🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP8187-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP8187-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP8187-2020 Radicación n.° 112340 (Aprobación Acta No. 194) Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por HUGO ARMANDO NARANJO GONZÁLEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y el INPEC , con ocasión al proceso penal con radicado 051546100191201580066 (en adelante, proceso penal 201580066).Rad. 112340 Wilmer Rivera Acción de tutela

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano HUGO ARMANDO NARANJO GONZÁLEZ solicita el amparo de sus derechos fundamental a la salud y a la vida, los cuales considera vulnerado por los accionados, ya que a la fecha no se han tomado los correctivos necesarios para prevenir el contagio por COVID-19, por lo tanto, solicita vía tutela que se sustituya su medida de aseguramiento actual por la prisión domiciliaria. Narró que, es una persona de edad avanzada (81 años), con quebrantos de salud, y ante la actual pandemia está demostrado que las personas de su edad, se encuentran en mayor riesgo de mortalidad de llegar a contagiarse; además, se encuentra en estado grave de salud, ya que en el 2003 sufrió TBC pulmonar, quedando con deficiencia pulmonar respiratoria.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS Y VINCULADAS

se encuentra en estado grave de salud, ya que en el 2003 sufrió TBC pulmonar, quedando con deficiencia pulmonar respiratoria.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia manifestó que, le correspondió por reparto, del 20 de febrero 2Rad. 112340 Wilmer Rivera Acción de tutela de 2020, el estudio en segunda instancia del proceso penal 2015-80066, que por los delitos de actos sexuales con menor de 14 años, el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia profirió sentencia condenatoria del 23 de enero de 2020. Aseveró que, por parte de su despacho no se ha recibido petición alguna elevada por el accionante correspondiente a una solicitud de sustitución de detención preventiva en establecimiento carcelario por la domiciliaria o solicitud de prisión domiciliaria debido a su estado de salud y a la actual emergencia carcelaria. 2.- Las demás autoridades accionadas guardaron silencio en el presente trámite constitucional. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por HUGO ARMANDO NARANJO GONZÁLEZ , contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y el INPEC , con ocasión al proceso penal 2015-80066.

la acción de tutela impuesta por HUGO ARMANDO NARANJO GONZÁLEZ , contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y el INPEC , con ocasión al proceso penal 2015-80066.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

La acción de tutela se centra en un punto específico: 3Rad. 112340 Wilmer Rivera Acción de tutela determinar si la solicitud de amparo presentada por HUGO ARMANDO NARANJO GONZÁLEZ , se encuentra entre una de las excepciones del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. El estudio en esta instancia se centrará en el mencionado supuesto, debido a que el actor todavía tiene a su disposición los mecanismos ordinarios para obtener su pretensión, a saber, la solicitud de sustitución de detención preventiva en establecimiento carcelario por la domiciliaria o solicitud de prisión domiciliaria debido a su estado de salud y a la actual emergencia carcelaria. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones que el requisito de la subsidiariedad puede ser flexibilizado en dos situaciones, la primera es cuando se demuestre que el mecanismo ordinario es inidóneo o ineficaz para el cumplimiento de las pretensiones del actor y, el segundo, cuando a pesar de la idoneidad y efectividad del mecanismo, se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que requiera la intervención inmediata del juez constitucional. En ese sentido se pronunció el órgano de cierre de la

efectividad del mecanismo, se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que requiera la intervención inmediata del juez constitucional. En ese sentido se pronunció el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en la sentencia T397 – 18, al reiterar su propia jurisprudencia: No obstante, se ha reconocido que existen ciertos eventos en los que, a pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de protección, resulta admisible acudir 4Rad. 112340 Wilmer Rivera Acción de tutela directamente a la acción de tutela, los cuales han sido sintetizados de la siguiente manera:  (i) cuando se acredita que a través de estos es imposible obtener un amparo integral de los derechos fundamentales del actor, esto es, en los eventos en los que el mecanismo existente carece de la idoneidad y eficacia necesaria para otorgar la protección de él requerida, y, por tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez constitucional que resuelva en forma definitiva la litis planteada; hipótesis dentro de las que se encuentran inmersas las situaciones en las cuales la persona que solicita el amparo ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional y, por ello, su situación requiere de una particular consideración por parte del juez de tutela; y  (ii) cuando se evidencia que la protección a través de los procedimientos ordinarios no

sujeto de especial protección constitucional y, por ello, su situación requiere de una particular consideración por parte del juez de tutela; y  (ii) cuando se evidencia que la protección a través de los procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como para impedir la configuración de un  perjuicio de carácter irremediable, evento en el cual el juez de la acción de amparo se encuentra compelido a proferir una orden que permita la protección provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven ante el juez natural.

Sobre el primero de los eventos anteriormente mencionados, esta Corporación indicó en la Sentencia SU-772 de 2014, que para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario es necesario que el juez constitucional valore:

“i) que el tiempo de trámite no sea desproporcionado frente a las consecuencias de la decisión (…); ii) que las exigencias procesales no sean excesivas, dada la situación en que se encuentra el afectado (…); iii) que el remedio que puede ordenar el juez no sea adecuado para satisfacer el derecho de que se trate, por ejemplo, cuando el juez no pueda ordenar medidas de restablecimiento del derecho; y iv) cuando el otro mecanismo no permita atender las particularidades de los sujetos, como cuando la resolución del problema (…) dependa estrictamente de criterios legales ajenos a las 5Rad. 112340 Wilmer Rivera Acción de tutela condiciones particulares y especiales de

resolución del problema (…) dependa estrictamente de criterios legales ajenos a las 5Rad. 112340 Wilmer Rivera Acción de tutela condiciones particulares y especiales de vulnerabilidad en que se encuentre una persona.”

(...) Respecto del segundo de ellos, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable. Entre ellos se encuentran: que  (i) se esté ante un daño inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño;  (ii) de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que resulta  irreparable; (iii) debe ser grave y que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente significativo para la persona; (iv) se requieran medidas  urgentes para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y  (v) las medidas de protección deben ser  impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable. En el asunto bajo examen, no se exponen los motivos por los

significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable. En el asunto bajo examen, no se exponen los motivos por los cuales considera la parte actora que, se vuelven inidóneos los mecanismos, pero sí se expone el hecho generador de un eventual perjuicio irremediable, y es que HUGO ARMANDO NARANJO GONZÁLEZ es de edad avanzada y alega padecer de una enfermedad pulmonar que es incompatible con las situaciones de higiene y salubridad que presenta el establecimiento carcelario, máxime cuando no se le están brindando el tratamiento y los medicamentos necesarios. No obstante, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que no existen los elementos 6Rad. 112340 Wilmer Rivera Acción de tutela suficientes para considerar que el mecanismo ordinario es inidóneo e ineficaz ni, tampoco, la existencia de un perjuicio irremediable actual o inminente. Ahora bien, respecto del argumento central del accionante acerca de la existencia de un perjuicio irremediable, la Sala carece de los elementos materiales probatorios suficientes que permitan arribar a dicha conclusión, toda vez que las historias clínicas anexadas no demuestran el estado actual de salud de HUGO ARMANDO NARANJO GONZÁLEZ pues la más reciente se encuentra datada al 4 de marzo de 2004. Aunque no se desconoce que la enfermedad alegada, puede llegar a ser una enfermedad grave, no es menos cierto que se

la más reciente se encuentra datada al 4 de marzo de 2004. Aunque no se desconoce que la enfermedad alegada, puede llegar a ser una enfermedad grave, no es menos cierto que se extraña algún dictamen que permita avizorar que dicho padecimiento es incompatible con la vida en reclusión o que los tratamientos a los cuales está siendo sometido pueden verse suspendidos por esta situación. De igual forma, las personas internas en centros carcelarios que coticen a un régimen de salud privado tienen el derecho de acudir al mismo, aunque se encuentren privados de la libertad, por lo cual su situación actual, per se, no constituiría un impedimento para continuar con sus tratamientos, máxime cuando no se aportó ningún elemento de convencimiento que soportara las aparentes trabas que está sufriendo por parte del centro carcelario. A pesar de lo mencionado anteriormente, esta Corporación 7Rad. 112340 Wilmer Rivera Acción de tutela no puede ignorar las condiciones particulares del caso puesto bajo estudio en esta oportunidad, generadas como consecuencia de la crisis sanitaria actual causada por el virus Covid-19. Si bien HUGO ARMANDO NARANJO GONZÁLEZ , no se encuentra beneficiado de la prisión domiciliaria otorgada por el Decreto Legislativo 546 del 14 de abril de 2020, como consecuencia de la conducta punible imputada, lo cierto es que no se encuentra desprotegido por las medidas adoptadas en dicho decreto para minimizar el riesgo de contagio: ARTÍCULO 2°. Ámbito de Aplicación. Se concederán

que no se encuentra desprotegido por las medidas adoptadas en dicho decreto para minimizar el riesgo de contagio: ARTÍCULO 2°. Ámbito de Aplicación. Se concederán medidas previstas en presente Decreto Legislativo a las personas privadas de la libertad que se encontraren en cualquiera de los siguientes casos: (…) c) Personas en situación de internamiento carcelario que padezcan cáncer, VIH e insuficiencia renal crónica, diabetes, insulinodependientes, trastorno pulmonar, anticoagulación, hepatitis B y hemofilia, artritis reumatoide, enfermedades tratadas con medicamentos inmunosupresores, enfermedades coronarias, personas con trasplantes, enfermedades autoinmunes, enfermedades huérfanas y cualquier otra que ponga en grave riesgo la salud o la vida del recluso ARTÍCULO 6° - Exclusiones. Quedan excluidas las medidas de detención y prisión domiciliaria transitorias contempladas en el Decreto Legislativo, las personas que estén incursas en los siguientes delitos previstos en el Código Penal (…) PARÁGRAFO 5°. En relación con las personas que se encontraren en cualquiera de los casos previstos en los literales a, b, c, y d del artículo segundo del presente Decreto Legislativo, que no sean beneficiarias de la prisión o de la detención domiciliaria transitorias por encontrase inmersas en las exclusiones de que trata este 8Rad. 112340 Wilmer Rivera Acción de tutela artículo, se deberán adoptar las medidas necesarias por parte del Instituto Nacional Penitenciario y

encontrase inmersas en las exclusiones de que trata este 8Rad. 112340 Wilmer Rivera Acción de tutela artículo, se deberán adoptar las medidas necesarias por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), para ubicarlas en un lugar especial que minimice el eventual riesgo de contagio. Por estos motivos, y al no encontrarse acreditado que, al interior del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Caucasia, se hayan adoptado medidas encaminadas a disminuir el riesgo de contagio del virus Covid-19 a HUGO ARMANDO NARANJO GONZÁLEZ, quien, debido a su edad y la enfermedad que alega padecer, es considerado como un ciudadano de alto riesgo de complicaciones si llegase a contagiarse, en aras de proteger su derecho fundamental a la vida y a la salud, se ordenará al Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Caucasia que, en un término de siete (7) días contados a partir de la notificación de esta decisión, si no lo hubiese hecho, implemente las medidas necesarias, conforme al Decreto Legislativo 546 del 14 de abril de 2020, en especial el parágrafo 5º del artículo 6º, para mitigar el riesgo de contagio de Covid-19 de HUGO ARMANDO

NARANJO GONZÁLEZ.

De igual forma, deberá informar las medidas implementadas tanto al defensor de su caso, como a esta Sala de Decisión de Tutelas. Es importante aclarar que, de ninguna forma, la determinación adoptada en esta instancia es un criterio

tanto al defensor de su caso, como a esta Sala de Decisión de Tutelas. Es importante aclarar que, de ninguna forma, la determinación adoptada en esta instancia es un criterio favorable acerca de un posible otorgamiento de la sustitución de la detención preventiva por prisión domiciliaria por estado 9Rad. 112340 Wilmer Rivera Acción de tutela de grave enfermedad, o de la detención domiciliaria transitoria, al escapar esto de las competencias del Juez Constitucional, toda vez que dicha decisión es propia del juez ordinario. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por HUGO ARMANDO NARANJO GONZÁLEZ, contra la contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y el INPEC. SEGUNDO. ORDENAR al Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Caucasia que, en un término de siete (7) días contados a partir de la notificación de esta decisión, si no lo hubiese hecho, implemente las medidas necesarias, conforme al Decreto Legislativo 546 del 14 de abril de 2020, en especial el parágrafo 5º del artículo 6º, para mitigar el riesgo de contagio de Covid-19 del interno HUGO ARMANDO

NARANJO GONZÁLEZ.

TERCERO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el

en especial el parágrafo 5º del artículo 6º, para mitigar el riesgo de contagio de Covid-19 del interno HUGO ARMANDO

NARANJO GONZÁLEZ.

TERCERO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 10Rad. 112340 Wilmer Rivera Acción de tutela CUARTO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

Consultar sobre este documento ...