CSJ - STP8186-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8186-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERSON CHA VERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP8186-2024 Radicación n° 138329 Acta No. 157 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Óscar Hernán Reina Agudelo, en contra de la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «juez natural e imparcial, legalidad, necesidad y proporcionalidad», trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso 850016107530201980009.
LA DEMANDA
1. De lo indicado en el libelo y lo obrante en la actuación, se logró establecer que en contra de Óscar Hernán Reina Agudelo cursa elCUI 11001020400020240126000
N.I. 138329 Tutela primera instancia A/ Oscar Hernán Reina Agudelo 2 proceso 201980009, por el delito de abigeato agravado, contemplado en los artículos 243 y 243A del Código Penal, derivado de los hechos presuntamente ocurridos en septiembre de 2019.
2. El asunto correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué, el cual señaló el 12 de septiembre de 2023, para la realización de
presuntamente ocurridos en septiembre de 2019.
2. El asunto correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué, el cual señaló el 12 de septiembre de 2023, para la realización de la audiencia de formulación de acusación 1, data en la que la defensa solicitó variar el objeto de la diligencia, con fundamento en el numeral 3º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, para solicitar la preclusión.
3. La postulación fue negada el 21 de febrero de 2024 por la mencionada autoridad judicial y contra esa determinación se presentó recurso de apelación Al momento de conceder el recurso, la Juez cognoscente, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 335 y 56, numeral 14 de la Ley 906 de 2004, se declaró impedida para seguir conociendo del proceso. En consecuencia, dispuso -una vez en firme la decisiónenviar las diligencias a los Jueces Penales del Circuito de Yopal (reparto), conforme lo señalado en el artículo 57 de la disposición en cita.
4. El 29 de mayo del año en curso, la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal resolvió la alzada, en el sentido de confirmar la decisión impugnada. A continuación, dispuso la devolución de las diligencias «al juzgado de origen, con el fin de continuar el trámite correspondiente».
5. Óscar Hernán Reina Agudelo interpuso acción de tutela, en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «juez natural e imparcial, legalidad,
5. Óscar Hernán Reina Agudelo interpuso acción de tutela, en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «juez natural e imparcial, legalidad, 1 Fijada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Orocué, el cual actuó en encargo del titular, quien se encontraba en licencia por luto.CUI 11001020400020240126000
N.I. 138329 Tutela primera instancia A/ Oscar Hernán Reina Agudelo 3 necesidad y proporcionalidad», cuya vulneración atribuye a la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué. Sustenta su queja constitucional en dos aspectos. El primero, en que las autoridades judiciales demandadas, en sentir del actor, negaron la preclusión, pese «a los sólidos argumentos jurídicos expuestos que demuestran la ausencia de los elementos constitutivos del ilícito y la falta de tipicidad y antijuridicidad» , pues el procesado y acá accionante tenía poder y autorización de los propietarios de los semovientes para comercializarlos y venderlos, lo cual desvirtúa el elemento estructural del delito de abigeato, consistente en la apropiación. Luego, «al mantenerse vigente una imputación carente de fundamento jurídico y fáctico se pone en riesgo la libertad personal» de Óscar Hernán Reina Agudelo y, de paso, se desgasta innecesariamente a la administración de justicia. La segunda consiste en que la Sala Única del Tribunal Superior de
jurídico y fáctico se pone en riesgo la libertad personal» de Óscar Hernán Reina Agudelo y, de paso, se desgasta innecesariamente a la administración de justicia. La segunda consiste en que la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal hubiese dispuesto la devolución de la actuación al Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué, a pesar de la declaratoria de impedimento de este último, la cual considera fundada, por cuanto, para resolver la solicitud de preclusión, aquel conoció las pruebas, lo que afecta la imparcialidad, situación que desconoce lo contemplado en el artículo 335 de la Ley 906 de 2004 y el precedente de la Corte Constitucional y de esta Corporación (C-881/11 y CSJ, AP2472-2014). Por lo tanto, solicita que se dejen sin efecto los autos proferidos, en primera y segunda instancia, el 21 de febrero y 29 de mayo del año en curso, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué y la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, respectivamente, y se ordene «que un juezCUI 11001020400020240126000 N.I. 138329 Tutela primera instancia A/ Oscar Hernán Reina Agudelo 4 diferente e imparcial que no haya tenido contacto previo con la actuación continúe el proceso».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué hizo un recuento de la actuación procesal y señaló que, en efecto, el 21 de febrero de 2024, negó la preclusión solicitada por la defensa, decisión que el 29 de mayo
1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué hizo un recuento de la actuación procesal y señaló que, en efecto, el 21 de febrero de 2024, negó la preclusión solicitada por la defensa, decisión que el 29 de mayo siguiente, confirmó la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, la cual, además, «no aceptó el impedimento» que propuso para seguir conociendo del proceso.
Agregó que la acción de tutela no es una tercera instancia, en la que se puedan controvertir «asuntos de un proceso ya tramitado», como ocurre en este caso en el que el accionante centra su inconformidad en la negativa de la preclusión, por cuya razón solicita declarar improcedente el amparo ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales.
2. Idéntica solicitud impetró el apoderado de las víctimas del proceso 201980009 que cursa en contra de Oscar Hernán Reina Agudelo, quien pretende revivir un debate relacionado con la preclusión de la actuación que ya fue resuelto en las instancias correspondientes, lo cual no es procedente.
Y, en lo que respecta al impedimento manifestado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué, indicó que el accionante cuenta con un mecanismo de defensa idóneo al interior del proceso penal del que aún no ha hecho uso, correspondiente a la audiencia de formulación de acusación, escenario previsto para plantear causales de «impedimento o recusación».CUI 11001020400020240126000 N.I. 138329 Tutela primera instancia A/ Oscar Hernán Reina Agudelo 5 Consideró que esta Corporación, en aras de una pronta y cumplida
N.I. 138329 Tutela primera instancia A/ Oscar Hernán Reina Agudelo 5 Consideró que esta Corporación, en aras de una pronta y cumplida administración de justicia, puede emitir pronunciamiento sobre «el retorno de la actuación» al Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué.
3. La Fiscalía 34 Local -en encargo de la 27 Seccional de Orocué- remitió copia digital del proceso 201980009.
4. Las demás partes vinculadas guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra una decisión proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, de la cual esta Sala es superior funcional.
2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si es procedente la acción de tutela para: (i) dejar sin efecto las
irremediable.
3. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si es procedente la acción de tutela para: (i) dejar sin efecto las decisiones proferidas el 21 de febrero y 29 de mayo del año en curso - laCUI 11001020400020240126000
N.I. 138329 Tutela primera instancia A/ Oscar Hernán Reina Agudelo 6 primera negó la preclusión solicitada por la defensa y, la segunda, confirmó dicho proveído- , por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué y la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, respectivamente, al interior del proceso 201980009 que cursa en contra de Óscar Hernán Reina Agudelo y (ii) remitir dicha actuación a un juez « que no haya tenido contacto previo con la actuación», para que asuma el conocimiento.
4. De la procedencia de la tutela contra providencia judicial.
Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos2.
Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos
ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela. Y son requisitos específicos la observancia de: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas 2 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.CUI 11001020400020240126000 N.I. 138329 Tutela primera instancia A/ Oscar Hernán Reina Agudelo 7 inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier
la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Del caso concreto y la inobservancia del principio de subsidiariedad por existir un proceso penal en curso.
Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.CUI 11001020400020240126000 N.I. 138329 Tutela primera instancia A/ Oscar Hernán Reina Agudelo 8 Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si las autoridades judiciales demandadas efectivamente vulneraron los derechos fundamentales de Óscar Hernán Reina Agudelo , al negar la preclusión solicitada por la defensa dentro del proceso seguido por el delito de
autoridades judiciales demandadas efectivamente vulneraron los derechos fundamentales de Óscar Hernán Reina Agudelo , al negar la preclusión solicitada por la defensa dentro del proceso seguido por el delito de abigeato agravado, radicado con el número 201980009. No obstante, en el caso sub examine, no procede la acción constitucional, en la medida que el proceso penal que se surte en contra del procesado y acá accionante se encuentra en curso y, es al interior de aquel, donde el promotor debe procurar la admisión de su hipótesis en las etapas procesales pertinentes o a través del agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial con los que cuenta. En efecto, al revisar los medios de convicción aportados al presente diligenciamiento, se tiene que, una vez negada la preclusión, el proceso penal 201980009 sigue su curso y, en ese orden, se encuentra pendiente la realización de la audiencia de formulación de acusación. Significa lo anterior que se activan diferentes posibilidades dentro de la actuación penal para proponer la tesis que a bien tenga la parte interesada ante las autoridades jurisdiccionales, lo que implica que al libelista le subsisten diversos escenarios para ejercer la defensa de sus intereses. Por ejemplo, en lo que respecta a la procedencia de la preclusión, conforme con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, durante el juzgamiento, la defensa puede elevar tal solicitud, siempre que su sustento y argumentación se circunscriba a la concurrencia de alguno de los supuestos previstos en los numerales 1º y 3º de laCUI 11001020400020240126000 N.I. 138329
siempre que su sustento y argumentación se circunscriba a la concurrencia de alguno de los supuestos previstos en los numerales 1º y 3º de laCUI 11001020400020240126000 N.I. 138329 Tutela primera instancia A/ Oscar Hernán Reina Agudelo 9 disposición en cita, esto es, imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal e inexistencia del hecho investigado. Y no se desconoce que la parte actora ya hizo uso de dicha figura jurídica, sin embargo, ello no le impide que en posteriores espacios pueda insistir en tal postulación, siempre que este enfocada en la acreditación de la causal 1 o 3 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. De igual manera, vista su petición, se observa que sus reparos están dirigidos a la ausencia de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad a partir de la tesis de que Óscar Hernán Reina Agudelo tenía poder y autorización de los propietarios de los semovientes para comercializarlos y venderlos, lo cual, en su criterio, desvirtúa el delito de abigeato, planteamientos que son propios del debate que se tiene que dar al interior del juicio oral, toda vez que recaen sobre la hipótesis factual atribuida al acusado y acreditación de la conducta punible desde el plano probatorio. Los cuales puede expresar en el decurso del proceso penal que hasta ahora inicia su fase de juzgamiento, desde el plano probatorio y argumentativo propio de esta fase, e insistir en el hipotético caso de proferirse una sentencia de carácter condenatorio, a través del recurso apelación o eventualmente el extraordinario de casación.
argumentativo propio de esta fase, e insistir en el hipotético caso de proferirse una sentencia de carácter condenatorio, a través del recurso apelación o eventualmente el extraordinario de casación. De lo que surge evidente que Reina Agudelo cuenta con otros escenarios, al interior del proceso, en los que puede formular tales postulaciones, al ser propias, del debate ordinario que ni siquiera se ha iniciado, si en cuenta se tiene, se reitera, que hasta ahora se llevará a cabo la audiencia de formulación de acusación.CUI 11001020400020240126000 N.I. 138329 Tutela primera instancia A/ Oscar Hernán Reina Agudelo 10 Bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional. Y consonante con lo dicho, se entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa, creándose indebidamente un paralelismo de actuaciones -ordinaria y constitucionaly, a su vez, la coexistencia de pronunciamientos sobre un mismo aspecto, por demás, sustancial del proceso penal. De allí que actuar de manera distinta, por vía de la acción de tutela, sería ignorar y desconfigurar los fines para los cuales fue creada, ya que se le brindaría un uso alternativo, orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces ordinarios, situación que podría poner en riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de las demás partes e intervinientes dentro del proceso que se encuentran en curso, como de las
procedimiento como a los jueces ordinarios, situación que podría poner en riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de las demás partes e intervinientes dentro del proceso que se encuentran en curso, como de las actuaciones que se podrían emprender, razón suficiente para tener por improcedente el amparo deprecado. Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del Juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.CUI 11001020400020240126000 N.I. 138329 Tutela primera instancia A/ Oscar Hernán Reina Agudelo 11 La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que en este no se advierte latente.
la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que en este no se advierte latente. En consecuencia, palmaria se ofrece la inobservancia del principio de subsidiariedad en el caso concreto. De otra parte, la anterior conclusión se hace extensiva a la pretensión del actor, relacionada con que se remita el proceso 201980009, que cursa en su contra a un juez «que no haya tenido contacto previo con la actuación», para que asuma el conocimiento. Lo anterior porque, conforme los medios de convicción obrantes en la actuación, se advierte que el 21 de febrero del año en curso, la titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué, luego de negar la preclusión solicitada por la defensa, con fundamento en los artículos 335 y 56, numeral 14 de la Ley 906 de 2004, se declaró impedida para seguir conociendo del asunto. En consecuencia, dispuso enviar «las presentas diligencias al señor Juez Penal del Circuito de Yopal (Reparto) Casanare…, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010, una vez en firme la presente providencia».CUI 11001020400020240126000 N.I. 138329 Tutela primera instancia A/ Oscar Hernán Reina Agudelo 12 Ese contexto, permite evidenciar que se encuentra pendiente dar curso al trámite del impedimento previsto en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, cuyo tenor literal señala: «Artículo 57. Trámite para el impedimento. Cuando el funcionario judicial se
Ese contexto, permite evidenciar que se encuentra pendiente dar curso al trámite del impedimento previsto en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, cuyo tenor literal señala: «Artículo 57. Trámite para el impedimento. Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano, para que en el término improrrogable de tres (3) días se pronuncie por escrito. En caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien corresponda continuar el trámite de la actuación, el superior funcional de quien se declaró impedido decidirá de plano dentro de los tres días siguientes al recibo de la actuación». Trámite que deberá impartir el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué, una vez reciba de nuevo las diligencias3, ya que se había supeditado a la ejecutoria de la decisión que negó la preclusión, lo que ocurrió el 29 de mayo del año en curso, con el auto de segunda instancia, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal. Significa lo anterior que por esta vía excepcional el accionante plantea una discusión que está pendiente de pronunciamiento al interior del proceso ordinario, en el que se decidirá si resulta fundada o no la declaratoria de impedimento del juzgado demandado, lo que desconoce, de manera evidente la naturaleza residual y subsidiaria del mecanismo tuitivo. Sobre este particular es de advertir que, la consideración efectuada el 29 de mayo de 2024 por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal,
de manera evidente la naturaleza residual y subsidiaria del mecanismo tuitivo. Sobre este particular es de advertir que, la consideración efectuada el 29 de mayo de 2024 por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, en la que hizo mención a la manifestación de impedimento propuesta por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué 4, no permite asumir que el 3 Conforme respuesta brindada a esta actuación por dicha autoridad judicial, el proceso aún no ha regresado del Tribunal demandado. 4 «Por último, en torno a las manifestaciones realizadas por el fallador de primer grado en su providencia de feche veintiuno (21) de febrero de 2024, esto es, en declararse impedido , estaCUI 11001020400020240126000 N.I. 138329 Tutela primera instancia A/ Oscar Hernán Reina Agudelo 13 mismo ya fue decidido, pues, no solo no se analizó de fondo en punto a la estructuración de la causal, sino que no se consignó nada en la parte resolutiva de la decisión, además de que, en rigor, el juez colegiado no tenía competencia para desatarlo, en la medida que faltaba el agotamiento del procedimiento indicado en el canon 57 ya citado. Sobre el particular, hay que recordar el criterio ya sentado por la Corporación5: «[S]i el funcionario se encuentra incurso en una causal de impedimento debe manifestarlo a quien le sigue en turno, pero si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del que se declara impedido o todos estuvieren impedidos, debe enviarlo a otro del lugar más cercano, que puede ser de otro distrito, como ocurre en el asunto objeto de estudio, por ser el único de esa comprensión, para
de la categoría del que se declara impedido o todos estuvieren impedidos, debe enviarlo a otro del lugar más cercano, que puede ser de otro distrito, como ocurre en el asunto objeto de estudio, por ser el único de esa comprensión, para que se pronuncie al respecto, y si éste no comparte las razones expuestas por el primero debe remitirlo a su superior funcional que, como atrás quedó claro, si es de un distrito diferente corresponde a la Corte.» En consecuencia, como no se ha cumplido el trámite en comento, lo que resta es esperar que el proceso sea regresado a la autoridad de origen, quien, a su vez, dispondrá continuar el procedimiento de la referencia ante el Juzgado que siga en turno, lo cual, en caso de que sea denegado por el homologo, dará lugar a que el asunto sea remitido ante el superior común para desatar lo pertinente. Por modo que, en tales circunstancias, no queda camino diferente a la Sala que declarar improcedente, también por este motivo, la petición de amparo presentada por Óscar Hernán Reina Agudelo. Corporación llama la atención al juez de conocimiento que presidió la diligencia, pues de manera incongruente, a pesar de argumentar que lo pretendido por el defensor en su solicitud de preclusión era introducir un debate probatorio previo al juicio oral público y concretado, lo cual era desemejante de la causal invocada, a renglón seguido, sin justificación alguna, realiza juicios de valor a efectos de declararse impedido para continuar con el proceso penal; circunstancia que contradice sus iniciales consideraciones. De allí que no pueda declararse impedido por la objetividad de la causal alegada».
declararse impedido para continuar con el proceso penal; circunstancia que contradice sus iniciales consideraciones. De allí que no pueda declararse impedido por la objetividad de la causal alegada». 5 CSJ AP5265-2019 , Rad. 56676, AP 1º Ag. 2012, Rad. 39495, reiterando lo considerado en CSJ. AP1224-2015, 11 Mar. 2015, Rad. 45419.CUI 11001020400020240126000 N.I. 138329 Tutela primera instancia A/ Oscar Hernán Reina Agudelo 14 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N. 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Óscar Hernán Reina Agudelo. SEGUNDO. Notificar esta decisión en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHA VERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁNCUI 11001020400020240126000
N.I. 138329 Tutela primera instancia A/ Oscar Hernán Reina Agudelo 15
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García Secretaria