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CSJ - STP8188-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8188-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP8188-2023 Tutela de 1ª instancia No. 131202 Acta No. 125 Bogotá D. C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Se resuelve la acción de tutela instaurada por ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 6° Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. A la acción fueron vinculados, como terceros con interés legítimo, las autoridades, partes e intervinientes en el trámite constitucional76001311800620180001801, la Policía Nacional, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, la Universidad del Tolima, la Universidad Minuto de Dios, el Instituto Técnico Municipal Antonio José Camacho, los Juzgados Penal Municipal y 30 Penal del Circuito de Bogotá, Datacrédito y la Fiscalía 57 Seccional de Cali. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del confuso escrito de tutela se extrae que ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA cuestiona, a través del presente mecanismo de amparo, los siguientes trámites constitucionales:

1. Incidente de desacato No. 76001311800620180001801. 1.1. ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA promovió acción de tutela en contra de la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional, tendiente a obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido

1.1. ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA promovió acción de tutela en contra de la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional, tendiente a obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la negativa de la institución en nombrarlo en el cargo de orientador de defensa , pues, al realizarle el estudio de seguridad, le figura una anotación de carácter penal. 1.2. La demanda correspondió por reparto al Juzgado 6° Penal del Circuito de Cali, que, en fallo del 11 de abril de 2018, negó el amparo invocado. 1.3. El demandante impugnó. En sentencia del 28 de mayo de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali revocó la decisión recurrida y, en su lugar, concedió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y habeas data, al encontrar que la anotación reportada por la Fiscalía respecto del radicado No. 760016000193201336004, se encuentra en estado inactivo. En consecuencia, dispuso, 2CUI 11001020400020230112100 Tutela 1° Instancia No. 131202 ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA “ORDENAR a la Policía Nacional, Dirección de Bienestar Social y Dirección de Incorporaciones, que en el término de 48 horas contadas a partir de la comunicación de este proveído, se ordene a quien corresponda, realizar una nueva valoración del estudio de seguridad del señor Óscar Fernando Quintero Mesa, para que se haga una interpretación adecuada de la anotación encontrada en la indagación radicada al No. 760016000193201336004. De

Mesa, para que se haga una interpretación adecuada de la anotación encontrada en la indagación radicada al No. 760016000193201336004. De superar el aspirante esa etapa, se proceda en forma inmediata, con el nombramiento en el cargo para el cual se postuló, por el término que falte para cumplir el contrato”. 1.4. Mediante correo electrónico remitido, el 15 de septiembre de 2021, a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali con asunto “ampliación 2 del 14/09/2021 contestación de tutela rad. 76001220500020210015300”, el accionante ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA aportó el oficio de notificación del fallo de tutela 76001311800620180001801 y expuso que: i) La señora Blanca Cecilia Franco, con quien participó en el proceso de selección de la Policía, y quien por dicha razón fue vinculada al trámite de tutela (2018-00018), no cumplió su deber de dar respuesta a la misma. ii) La Policía no lo nombró para el cargo al que aspiró al tildarlo de delincuente, hecho que no es cierto. Denunció además situaciones que, a su parecer, son constitutivas de persecución y acoso y que se presentaron cuando tuvo lugar el estudio de seguridad, en los que asegura participó el Juez 6° Penal del Circuito de Cali. 1.5. La Corporación remitió por competencia el escrito al Juzgado 6° Penal del Circuito de Cali, que, por auto del 23 de septiembre de 2021,

Juez 6° Penal del Circuito de Cali. 1.5. La Corporación remitió por competencia el escrito al Juzgado 6° Penal del Circuito de Cali, que, por auto del 23 de septiembre de 2021, previo a dar inicio al incidente de desacato, requirió a la autoridad accionada para que rindiera informe sobre el cumplimiento del fallo de tutela. 31.6. En respuesta, la Oficina de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos de la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional, explicó que el Fondo Rotatorio de la Institución celebró un convenio interadministrativo con la Universidad Distrital, a fin de proveer la planta docente de sus instituciones educativas. Que considerando lo anterior, la Universidad Distrital celebró con el señor ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA el contrato de prestación de servicios No. CPS-2379-2017 para cubrir necesidades docentes en el Colegio de la Policía Nacional de la ciudad de Cali, por el término de un mes y 19 días. Aclaró que, conforme a las necesidades del servicio existentes para ese momento, la institución inició un proceso de selección mediante comunicación oficial No. S-2017-058402 del 29 de noviembre de 2017, donde si bien participó el accionante, no superó las etapas del mismo, concretamente el estudio de seguridad. Que debido a ello, ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA promovió acción de tutela que fue decidida en segunda instancia a su favor, en cumplimiento de la cual, fue nombrado mediante contrato de prestación

concretamente el estudio de seguridad. Que debido a ello, ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA promovió acción de tutela que fue decidida en segunda instancia a su favor, en cumplimiento de la cual, fue nombrado mediante contrato de prestación de servicio en el cargo de orientador defensa, el cual finalizó el 14 de diciembre de 2018. Por su parte, la Dirección de Incorporación de la Policía informó que, en cumplimiento del fallo de tutela, el 30 de mayo de 2018 realizó el estudio de seguridad al accionante. 4CUI 11001020400020230112100 Tutela 1° Instancia No. 131202 ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA 1.7. Al estimar cumplida la orden de tutela, por auto del 30 de septiembre de 2021, el Juzgado 6° Penal del Circuito de Cali se abstuvo de dar apertura al incidente de desacato.

2. Acción de tutela No. 11001400900320210007600 2.1. ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA promovió acción de tutela en contra de la Policía Nacional y la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, como consecuencia de su despido pese a haber sido diagnosticado con trastorno mixto de ansiedad y depresión. 2.2. La demanda fue repartida al Juzgado 3° Penal Municipal de Bogotá que, en fallo del 30 de julio de 2021, negó el amparo de sus derechos fundamentales. 2.3. Inconforme, el demandante impugnó, lo que dio lugar a que el

Bogotá que, en fallo del 30 de julio de 2021, negó el amparo de sus derechos fundamentales. 2.3. Inconforme, el demandante impugnó, lo que dio lugar a que el Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá, en fallo del 3 de septiembre de 2021, confirmara la decisión recurrida, al constatar que su desvinculación se dio por el cumplimiento del periodo para el cual fue contratado y no como consecuencia de las patologías padecidas.

3. Los motivos de inconformidad del accionante con las decisiones referidas, consisten en que, 3.1. La Universidad Distrital Francisco José de Caldas, finalizó su contrato pese a haber sido diagnosticado con trastorno mixto de ansiedad y depresión. 52.2. Tanto la Policía Nacional, como la Universidad del Tolima en convenio con la Universidad Minuto de Dios y el Instituto Técnico Municipal Antonio José Camacho, le ocasionaron una “muerte laboral”, debido a la falsa denuncia que instauró en su contra Luis Eduardo López Ospino. 3.3. En la sentencia proferida por el Juzgado 3° Penal Municipal de Bogotá, se materializó un fraude, al no ordenar su reintegro a la Universidad Distrital. 3.4. Refiere que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en el fallo de tutela 2018-00018, amparó su derecho fundamental al habeas data.

Por tanto, solicita ser retirado de las bases de datos donde se registra como deudor moroso, concretamente, Datacrédito, como consecuencia de la información reportada por la Universidad del Tolima, la Universidad

Por tanto, solicita ser retirado de las bases de datos donde se registra como deudor moroso, concretamente, Datacrédito, como consecuencia de la información reportada por la Universidad del Tolima, la Universidad Minuto de Dios, el Instituto Técnico Municipal Institución Universitaria Antonio José Camacho, la Universidad Distrital, el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional, la Secretaría de Educación y la Fiscalía 57 Seccional de Cali. Luego refiere que, entre los años 2008 y 2010, trabajó en las universidades referidas en el párrafo anterior, donde adquirió una enfermedad por el manejo de químicos y que, el 4 de noviembre (sin indicar el año), fue convocado a participar en un concurso de la Policía Nacional en el cargo de Orientador de Defensa COD4-1 grado 15, para el cual participó junto con la señora Blanca Cecilia Franco. Reitera que no fue nombrado por el supuesto antecedente penal que se registra en su contra por el delito de estafa, sin que haya tenido conocimiento del proceso, pero el que, en todo caso, ya se encuentra en estado inactivo. 6CUI 11001020400020230112100 Tutela 1° Instancia No. 131202 ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA Luego señala que el reporte negativo en las centrales de riesgo le ha impedido culminar sus posgrados en derecho. Señala que, a la fecha, no le dan empleo por las falsas denuncias que se formularon en su contra, puntualmente por los planteles educativos a que ha denunciado.

impedido culminar sus posgrados en derecho. Señala que, a la fecha, no le dan empleo por las falsas denuncias que se formularon en su contra, puntualmente por los planteles educativos a que ha denunciado.

4. Apoyado en el anterior marco fáctico, ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA pretende el amparo de sus derechos fundamentales.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN La demanda fue admitida el 7 de junio de 2023 y se dispuso correr traslado de la misma a las partes accionadas y vinculadas, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:

1. El Juzgado 6° Penal del Circuito de Cali rindió informe de las actuaciones relevantes en la tutela No. 76001311800620180001801 y, remitió enlace del mismo.

2. El Juzgado 3° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá expuso que conoció de la acción de tutela 2021-00150 promovida por ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA contra la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, la que declaró improcedente en fallo del 30 de julio de 2021, determinación que fue confirmada por el Juzgado 30 Penal del Circuito de esta ciudad, el 30 de septiembre del mismo año.

73. Datacredito Experian Colombia S.A., refirió que las bases de datos que administra son ajenas e independientes a la información que manejan las universidades accionadas y la Policía Nacional. En todo caso, aclaró que al accionante no le registra ningún reporte negativo de carácter crediticio.

4. La Institución Universitaria Antonio José Camacho sostuvo

manejan las universidades accionadas y la Policía Nacional. En todo caso, aclaró que al accionante no le registra ningún reporte negativo de carácter crediticio.

4. La Institución Universitaria Antonio José Camacho sostuvo que el accionante ha presentado más de 34 acciones de tutela en su contra con ocasión de su desvinculación laboral, hecho que se dio hace más de 10 años.

5. La Dirección de Incorporación de la Policía Nacional informó que dio cumplimiento a la orden de tutela proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali dentro del radicado No. 760013118006201800018, y puso de presente que han sido varias las acciones de tutela que el actor ha promovido en su contra, dentro de las que destaca las STC1937-2022 y STP12730-2022.

6. La Universidad del Tolima manifestó que han sido 28 las acciones de tutela que ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA ha promovido en su contra, al alegar un despido injustificado, persecución laboral, daño a la vida y la salud, entre otros.

Reconoció que el accionante estuvo vinculado con la universidad como profesor catedrático en modalidad de educación a distancia, en los semestres A y B de los años 2014 y 2015 y el semestre B del año 2020, último periodo académico en el que le fue asignada la electiva en ecología y medio ambiente en el programa de Licenciatura en Ciencias Naturales del CAT de Cali. 8CUI 11001020400020230112100 Tutela 1° Instancia No. 131202 ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA Manifestó que no es cierto que la desvinculación del docente se

del CAT de Cali. 8CUI 11001020400020230112100 Tutela 1° Instancia No. 131202 ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA Manifestó que no es cierto que la desvinculación del docente se haya dado por la comisión de un delito, y advirtió que todos los profesores o funcionarios que se encuentren vinculados transitoriamente, deben reportar a la Dirección de Relaciones Laborales y Prestacionales de la Universidad, las incapacidades, permisos y demás novedades de vinculación, obligación que cesa al momento de la culminación del vínculo laboral, que, en el presente caso, ocurrió el 30 de noviembre de 2020. Señaló que desde esa fecha hasta el mes de abril del año que cursa, no fueron programadas actividades académicas que requirieran docentes con el perfil del actor y, adicionalmente, que no existe relación de causalidad entre la finalización del vínculo como profesor catedrático y las complicaciones de salud que asegura padecer. Reiteró que la vinculación laboral del actor no finalizó por su condición de salud, pues aquella se realizó por el tiempo correspondiente a la duración de cada periodo académico (4 meses), sin que el interesado haya tenido la calidad de docente de planta.

7. El Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá sostuvo que conoció en segunda instancia de la acción de tutela con radicado No. 11001400900320210007600, promovida por ÓSCAR FERNANDO

QUINTERO MESA contra la Universidad Distrital Francisco José de

conoció en segunda instancia de la acción de tutela con radicado No. 11001400900320210007600, promovida por ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA contra la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, donde se negó el amparo orientado a obtener el pago de unas incapacidades médicas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia 9De conformidad con lo normado en el numeral 5º, artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, e sta Corporación es competente para resolver la tutela en primera instancia, por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. Problema jurídico De cara a los hechos narrados por el accionante, así como a las respuestas ofrecidas por las autoridades accionadas, corresponde a la Corte determinar la procedencia del amparo contra, i) El auto proferido el 30 de septiembre de 2021 mediante el cual, el Juzgado 6° Penal del Circuito de Cali se abstuvo de dar inicio al incidente de desacato propuesto al interior del radicado No. 76001311800620180001801, o si, por el contrario, su ejercicio resulta temerario. ii) La sentencia de tutela proferida el 3 de septiembre de 2021 por el Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá al interior del radicado 11001400900320210007600, que confirmó la negativa del Juzgado 3° Penal Municipal de la misma ciudad, en amparar sus derechos fundamentales.

11001400900320210007600, que confirmó la negativa del Juzgado 3° Penal Municipal de la misma ciudad, en amparar sus derechos fundamentales. También habrá de determinarse si, Datacrédito vulnera su derecho fundamental al habeas data, al mantener en sus bases de datos la información negativa reportada por las universidades vinculadas al presente trámite. Análisis del caso 10CUI 11001020400020230112100 Tutela 1° Instancia No. 131202 ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas, o los particulares en los casos previstos en la ley (artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).

1. Del ejercicio temerario de la acción contra el incidente de desacato 76001311800620180001801.

El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, inciso 2º, establece que la persona «que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos ». A renglón seguido, el canon 38 del mismo estatuto en cita dispone que, «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales,

renglón seguido, el canon 38 del mismo estatuto en cita dispone que, «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Sobre esta particular situación, con fundamento en la sentencia C-054 de 1993 de la Corte Constitucional, esta Sala ha manifestado que la actuación temeraria debe ser controlada en aras de lograr la efectividad y agilidad en el funcionamiento del Estado, pues el abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100 % de la capacidad total de la administración de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos, necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en la facultad del Estado para atender los requerimientos de las demás personas que también tienen derecho a una pronta y reflexiva administración de justicia1. 1 Auto de 8 de octubre de dos mil catorce 2014, rad. 75874. Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 11En síntesis, como la promoción reiterada de demandas constitucionales idénticas lesiona el interés general, es deber de las autoridades jurisdiccionales, rechazarlas de plano o desestimar las pretensiones2. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la temeridad

autoridades jurisdiccionales, rechazarlas de plano o desestimar las pretensiones2. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la temeridad en la conducta del actor se actualiza cuando se presenta identidad procesal entre dos o más solicitudes de tutela (CC T-104 de 2008 y T-919 de 2013), condición que presupone que exista equivalencia en, a) las partes accionante y accionada, b) la causa petendi o hechos que motivan el amparo, y c) el objeto o pretensión a la que se encamina (CC T-184 de 2004 y T-162 de 2018. De otra parte, se entiende que no hay lugar a declarar la existencia de temeridad, cuando, a pesar de cumplirse las condiciones de equivalencia mencionadas, media una causa razonable de justificación por motivos que pueden originarse en ignorancia o situaciones de irresistibilidad (CC T -184 de 2005 y T – 1215 de 2003) , indebido asesoramiento (CC T – 721 de 2003 ), o la producción de hechos no conocidos o debatidos en el trámite anterior (CC T – 919 de 2003), entre otros. La aplicación del marco jurisprudencial reseñado al sub examine, arroja como conclusión que ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA ha acudido a este mecanismo de amparo judicial con el fin de exponer el mismo reclamo, frente a la misma parte y con iguales pretensiones, lo que impone decidir desfavorablemente las pretensiones de

MESA ha acudido a este mecanismo de amparo judicial con el fin de exponer el mismo reclamo, frente a la misma parte y con iguales pretensiones, lo que impone decidir desfavorablemente las pretensiones de la demanda, en los términos que lo consagra el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. 2 Ibídem. 12CUI 11001020400020230112100 Tutela 1° Instancia No. 131202 ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA Para acreditar este hecho, basta remitirse al contenido de la sentencia STP3296 del 17 de marzo de 2022, proferida por una Sala homóloga de esta Corporación al interior del radicado No. 122730, donde se advierte identidad de hechos, objeto y partes, pues en esa oportunidad, ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA también cuestionó la decisión mediante la cual el Juzgado 6° Penal del Circuito de Cali se abstuvo de dar trámite al incidente de desacato promovido contra la Policía Nacional y que se orientaba a obtener su vinculación laboral a dicha institución. En la providencia referida se dedicó un acápite especial para argumentar la improcedencia del amparo, donde si bien se encontraron satisfechos los requisitos generales de procedibilidad contra la decisión que se abstuvo de dar curso al desacato, no ocurrió lo mismo frente a la configuración de algún defecto fáctico. Concretamente se consideró que, “La anterior reseña, no obstante el argumento del promotor en tutela, deja entrever que el juzgado accionado, contrario al parecer del actor, hizo un análisis

configuración de algún defecto fáctico. Concretamente se consideró que, “La anterior reseña, no obstante el argumento del promotor en tutela, deja entrever que el juzgado accionado, contrario al parecer del actor, hizo un análisis razonable de lo informado en el incidente de desacato y de las mismas logró concluir que la autoridad sí acató la orden relativa al reintegro, luego es claro que esta ejecutó acciones dirigidas cumplimiento de la sentencia de tutela, otra cosa es que el reintegro no se haya materializado dentro del término establecido por la Colegiatura constitucional, situación que, per se, no daba lugar a que se continuara con el incidente de desacato. Como puede observarse, ningún cuestionamiento merece tal conclusión, porque fue el producto del análisis de los elementos de convicción que se allegaron al expediente, de manera que, más que la afrenta de los derechos fundamentales del actor, lo único que se observa es inconformidad con lo decidido, lo cual no tiene la entidad suficiente para demandar la intervención del juez constitucional.” Así, la demanda formulada por el accionante reúne las condiciones definidas por la jurisprudencia para considerar la temeridad en el ejercicio de la acción, pues se observa que el objeto, la causa y las partes en el presente proceso constitucional, guardan identidad con los ya conocidos y 13decididos con anterioridad por esta Corporación, sin que se señale o advierta una circunstancia novedosa que justifique la interposición de otra acción de amparo. Verificada entonces la existencia de la triple identidad entre esta acción constitucional y la instaurada previamente por el accionante, se

advierta una circunstancia novedosa que justifique la interposición de otra acción de amparo. Verificada entonces la existencia de la triple identidad entre esta acción constitucional y la instaurada previamente por el accionante, se impone rechazar la presente demanda de tutela, por temeridad en el ejercicio de la acción constitucional.

2. De la improcedencia de la tutela contra el fallo de la misma naturaleza proferido al interior del radicado No. 11001400900320210007600. 2.1. Es importante partir por precisar que la acción de tutela no procede contra fallos de la misma naturaleza, por cuanto ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados. 2.2. La Corte Constitucional y esta Corporación han sido insistentes en sostener que esta regla solo puede exceptuarse cuando se acredite que el fallo obtenido en el trámite constitucional i) es producto de una situación de fraude, siempre y cuando haya sido objeto de revisión, ii) cuando se presenta falta de competencia manifiesta o iii) errores insuperables en la integración del contradictorio (CC SU-627-2015). 2.3. Conforme a lo anterior, se destaca que lo que alega la parte actora frente al fallo de tutela proferido el 30 de julio de 2021 por el Juzgado 3° Penal Municipal de Bogotá, y confirmada por el Juzgado 30

Penal del Circuito de la misma ciudad en providencia del 30 de septiembre de 2021, es que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una

Juzgado 3° Penal Municipal de Bogotá, y confirmada por el Juzgado 30 Penal del Circuito de la misma ciudad en providencia del 30 de septiembre de 2021, es que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una 14CUI 11001020400020230112100 Tutela 1° Instancia No. 131202 ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA situación de fraude al no ordenar su reintegro a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas. 2.4. Lo anterior pone en evidencia que, contrario a lo que aduce el accionante, la situación por él planteada no es producto de una situación fraudulenta. Obsérvese, que los reparos que propone contra la providencia cuestionada al interior del radicado No. 11001400900320210007600, son los mismos que expuso al promover dicha acción de tutela, esto es, que tanto la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, como la Dirección de Incorporaciones de la Policía Nacional, desconocieron sus derechos fundamentales al no reanudar su vinculación laboral como docente pese a las patologías mentales que padece. Lo anotado significa que lo pretendido por el gestor del amparo es utilizar el presente mecanismo para imponer su criterio, desconociendo las decisiones adoptadas por los jueces constitucionales. Por lo anterior, resulta abiertamente improcedente el amparo invocado, por i) dirigirse contra una sentencia de tutela, ii) no cumplirse con los requisitos para su procedencia excepcional, y iii) ante la evidente pretensión del accionante de someter el asunto a un nuevo estudio en sede constitucional. 2.5. Ahora bien. Si el accionante consideraba que los jueces

pretensión del accionante de someter el asunto a un nuevo estudio en sede constitucional. 2.5. Ahora bien. Si el accionante consideraba que los jueces accionados incurrieron en faltas o desafueros para resolver su caso, debió hacer uso del recurso de insistencia en aras de que la Corte Constitucional seleccionara el asunto para su revisión, mecanismo del que no hizo uso.3 3 De la revisión del sistema de consulta de la página web de la Corte Constitucional, se advierte que por auto del 29 de octubre de 2021, dicha Corporación no seleccionó el asunto para su revisión. 152.6. En este punto no sobra señalar que, según lo dieron a conocer las instituciones educativas accionadas, el actor ha hecho un uso desmedido de la acción de tutela en aras de obtener su vinculación laboral, pretensión que, según los planteamientos expuestos en el escrito de tutela resulta manifiestamente improcedente, pues además de que ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA no expone con claridad los motivos de su desvinculación, dicha situación debe ser definida a través de los mecanismos ordinarios.

3. De la ausencia de vulneración del derecho al habeas data 3.1. Frente a ello se recuerda, que a la luz del canon 15 de la Carta Política, el derecho de habeas data se traduce en la facultad que tiene la persona para conocer, actualizar y rectificar la información que se haya recogido en las bases de datos y en archivos de entidades públicas y privadas, tornándose imprescindible que en el proceso de recolección, tratamiento y circulación se respeten la libertad y demás garantías

recogido en las bases de datos y en archivos de entidades públicas y privadas, tornándose imprescindible que en el proceso de recolección, tratamiento y circulación se respeten la libertad y demás garantías constitucionales. Esta prerrogativa ha sido reconocida por la jurisprudencia constitucional como un derecho fundamental autónomo, que, además, se erige en garantía para la realización de otros derechos igualmente importantes, como la intimidad, el buen nombre y el libre desarrollo de la personalidad. Resulta también importante precisar que la Corte Constitucional ha señalado que la tutela es el único mecanismo judicial adecuado para solucionar controversias asociadas a la eventual violación al aludido derecho, cuando este se asocia al manejo de antecedentes penales en las bases de datos estatales. Es así como en estos eventos, esta acción se convierte en mecanismo principal para la protección de los derechos 16CUI 11001020400020230112100 Tutela 1° Instancia No. 131202 ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA fundamentales, aun cuando existan otros medios judiciales con idéntico propósito y eficacia similar (CC T-531/16). 3.2. Lo expuesto por el accionante, refleja, de entrada, que Datacrédito no ha vulnerado sus derechos fundamentales, pues en forma confusa le endilga mantener en sus bases de datos información negativa relacionada con las supuestas denuncias que han instaurado en su contra las instituciones educativas aquí vinculadas, pasando por alto que, dicha

confusa le endilga mantener en sus bases de datos información negativa relacionada con las supuestas denuncias que han instaurado en su contra las instituciones educativas aquí vinculadas, pasando por alto que, dicha entidad administra datos financieros. Además, si así fuera, previo a acudir a la acción de amparo, es deber del interesado solicitar la actualización de las bases de datos, trámite que no demostró haber agotado. Lo anterior sin contar que, conforme lo dio a conocer la entidad accionada, el actor no registra información negativa en sus bases de datos, lo que resulta suficiente para negar el amparo invocado.

4. Las anteriores razones son suficientes para negar el amparo invocado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL, Sa

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