto de un análisis razonable y acordes a la normativa y jurisprudencia aplicable al asunto puesto a su conocimiento. Al respecto, se comparte la razón presentada por el aquo en tanto que, el accionante no hizo uso de las instituciones jurídicas habilitadas por el ordenamiento procesal penal en la oportunidad idónea, para trabar el conflicto de competencia, al estar en desacuerdo con la autoridad judicial que adelantó el recurso de alzada en contra del auto del 3 de diciembre de 2019, por medio del cual se negó el subrogado penal referido. Por lo anterior, olvida el acciónate que en reiteradas oportunidades se ha insistido que este mecanismo constitucional no fue diseñado con miras a reemplazar al juez competente, o surtir actuaciones procesales que debieron adelantarse en la etapa correcta, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que se cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados. Sin embargo ha de señalarse que el juez de instancia en la

de recibo cuando se advierte que se cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados. Sin embargo ha de señalarse que el juez de instancia en la decisión censurada evaluó la procedencia de la libertad 8Rad. 112271 JUAN PABLO GARCIA CASTELLANOS Impugnación condicional con sujeción a la « valoración de la conducta punible», expresión contenida en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, que fue declarada exequible mediante sentencia C-757 de 2014, en virtud de los principios de non bis in ídem, juez natural y separación de poderes. Sobre ese tema, esta Sala de Tutelas en providencia CSJ STP710 de 2015, precisó que el juez de ejecución de penas debe verificar que la «regla general» y la «regla de excepciones» se satisfagan para acceder o no a la libertad condicional. Así, la primera pauta atañe a cotejar los requisitos específicos – objetivos y subjetivos –, regulados en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, y la segunda, a constatar que el caso sometido a estudio no se encuentre excluido de beneficios, según los artículos 68A ejusdem, 26 de la Ley 1121 de 2006 o 199 de la Ley 1098 de 2006. Aunado a lo anterior, deberá «valorar la conducta punible», lo que implica que, atendiendo a la interpretación condicionada establecida por la Corte Constitucional mediante sentencia

o 199 de la Ley 1098 de 2006. Aunado a lo anterior, deberá «valorar la conducta punible», lo que implica que, atendiendo a la interpretación condicionada establecida por la Corte Constitucional mediante sentencia C-194 de 2005, « debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al condenado». Es decir, el acatamiento de la regla general y de excepciones debe armonizarse con el estudio de: i) los aspectos que benefician al condenado y ii) la gravedad del comportamiento reprochado penalmente, bajo los términos en que tales 9Rad. 112271 JUAN PABLO GARCIA CASTELLANOS Impugnación aspectos fueron abordados por el juez de conocimiento al proferir la condena. Ello, ha de advertirse, sin perjuicio de que, ante la carencia de tal estimación, pueda el juez ejecutor efectuarla, en observancia estricta a los fundamentos fácticos y probatorios del expediente. Ahora bien, en este caso, ningún reproche le merece a los Juzgados Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Tercero Penal del Circuito Especializado – ambos de Bogotá- respecto del análisis de los factores objetivos para otorgar la libertad condicional, dado que los encontró satisfechos. Sin embargo, al adentrarse en el estudio del componente subjetivo, advirtió que aun cuando debía analizar el

otorgar la libertad condicional, dado que los encontró satisfechos. Sin embargo, al adentrarse en el estudio del componente subjetivo, advirtió que aun cuando debía analizar el comportamiento en prisión del penado, el juicio de valor al respecto no resultaba favorable, por la gravedad de la conducta por la que fue condenado, al atentar el bien jurídico de la salud pública. De allí se concluye con facilidad que no existe algún defecto que habilite la procedencia del amparo. El disenso del demandante, claramente, se consolida en una inconformidad frente a la desestimación de sus pretensiones, pero esa situación se aleja del concepto de vía de hecho , máxime cuando se advierten razonables los motivos que cimentaron la decisión cuestionada. En tales condiciones, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. 10Rad. 112271 JUAN PABLO GARCIA CASTELLANOS Impugnación En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

11Rad. 112271

JUAN PABLO GARCIA CASTELLANOS

Impugnación

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 4880102 Fecha expe. 28 feb 1983 12

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