CSJ - STP8189-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8189-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP8189-2020 Radicación n° 112365 Acta 202 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ROBERTO SAMPER CASTAÑEDA JIMÉNEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, a quien acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por no resolver el recurso de apelación que presentó contra la sentencia condenatoria emitida en su contra.Radicado n° 112365
ROBERTO SAMPER CASTAÑEDA JIMÉNEZ
Primera Instancia 2 PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Refirió el accionante que sus derechos fundamentales estaban siendo vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio al no resolver el recurso de apelación que presentó contra la sentencia condenatoria emitida en su contra el pasado 7 de marzo de 2016 por el Juzgado Promiscuo de Circuito de Puerto Carreño (Vichada). En consecuencia solicitó el amparo de sus garantías constitucionales y se ordene resolver su caso a la mayor brevedad. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 11 de septiembre de 2020, esta Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a la autoridad judicial accionada y dispuso vincular a la Secretaría de la Sala Penal del mismo Tribunal a efectos de garantizarle sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
traslado a la autoridad judicial accionada y dispuso vincular a la Secretaría de la Sala Penal del mismo Tribunal a efectos de garantizarle sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La Magistrada Patricia Rodríguez Torres, Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, hizo un recuento de la congestión que aqueja a esa Corporación y que, en su criterio, justifica las dilaciones para resolver el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada contra
CASTAÑEDA JIMÉNEZ.
Añadió que dicho proceso está en el turno 71 para ser decidido bajo los que le fueron repartidos por Ley 906 de 2004 yRadicado n° 112365
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Primera Instancia 3 en el turno 37 de los asignados por ser personas privadas de la libertad. Dijo, sin embargo, que desde que asumió el cargo en el año 2017 ha procurado ser diligente en su labor, al punto que cuenta con el «mayor índice de egresos a nivel nacional en los años 2018 y 2019» , pero aun así tiene a su cargo 432 procesos sin contabilizar las acciones constitucionales. Ello, aunado a la congestión que hace tiempo aqueja al Tribunal Superior de Villavicencio, cuya Sala Penal está integrada por tres magistrados que se encargan de decidir la segunda instancia de alrededor de 100 despachos judiciales que integran ese Distrito Judicial. También señaló que, según los reportes estadísticos, ha recibido más procesos que los demás integrantes de la Sala de Decisión y algunos con términos cercanos de prescripción que hacen necesaria su priorización.
También señaló que, según los reportes estadísticos, ha recibido más procesos que los demás integrantes de la Sala de Decisión y algunos con términos cercanos de prescripción que hacen necesaria su priorización. Por cuenta de esas situaciones, indicó no ha vulnerado las garantías del actor y solicitó negar el amparo constitucional invocado.
2. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal guardó silencio durante el término de traslado.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación PenalRadicado n° 112365
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Primera Instancia 4 es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ROBERTO SAMPER CASTAÑEDA JIMÉNEZ , al comprometer presuntas irregularidades de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de quien es su superior funcional.
2. El problema jurídico planteado se resolverá atendiendo la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a la mora de las autoridades en materia judicial1.
3. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de
Política, toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y 1 CSJ 28 abr. 2020, rad. 116; STP5364-2020, STP5366-2020; STP4350-2020; 26 may. 2020, rad. 38 y STP4128-2020.Radicado n° 112365
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Primera Instancia 5 T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo,
señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). Una vez hecho ese ejercicio, e l juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;Radicado n° 112365
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Primera Instancia 6 ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez
igualdad;Radicado n° 112365
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Primera Instancia 6 ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
4. En el caso sub judice, se observa que desde la asignación del proceso penal en segunda instancia -13 de mayo de 2016-, a la fecha de formulación de la demanda de amparo, se superó el término previsto en el inciso tercero del artículo 179 de la Ley 906 de 2004 2 para que el Tribunal Superior de Villavicencio emitiera la decisión correspondiente.
No obstante, frente a la mora que se le reprocha a la Corporación accionada, la magistrada ponente en su respuesta a la demanda de tutela informó que dicha actuación le fue asignada, como bien se dijo, el 15 de marzo de 2019 y actualmente se encuentra en el turno 63 de los procesos con persona privada de la libertad, para ser resuelto3. Igualmente, señaló la funcionaria accionada que no le ha
actualmente se encuentra en el turno 63 de los procesos con persona privada de la libertad, para ser resuelto3. Igualmente, señaló la funcionaria accionada que no le ha sido posible resolver la impugnación en cita, debido a que esa 2 «Artículo 179. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. (…) Si la competencia fuera del Tribunal superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días».3 Folio 2 de la respuesta a la demanda.Radicado n° 112365
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Primera Instancia 7 Corporación, y particularmente su despacho, presenta una elevada congestión, pues tiene a cargo alrededor de 432 asuntos para decidir, sin contar las acciones constitucionales, a pesar que su oficina, en los años 2018 y 2019, tuvo el mayor índice de egresos a nivel nacional.
5. Si bien esta Sala ha amparado el derecho en otras oportunidades ordenando al Tribunal resolver el recurso dentro del término perentorio de un mes, tutela ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373, el análisis del caso allí realizado no reviste idénticas características con el presente asunto y de ahí que no sea posible su aplicación.
En la tutela ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373, además de encontrar superados los términos legalmente establecidos para resolver el recurso de apelación de la sentencia, la Sala encontró que el accionante ya había acudido en pretérita oportunidad
encontrar superados los términos legalmente establecidos para resolver el recurso de apelación de la sentencia, la Sala encontró que el accionante ya había acudido en pretérita oportunidad reclamando por vía de tutela la prelación de su caso; que en esa primera oportunidad la Sala de Tutelas había negado el amparo del derecho – tutela No. 109140- ; que luego de cinco meses al accionante presentó una segunda tutela; que allí se advirtió que el despacho del magistrado ponente no había evacuado ningún asunto de los que precedían al del accionante desde febrero de 2020 -fecha en que se resolvió la primera tutela 109140-, hasta julio de 2020, cuando se falló la segunda acción, es decir, para la Sala el magistrado ponente no realizó durante esos cinco meses ninguna actuación tendiente a evacuar los procesos que tenían características similares a las del actor, de ahí la necesidad de conceder el amparo.Radicado n° 112365
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Primera Instancia 8 «De igual manera, ya había acudido, en el mes de febrero de 2020 a la vía de tutela, lo que bien pudo ser advertido por el Tribunal para analizar la posibilidad de priorizar la resolución del recurso de apelación que echa de menos el libelista, pero no lo hizo y, por ese motivo, tuvo el actor que volver a la vía de amparo bajo la misma queja. Adicionalmente, advierte la Sala que para el mes de febrero del año en curso, el magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio informó – en la acción de tutela radicada bajo el No.
Adicionalmente, advierte la Sala que para el mes de febrero del año en curso, el magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio informó – en la acción de tutela radicada bajo el No. 109140-, que el recurso de apelación promovido por la defensa del accionante tenía asignado el turno 56, siendo ese el mismo puesto en el que en la actualidad se encuentra. Ello permite inferir que, desde el citado mes, a la fecha de emisión de este fallo, no se ha evacuado ninguno de los asuntos que preceden al de LAYTON ALGARRA, lo que si resulta lesivo de sus garantías».
6. Por otro lado, la situación fáctica puesta de presente en este asunto sí se ajusta y guarda identidad con un caso que involucró al mismo Tribunal ahora accionado, tutela ATP, 28 abr. 2020, rad. 166, en la que el accionante, también privado de la libertad, acudió al mecanismo de amparo ante la presunta demora del Tribunal en resolver su recurso de apelación.
En esa oportunidad la Sala consideró que las razones puestas de presente por la magistrada ponente accionada, relacionadas con la tardanza en la resolución del recurso, se ofrecían justificadas atendiendo «las circunstancias especiales de congestión» que aquejaban su despacho y al tribunal. «Pues bien, para la Sala se vislumbra justificada la tardanza en que ha incurrido la funcionaria accionada para decidir el recurso de apelación, sumado a que la capacidad logística y humana del Tribunal de Villavicencio está mermada, por cuenta del cumulo de trabajo
incurrido la funcionaria accionada para decidir el recurso de apelación, sumado a que la capacidad logística y humana del Tribunal de Villavicencio está mermada, por cuenta del cumulo de trabajo acumulado que presenta esa Corporación. Tampoco se puede afirmar que dicha tardanza sea imputable a la omisión en el cumplimiento de alguna de las funciones de la magistrada ponente, pues como bien dijo en ejercicio del derecho de contradicción, tiene varias actuaciones a cargo y también debe estudiar los proyectosRadicado n° 112365
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Primera Instancia 9 que presentan los demás compañeros de Sala. Así pues, aunque evidentemente existe mora para emitir la decisión que compete a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio en punto de resolver el recurso de apelación instaurado contra la sentencia emitida contra el demandante, la misma está justificada por las circunstancias especiales de congestión que aquejan a esa Corporación». El presente asunto se enmarca dentro de esas circunstancias excepcionales que imposibilitan conceder el amparo puesto que, aunque el proceso se asignó a la magistrada ponente desde el año 2016, la capacidad logística y humana de su despacho le ha impedido resolverlo con mayor prontitud. Como lo indicó la accionada en ejercicio del derecho de contradicción, han sido las actuaciones con inminente prescripción, la resolución de acciones de tutela, incidentes de desacato y solicitudes de libertad, así como el estudio de los proyectos que presentaban los demás compañeros de Sala, los
contradicción, han sido las actuaciones con inminente prescripción, la resolución de acciones de tutela, incidentes de desacato y solicitudes de libertad, así como el estudio de los proyectos que presentaban los demás compañeros de Sala, los que no le han permitido darle prelación a la apelación de
CASTAÑEDA JIMÉNEZ.
Así pues, aunque podría evidenciarse una tardanza para emitir la decisión que compete a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio en punto de resolver el recurso de apelación promovido por la defensa del demandante, la misma está justificada por las circunstancias especiales de congestión que aquejan a esa Corporación y en especial el despacho de la magistrada ponente, quien incluso ha registrado el mayor índice de egresos de procesos en el Distrito Judicial de Villavicencio durante los últimos tres años consecutivos y uno de los más altosRadicado n° 112365
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Primera Instancia 10 en los Distritos Judiciales a nivel nacional4. Además de lo anterior, contrario a lo evidenciado en la tutela ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373, no se advierte en este caso inactividad del despacho de la magistrada ponente para resolver los procesos penales que preceden al de ROBERTO SAMPER CASTAÑEDA, o que el expediente hubiese permanecido con el mismo turno por un término indefinido. Bajo estas circunstancias excepcionales, sumado a los argumentos expuestos por la accionada que justifican la tardanza de
mismo turno por un término indefinido. Bajo estas circunstancias excepcionales, sumado a los argumentos expuestos por la accionada que justifican la tardanza de resolución del recurso de apelación del accionante, lo procedente será negar en esta oportunidad el amparo reclamado. Finalmente, la Sala considera prudente remitir copia de este fallo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que tenga conocimiento de la situación de congestión que aqueja al Tribunal Superior de Villavicencio. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Negar por improcedente el amparo constitucional reclamado por ROBERTO SAMPER CASTAÑEDA JIMÉNEZ. 4 Ver reportes de estadística del Consejo Superior de la Judicatura aportados por la accionada.Radicado n° 112365
ROBERTO SAMPER CASTAÑEDA JIMÉNEZ
Primera Instancia 11
2. Remitir copia de este fallo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que tenga conocimiento de la situación de congestión que aqueja al Tribunal Superior de
Villavicencio.
3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase
artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria