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CSJ - STP8188-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8188-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP8188-2020 Radicación n.° 112412 (Aprobación Acta No. 194) Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por DIEGO JACOP PEREA FIGUEROA contra la Fiscalía 42 Local de Buenaventura y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura, con ocasión al proceso penal que se adelanta bajo el SPOA 76109600016320140173600 (en adelante, proceso penal 2014-01736) y el proceso reivindicatorio con radicado número 2016-00039-00. .Rad. 112412 Diego Jacop Perea Figueroa Acción de Tutela

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refiere el accionante que el 10 de junio de 2014 formuló denuncia por el delito de falsedad ideológica en documento público, en contra de los señores Víctor Manuel Ibarguen Riascos y Luis Carlos Suárez Riascos, bajo el SPOA 76109600016320140173600. La denuncia se llevó a cabo, ya que el señor Víctor Manuel Ibarguen Riascos se asume propietario de un inmueble de posesión del señor DIEGO JACOP PEREA FIGUEROA , el cual le fue vendido a este último, años atrás. En el año 2016, con fundamento en los títulos de propiedad denunciados como falsos, el señor Víctor Manuel Ibarguen

posesión del señor DIEGO JACOP PEREA FIGUEROA , el cual le fue vendido a este último, años atrás. En el año 2016, con fundamento en los títulos de propiedad denunciados como falsos, el señor Víctor Manuel Ibarguen Riascos, inició proceso reivindicatorio con radicado número 2016-00039-00 en contra del accionante. Dicho proceso, se falló a favor del señor Ibarguen por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura, razón por la cual, se interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado desierto por el superior jerárquico del juzgado, y por ello, quedó en firme la orden de entrega del inmueble a favor del demandante. Por esta razón, se solicitó la suspensión del poder dispositivo de los inmuebles, por haberse obtenido su registro fraudulentamente, con fundamento en el artículo 101 del 2Rad. 112412 Diego Jacop Perea Figueroa Acción de Tutela C.P.P., a lo cual accedió el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Buenaventura en audiencia celebrada el 28 de octubre de 2019. Decisión que fue apelada por el apoderado del señor Víctor Manuel Ibarguen Riascos, sin que a la fecha se haya surtido el trámite de apelación por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Buenaventura. Agregó que, han transcurrido más de 6 años sin que se formule imputación dentro del proceso penal 2014-01736 asignado a la Fiscalía 42 Local de Buenaventura, e

Agregó que, han transcurrido más de 6 años sin que se formule imputación dentro del proceso penal 2014-01736 asignado a la Fiscalía 42 Local de Buenaventura, e igualmente, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Buenaventura sobrepasó por 5 meses, el término para decidir la apelación sobre la suspensión del poder dispositivo. Por estos motivos, acude a la presente acción constitucional, con el fin que sean amparados sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados por las autoridades accionadas. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- El Fiscal 42 Local de Buenaventura manifestó que, el proceso penal radicado bajo SPOA 2014-01736, el cual se adelanta por el delito de falsedad ideológica en documento público, contra el señor Víctor Manuel Ibarguen, se encuentra en etapa de indagación en ese despachó. 3Rad. 112412 Diego Jacop Perea Figueroa Acción de Tutela Aseveró que, le asiste razón al accionante cuando afirma que se llevó a cabo audiencia de suspensión del poder dispositivo el día veintiocho (28) de octubre de 2019 ante el Juez Segundo Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Buenaventura, en la que se coadyuvó por parte de la Fiscalía la petición de la representante de víctimas. respecto a suspender el poder dispositivo de los inmuebles en litigio, indicando que existen elementos materiales

Garantías de Buenaventura, en la que se coadyuvó por parte de la Fiscalía la petición de la representante de víctimas. respecto a suspender el poder dispositivo de los inmuebles en litigio, indicando que existen elementos materiales probatorios e información legalmente obtenida, que demuestran la falsedad en las resoluciones que dan origen al registro de dichos bienes, sin que ello implique que dichos elementos demuestren la responsabilidad del indiciado en las conductas punibles, pues de esta no se hizo alusión en la diligencia, por no ser el estadio procesal indicado, ni necesario para obtener la decisión positiva que al final se obtuvo a plena satisfacción de la víctima, a quien le urgía este trámite para así poder seguir alegando el derecho que reclama sobre la propiedad en litigio. Agregó que, la decisión fue apelada y está a la espera de la decisión de segunda instancia, que para este caso le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Buenaventura, el cual ha remitido notificación para lectura de la decisión el día 11 de septiembre de 2020. 2.- El Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Buenaventura manifestó que, la fecha de la Audiencia de Lectura de Decisión de la apelación interpuesta dentro del

4Rad. 112412 Diego Jacop Perea Figueroa Acción de Tutela proceso reivindicatorio con radicado número 2016-0003900, se encuentra fijada para llevar a cabo la el día viernes once (11) de septiembre de 2020 a las nueve de la mañana (9:00 a.m). CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta DIEGO JACOP PEREA FIGUEROA contra el Fiscal 42 Local de Buenaventura y el Juez Primero Penal del Circuito de Buenaventura, con ocasión al proceso penal 2014-01736 y el proceso reivindicatorio con radicado número 2016-00039-00.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor DIEGO JACOP PEREA FIGUEROA por parte de la Fiscalía 42 Local de Buenaventura y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda

Buenaventura. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda 5Rad. 112412 Diego Jacop Perea Figueroa Acción de Tutela actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, (CC

T-173-1993).

Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de

desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-399-1993). 6Rad. 112412 Diego Jacop Perea Figueroa Acción de Tutela No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008) , ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que

señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una 7Rad. 112412 Diego Jacop Perea Figueroa Acción de Tutela autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). Una vez hecho ese ejercicio, e l juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del

proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma 8Rad. 112412 Diego Jacop Perea Figueroa Acción de Tutela definitiva en torno a la controversia planteada. En el caso objeto de análisis, DIEGO JACOP PEREA FIGUEROA acudió a la acción de tutela, por dos razones: (i) teniendo en cuenta que han transcurrido más de 6 años sin que se formule por parte de la Fiscalía 42 Local de Buenaventura, la imputación dentro del proceso penal 201401736; y (ii) al alegar que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Buenaventura sobrepasó por 5 meses, el término para decidir la apelación sobre la suspensión del poder dispositivo presentada dentro del proceso reivindicatorio con radicado número 2016-0003900. Frente al proceso penal 2014-01736, se tiene que como fue informado tanto por el accionante como por la Fiscalía 42

proceso reivindicatorio con radicado número 2016-0003900. Frente al proceso penal 2014-01736, se tiene que como fue informado tanto por el accionante como por la Fiscalía 42 Local de Buenaventura , que desde el 10 de junio de 2014 fue presentado y asignado el proceso penal de referencia adelantado contra Víctor Manuel Ibarguen Riascos, sin que a la fecha se haya surtido el trámite de indagación en ese despacho, y mucho menos, la imputación requerida por el accionante. Frente a la mora que se le reprocha a la Fiscalía 42 Local de Buenaventura, en su respuesta a la demanda de tutela, informó lo siguiente: “el proceso radicado bajo SPOA 761096000163201401736, impulsado por medio de denuncia que instauró el señor Diego Jacop Perea Figueroa, se encuentra en etapa de indagación en este despacho y se 9Rad. 112412 Diego Jacop Perea Figueroa Acción de Tutela adelanta por el delito de falsedad ideológica en documento público, contra el señor Víctor Manuel Ibarguen”, sin que esto justifique la mora en la que ha incurrido, hasta el momento, en el trámite de referencia. En ese orden, para la Sala es un hecho la tardanza en que ha incurrido la citada Fiscalía, de manera que, el tiempo que ha pasado desde el conocimiento del proceso superó con creces lo tolerable, por lo que, con base en el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la ya citada sentencia T-230/2013, se hace necesario acudir a la

adoptado por la Corte Constitucional en la ya citada sentencia T-230/2013, se hace necesario acudir a la segunda opción de las allí mencionadas para resolver los casos de mora judicial justificada, esto es, «ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos… cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado». Así las cosas, lo procedente en este evento es tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de DIEGO JACOP PEREA FIGUEROA frente a la Fiscalía 42 Local de Buenaventura. En consecuencia, se ordenará a la Fiscalía 42 Local de Buenaventura que, en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación del presente fallo, surta el trámite necesario y emita la decisión que corresponda frente a la etapa de indagación en el proceso penal 2014-01736. 10Rad. 112412 Diego Jacop Perea Figueroa Acción de Tutela Ahora bien, con respecto al proceso reivindicatorio con radicado número 2016-00039-00, donde se alega que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Buenaventura sobrepasó por 5 meses el término para decidir la apelación sobre la suspensión del poder dispositivo, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que las pretensiones del accionante fueron resueltas

Buenaventura sobrepasó por 5 meses el término para decidir la apelación sobre la suspensión del poder dispositivo, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que las pretensiones del accionante fueron resueltas con anterioridad a la resolución de la presente acción de tutela, tornándose innecesario determinar si existe o no vulneración de derechos constitucionales y, por ende, lo pertinente es denegar su solicitud de amparo frente a esta autoridad, como consecuencia de una carencia actual de objeto. En lo concerniente, esta figura se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: …si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. De las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que la Audiencia de Lectura de Decisión de la apelación 11Rad. 112412 Diego Jacop Perea Figueroa Acción de Tutela interpuesta dentro del proceso penal proceso reivindicatorio

la Audiencia de Lectura de Decisión de la apelación 11Rad. 112412 Diego Jacop Perea Figueroa Acción de Tutela interpuesta dentro del proceso penal proceso reivindicatorio con radicado número 2016-00039-00 , se fijó para el día viernes once (11) de septiembre de 2020 a las nueve de la mañana (9:00 a.m). Por estos motivos, se negará el amparo invocado por el señor DIEGO JACOP PEREA FIGUEROA frente al Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Buenaventura. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONCEDER el amparo solicitado por DIEGO JACOP PEREA FIGUEROA contra la Fiscalía 42 Local de Buenaventura, por las razones expuestas. SEGUNDO. ORDENAR a la Fiscalía 42 Local de Buenaventura que, en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación del presente fallo, surta el trámite necesario y emita la decisión que corresponda frente a la etapa de indagación en el proceso penal que se adelanta bajo el SPOA 76109600016320140173600 TERCERO. NEGAR el amparo solicitado por DIEGO JACOP PEREA FIGUEROA contra el Juzgado Primero Penal del 12Rad. 112412 Diego Jacop Perea Figueroa

el SPOA 76109600016320140173600 TERCERO. NEGAR el amparo solicitado por DIEGO JACOP PEREA FIGUEROA contra el Juzgado Primero Penal del 12Rad. 112412 Diego Jacop Perea Figueroa Acción de Tutela Circuito de Conocimiento de Buenaventura, por las razones expuestas. CUARTO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. QUINTO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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