CSJ - STP8186-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP8186-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP8186-2022 Radicación #123656 Acta 100 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por EIVAR CÓRDOBA CEBALLOS contra el fallo proferido el 8 de abril de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.
Al trámite fueron vinculados la Procuradora 153 Judicial II Penal, la Fiscalía 1ª Especializada, el Juzgado 2ºCUI 19001220400020220010301
RADICADO INTERNO 123656
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Penal del Circuito Especializado todos con sede en Popayán, así como el abogado Juan Javier Guerrero Sánchez.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Desde el 7 de febrero de 2017 EIVAR CÓRDOBA CEBALLOS está privado de su libertad a causa del proceso 195326000618201600020 que se adelanta en su contra por los delitos de fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego, concierto para delinquir y hurto calificado, todas las conductas en modalidad agravada. El 12 de mayo de 2017 la Fiscalía verbalizó la acusación contra el demandante.
En virtud del preacuerdo que suscribió con la Fiscalía
de fuego, concierto para delinquir y hurto calificado, todas las conductas en modalidad agravada. El 12 de mayo de 2017 la Fiscalía verbalizó la acusación contra el demandante. En virtud del preacuerdo que suscribió con la Fiscalía 1ª Especializada de Popayán el 19 de agosto de 2021 esa autoridad decretó la ruptura de la unidad procesal y, por ende, le fue asignado el consecutivo
19532600000020210000700. El conocimiento de ese radicado le correspondió al Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, el cual fijó la audiencia de verificación de preacuerdo e individualización de pena y sentencia para el 3 de noviembre de 2021. No obstante, en esa fecha, la diligencia fue aplazada.
Finalmente, el 28 de febrero de 2022 tuvo lugar la diligencia. No obstante, tras advertir que ese acuerdo vulneraba el principio de legalidad, el juzgado accionado resolvió improbarlo, decisión que alcanzó ejecutoria sin ser controvertida por medio de los recursos ordinarios. Por tal razón, el asunto regresó al proceso matriz estando pendiente 2CUI 19001220400020220010301
RADICADO INTERNO 123656
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA de la realización de la audiencia preparatoria. A juicio de EIVAR CÓRDOBA CEBALLOS su derecho al debido proceso está siendo desconocido, pues «lleva cinco años privado de la libertad en calidad de acusado» y «la judicatura le ha impedido la materialización del preacuerdo
debido proceso está siendo desconocido, pues «lleva cinco años privado de la libertad en calidad de acusado» y «la judicatura le ha impedido la materialización del preacuerdo optando por mantenerlo en calidad de sindicado, pese a que colaboró con la justicia . Su pretensión es que se precluya la investigación, en tanto «los actos procesales tienen término de caducidad, en atención al principio de preclusividad».
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 28 de marzo de 2022, el Tribunal asumió el conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades accionadas, así como a los vinculados.
El Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Popayán, luego de detallar las actuaciones seguidas en el trámite 2016-00020 00, precisó que la decisión reprochada no fue proferida por ese despacho y pidió su desvinculación. Por su parte, la Fiscalía 1ª Especializada de esa ciudad defendió la legalidad del trámite y precisó que no ha desconocido las garantías invocadas por el demandante. El Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Popayán remitió copia del acta de verificación del preacuerdo y el acceso al link del expediente digital. 3CUI 19001220400020220010301
RADICADO INTERNO 123656
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA A su turno, la Procuradora 153 Judicial II Penal también de esa ciudad, aseguró que no fue vulnerada ninguna garantía al demandante y defendió la legalidad de la
A su turno, la Procuradora 153 Judicial II Penal también de esa ciudad, aseguró que no fue vulnerada ninguna garantía al demandante y defendió la legalidad de la determinación proferida por el Juzgado accionado. Refirió que el preacuerdo censurado incumplía los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia para su validez. El apoderado judicial de CÓRDOBA CEBALLOS guardó silencio La Corporación judicial de primera instancia negó el amparo. Encontró que se transgredió el presupuesto de subsidiariedad, en razón a que la parte actora no hizo uso de los recursos dispuestos por el legislador. Sumado a ello, destacó que la irregularidad procesal invocada no tuvo lugar. Durante la notificación del fallo de primera instancia, EIVAR CÓRDOBA CEBALLOS lo apeló, sin indicar el motivo de su inconformidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corte es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
Encuentra la Corte, en primer lugar, que se incumple el requisito de subsidiariedad. Ello, en tanto el demandante pudo controvertir la decisión mediante la cual fue improbado 4CUI 19001220400020220010301
RADICADO INTERNO 123656
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA el preacuerdo, a través de los recursos de reposición y apelación. Sin embargo, no lo hizo.
4CUI 19001220400020220010301
RADICADO INTERNO 123656
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA el preacuerdo, a través de los recursos de reposición y apelación. Sin embargo, no lo hizo. Desechó, entonces, la oportunidad de promover a su favor los medios de defensa idóneos con los cuales habría podido aducir argumentos similares a los expuestos en el presente trámite. Particularmente, si se tiene en cuenta que el accionante participó en la audiencia del 28 de febrero de 2022 y, además, estuvo acompañado de su apoderado de confianza. Como no agotó esos mecanismos judiciales, la solicitud de amparo se torna improcedente. En segundo término, respecto de la pretensión orientada a que se precluya la investigación, por cuanto el asunto lleva cinco años en trámite, advierte la Corte que el juez de tutela carece de competencia para definir esa solicitud. La jurisprudencia constitucional ha modulado los efectos del artículo 294 de la Ley 906 de 2004 y, por ende, señaló que el sólo transcurso del tiempo no habilita la solicitud de preclusión de la investigación, independientemente de la etapa en la que se encuentre el proceso penal. Ello, afirmó, conllevaría a la vulneración de los derechos fundamentales de las víctimas dentro de ese trámite (CC C-806 de 2008). Además, acorde con lo establecido en el artículo 332 de la referida normativa, para solicitar la preclusión debe
los derechos fundamentales de las víctimas dentro de ese trámite (CC C-806 de 2008). Además, acorde con lo establecido en el artículo 332 de la referida normativa, para solicitar la preclusión debe cumplirse alguna de las causales allí contenidas. Por ende, 5CUI 19001220400020220010301
RADICADO INTERNO 123656
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA será el juez de conocimiento quien examine cada caso en concreto, sin que pueda el juez constitucional desplazarlo en tal función, pues desconocería el principio del juez natural. El referido argumento, refuerza la improcedencia de la demanda ante el incumplimiento del principio de subsidiariedad. De todas formas, más allá de lo anterior, los planteamientos expresados en la providencia cuestionada no se advierten caprichosos o irracionales, pues están soportados en los hechos probados, en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. En efecto, tras verificar los términos de la negociación el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Popayán advirtió que se estaba otorgando un doble beneficio al accionante. Al respecto, precisó que cada uno de los delitos atribuidos a CÓRDOBA CEBALLOS, esto es, fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego, concierto para delinquir y hurto calificado, fueron en la modalidad agravada. No obstante, como parte del convenio, la Fiscalía
tráfico porte o tenencia de armas de fuego, concierto para delinquir y hurto calificado, fueron en la modalidad agravada. No obstante, como parte del convenio, la Fiscalía eliminó el agravante del numeral 5º del artículo 365 del Código Penal con posterioridad a la realización de la audiencia de acusación. De otra parte, señaló que para ese momento procesal, es decir, luego de la acusación, solo procedía la rebaja contenida en el artículo 269 de la referida normativa, hasta la tercera parte de la pena y no el 40% como 6CUI 19001220400020220010301
RADICADO INTERNO 123656
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA desproporcionadamente lo estableció la Fiscalía en el acuerdo. Para la Corte, las conclusiones expuestas por la autoridad judicial accionada no comportan los vicios alegados susceptibles de ser enmendados a través del amparo constitucional. Prevalece, por tanto, el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, sólo porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicha determinación. Con todo, si alguna inquietud le persiste al accionante, puede plantearla al interior del diligenciamiento que continúa su curso a través de los mecanismos allí dispuestos.
Con todo, si alguna inquietud le persiste al accionante, puede plantearla al interior del diligenciamiento que continúa su curso a través de los mecanismos allí dispuestos. Como se indicó, el proceso seguido en contra de CÓRDOBA CEBALLOS está pendiente de que se fije la audiencia preparatoria. Será allí, donde debe presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías superiores o nuevas negociaciones con el ente acusador. Está fuera de lugar, en consecuencia, pedirle al juez constitucional que se entrometa en el asunto. Por último, y frente a la afirmación planteada por el demandante relacionada con que «lleva cinco años privado de la libertad en calidad de acusado» , cabe precisar que c on sustento en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004 tiene la 7CUI 19001220400020220010301
RADICADO INTERNO 123656
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA posibilidad de solicitar su libertad, argumentando la causal que se ajuste a su situación particular. Ningún reproche, en conclusión, cabe formularle a la decisión de la primera instancia. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 8 de abril de 2022, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán negó la acción de tutela presentada por EIVAR
autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 8 de abril de 2022, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán negó la acción de tutela presentada por EIVAR
CÓRDOBA CEBALLOS.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
8CUI 19001220400020220010301
RADICADO INTERNO 123656
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9