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CSJ - STP8189-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8189-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP8189-2021 Radicación n° 117191 Acta 149. Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Decide la Corte, en primera instancia, la demanda instaurada por Yeison Ismael Beltrán Vallejo, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la legalidad, a la favorabilidad, a la libertad, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso penal de radicación 11001600002820140118100.CUI: 11001020400020210108900 Tutela de 1ª instancia Nº 117191

YEISON ISMAEL BELTRÁN VALLEJO

ANTECEDENTES HECHOS, FUNDAMENTOS y PRETENSIONES Yeison Ismael Beltrán Vallejo, fue condenado por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de conocimiento de Bogotá, el 24 de septiembre del 2014 por el delito de homicidio agravado, y estando el asunto en fase de vigilancia de la pena, en auto del 30 de septiembre de 2020, el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas de esa urbe, negó la petición de permiso administrativo de hasta 72 horas.

de la pena, en auto del 30 de septiembre de 2020, el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas de esa urbe, negó la petición de permiso administrativo de hasta 72 horas. En contra de esa determinación, el actor interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación. Luego, el juzgado resolvió el primero mediante auto de 5 de noviembre del 2020 en sentido negativo, por lo que se elevó ante la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la determinación de primer nivel, en proveído de 21 de enero de 2021. Inconforme con esas determinaciones el actor promovió la presente acción constitucional tras estimar violados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la legalidad, a la favorabilidad, a la libertad, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Estimó que los operadores jurídicos basaron su negativa en una lectura literal del artículo primero del Decreto 232 de 1998, cuando indica que cuando se trate de 2CUI: 11001020400020210108900 Tutela de 1ª instancia Nº 117191 YEISON ISMAEL BELTRÁN VALLEJO condenas superiores a diez (10) años, deberán tenerse en cuenta, otros requisitos adicionales para la concesión del permiso administrativo de hasta 72 horas, dentro de los cuales está: “3. Que el solicitante no haya incurrido en una de las faltas disciplinarias señaladas en el artículo 121 de la Ley 65 de 1993”. Luego, si bien es cierto, la norma consagra esa

cuales está: “3. Que el solicitante no haya incurrido en una de las faltas disciplinarias señaladas en el artículo 121 de la Ley 65 de 1993”. Luego, si bien es cierto, la norma consagra esa prohibición, también lo es que la Corte Suprema de Justicia, en varios fallos ha asentado la línea jurisprudencial en el entendido que, si una persona fue sancionada como en su caso, pero posteriormente su conducta fue calificada en grado de buena y ejemplar al momento de solicitar el beneficio, se debe conceder el permiso pretendido. Trajo a colación que la sanción que le fuera impuesta ya se extinguió y prueba de ello es que el Inpec envió el paz y salvo que acredita su extinción. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, le sean concedido el permiso administrativo de hasta 72 horas. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES El Procurador 234 Judicial I Penal Bogotá, indicó que en el presente caso merece la pena realizar un control de 3CUI: 11001020400020210108900 Tutela de 1ª instancia Nº 117191 YEISON ISMAEL BELTRÁN VALLEJO convencionalidad y constitucional sobre las decisiones censuradas en fase de ejecución de penas por el actor. Para ello, destacó que esta Corporación en el fallo de tutela 89.755 del 24 de enero de 2017, concluyo que la valoración de la conducta del condenado en el

Para ello, destacó que esta Corporación en el fallo de tutela 89.755 del 24 de enero de 2017, concluyo que la valoración de la conducta del condenado en el establecimiento no puede depender de un solo lapso, ni de una sola calificación, sino que debe realizarse, en cada caso concreto, de manera ponderada y en forma integral, con análisis y evolución del comportamiento de la persona durante todo el tiempo de reclusión, con el fin de conocer si ha avanzado o retrocediendo en su proceso de resocialización y, por tanto, si merece ser motivado o incentivado el beneficio. Destacó que, al no existir norma específica que determine que una sola calificación inferior a buena, no conduce indefectiblemente a la negación de los beneficios, se debe aplicar por analogía, el inciso final del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario, que establece la consecuencia para quien observare mala conducta durante uno de los permisos, esto es, la suspensión de los mismos, pero no su cancelación. Que lo anterior significa que el legislador otorga un plazo razonable de tolerancia frente a posibles errores de comportamiento en que pueden incurrir las personas beneficiadas y no impone la extinción del derecho por una sola falla. Así, a su juicio si ello se aplica a quienes disfrutan 4CUI: 11001020400020210108900 Tutela de 1ª instancia Nº 117191 YEISON ISMAEL BELTRÁN VALLEJO del permiso, con mayor razón debe tenerse en cuenta como criterio de ponderación a los que buscan su concesión.

Tutela de 1ª instancia Nº 117191 YEISON ISMAEL BELTRÁN VALLEJO del permiso, con mayor razón debe tenerse en cuenta como criterio de ponderación a los que buscan su concesión. En el mismo sentido, la Corporación en el fallo indicado, precisa que la existencia de sanciones disciplinarias no pueden ser motivo, por si solas, de exclusión del beneficio administrativo de 72 horas, sino que debe ser tenida en cuenta como uno de los elementos de juicio en el momento de evaluar y analizar la conducta en reclusión. Luego, puede existir una violación directa de la ley y de la Constitución, y un desconocimiento del precedente a nivel de Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional (C-312 de 2002), lo que genera que no exista igualdad en la manera en que se interpretan las disposiciones normativas para negar u otorgar beneficios administrativos. El Magistrado de la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá , ratificó el recuento procesal hecho por el accionante, sin embargo estimó que no es posible, como lo pretende, utilizar la tutela como una etapa adicional que revise los proveídos de primera y segunda instancia dentro de un trámite preferencial y subsidiario. En cuanto a las razones de su decisión subrayó que si bien se cumplía con los requisitos del articulo 147 de la Ley 65 de 1993, también lo era que el penado presentó sanciones disciplinarias con certificado de mala conducta durante los 5CUI: 11001020400020210108900 Tutela de 1ª instancia Nº 117191

65 de 1993, también lo era que el penado presentó sanciones disciplinarias con certificado de mala conducta durante los 5CUI: 11001020400020210108900 Tutela de 1ª instancia Nº 117191 YEISON ISMAEL BELTRÁN VALLEJO periodos de enero a julio de 2017, lo que requería que continuara con su proceso socializador al interior del establecimiento penitenciario. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual demanda, en tanto ella involucra al Tribunal Superior de Bogotá, del cual es superior jerárquico. Según se tiene dilucidado, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus prerrogativas constitucionales, cuando por el proceder u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la Ley, siempre que no concurra otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Al examinar el contenido del libelo introductorio, encuentra la Sala que el problema jurídico planteado se contrae a determinar si la Sala de decisión Penal del Tribunal

carácter irremediable. Al examinar el contenido del libelo introductorio, encuentra la Sala que el problema jurídico planteado se contrae a determinar si la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad vulneraron los derechos al 6CUI: 11001020400020210108900 Tutela de 1ª instancia Nº 117191 YEISON ISMAEL BELTRÁN VALLEJO debido proceso, a la legalidad, a la favorabilidad, a la libertad, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de Yeison Ismael Beltrán Vallejo, en las decisiones proferidas el 30 de septiembre y 5 de noviembre de 2020 así como también la proferida por la Sala Penal del Tribunal el 21 de enero de 2021, mediante las cuales se le negó el permiso administrativo de hasta 72 horas. Para el actor, haber sido sancionado disciplinariamente al interior de su reclusión, no puede ser fundamento para la negativa del permiso pretendido, dado que si posteriormente su conducta fue calificada en grado de buena y ejemplar, se debe conceder la prerrogativa pretendida. Así las cosas, al tratarse de una tutela contra providencia judicial conviene memorar que cuando se trata de dicha temática, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos1.

Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii)

procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos1.

Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que 1 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.

7CUI: 11001020400020210108900 Tutela de 1ª instancia Nº 117191 YEISON ISMAEL BELTRÁN VALLEJO generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela. Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución. Pues bien, a pesar que la tutela contra las decisiones que negaron el permito administrativo pretendido satisface los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, desde ya se anticipa que ello no conduce a la prosperidad de la tutela, al no actualizarse un defecto de tal magnitud que amerite la intervención del juez constitucional. Debe recordarse que este medio no supone una

conduce a la prosperidad de la tutela, al no actualizarse un defecto de tal magnitud que amerite la intervención del juez constitucional. Debe recordarse que este medio no supone una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado como una jurisdicción paralela, de ahí que se afirme que la tutela no es adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser única vía de protección que se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales, mucho menos cuando la decisión judicial se ofrece razonable. En el sub judice, en el interlocutorio de 21 de enero de 2021, la Sala Penal accionada ratificó la negativa al beneficio administrativo de hasta 72 horas y, para ello, en primer lugar analizó por qué no era aplicable el referente jurisprudencial invocado por la defensa en el recurso de apelación, 8CUI: 11001020400020210108900 Tutela de 1ª instancia Nº 117191 YEISON ISMAEL BELTRÁN VALLEJO concretamente la tutela STP864-2017 de 24 de enero de 2017, también citada por la parte actora y el Procurador en esta tutela . Explicó la Colegiatura que no se trataban de casos similares pues, en esta oportunidad, no se estaba negando el permiso por la insatisfacción del requisito genérico de observar buena conducta consagrado en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, sino, por el canon primero del Decreto 232 de 1998, que expresamente indica como exigencia el no contar con las sanciones disciplinarias,

artículo 147 de la Ley 65 de 1993, sino, por el canon primero del Decreto 232 de 1998, que expresamente indica como exigencia el no contar con las sanciones disciplinarias, aplicable por especificidad de materia, ante el monto de la pena superior a 10 años. Luego, estimó que la sanción por conducta grave impuesta en Resolución No. 05966 de 10 de noviembre de 2016, era suficiente para denegar lo pretendido, pues a diferencia del requisito de observar buena conducta (sobre el cual recae la interpretación del antecedente jurisprudencial de 2017), se estaba acatando lo dispuesto en el Decreto 232 de 1998, que exige no contar con sanción disciplinaria alguna, es decir, aplicó la norma y explicó fundadamente, por qué el precedente que se le puso de presente, no tenía lugar en el caso particular.

En palabras de esa Colegiatura: Según el escrito impugnatorio, la inconformidad se circunscribe únicamente en el requisito consistente en “[Q]ue el solicitante no haya incurrido en una de las faltas disciplinarias señaladas en el artículo 121 de la Ley 65 de 1993”, contenida en el art. Io del Decreto 232 de 1998, específica para aquellos casos donde el condenado debe cumplir una pena superior a 10 años de prisión, tema que no fue abordado en la decisión judicial allegada, la que por tratarse de una acción de tutela, sólo tiene efectos inter partes

9CUI: 11001020400020210108900 Tutela de 1ª instancia Nº 117191

YEISON ISMAEL BELTRÁN VALLEJO

por tratarse de una acción de tutela, sólo tiene efectos inter partes 9CUI: 11001020400020210108900 Tutela de 1ª instancia Nº 117191 YEISON ISMAEL BELTRÁN VALLEJO según se desprende del num, 2o del art. 48 de la Ley 270 de 1996, incluso cursado el trámite de revisión ante la Corte Constitucional, dada la diversidad de circunstancias modales que apoyan cada pretensión y deben analizarse por el juez constitucional en cada evento concreto, lo que de entrada descarta que por esa sola razón deba accederse a su solicitud. Ahora, desde el punto de vista sustancial, tampoco es viable aprobar el beneficio deprecado, ya que en la sentencia aportada abordaron el tema desde el requisito general de observar buena conducta del art. 147 de la Ley 65 de 1993 y nada más, pero, omite el recurrente, que por el monto de su pena, la solicitud debe estudiarse según el art. 1ro del Decreto 232 de 1998, donde, a diferencia de la mención en el caso de tutela, se pone de relieve que sí hay norma vigente que enuncia la cantidad de sanciones disciplinarias que impedirían la concesión del permiso administrativo en comento, bastando con una, sin que pueda asumirse, que estando dentro del periodo de tratamiento penitenciario que es integral, que luego de una sanción, se generen forma preclusivas en la valoración de la conducta, como una especie de “perdón y olvido” entre un año y otro, sin haber solución de continuidad en el sometimiento penitenciario. Y como en este caso se presenta fehaciente que BELTRÁN

especie de “perdón y olvido” entre un año y otro, sin haber solución de continuidad en el sometimiento penitenciario. Y como en este caso se presenta fehaciente que BELTRÁN VALLEJO fue sancionado grave, de pérdida de 60 días de redención impuesta en la Resolución No. 05966 de 10 de noviembre de 2016, ello, es suficiente para negar tal beneplácito administrativo. Al margen de lo anterior, la revisión de la documentación presentada como soporte de su solicitud arrojó que tal correctivo temporal no causó en el sentenciado el efecto disuasivo que de allí dimanaba, sino que, como de forma acertada fue relacionado en la providencia del A quo, los siguientes 6 meses -enero a julio de 2017-, su calificación comportamiental dentro del penal fue regular y mala, la que sólo fue morigerada de modo gradual a raíz de la imposición de esos castigos que le impidieron, incluso, redimir pena, pese a realizar labores para ello, situación que persuade a la Sala de que no era procedente acceder a la pretensión, por haber demostrado en las fases previas ser voluntarioso y alterable súbitamente al punto de demandar sanciones, y ello incide en el pronóstico de confianza que implica un permiso administrativo para salir del penal. Adicionalmente, aunque los precedentes argumentos son aptos para negar el beneplácito invocado, no pasa por alto la gravedad

sanciones, y ello incide en el pronóstico de confianza que implica un permiso administrativo para salir del penal. Adicionalmente, aunque los precedentes argumentos son aptos para negar el beneplácito invocado, no pasa por alto la gravedad de los hechos relevantes que aceptó BELTRÁN VALLEJO y derivaron en su condena, sin que sea admisible o se vislumbre un pronóstico alentador de cara a la materialización del citado postulado, que aquel proponga la residencia de sus hermanas, destacadas como víctimas en este proceso, como lugar para el 10CUI: 11001020400020210108900 Tutela de 1ª instancia Nº 117191 YEISON ISMAEL BELTRÁN VALLEJO disfrute de este beneficio administrativo, dada la exacerbación con resultados fatales que les demostró durante su convivencia. Lo decidido, entonces, descansa sobre criterios de interpretación razonable y es fruto de un serio y completo análisis frente a la situación evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual inconformidad no vislumbra la vulneración de garantías, sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente atendida en las instancias respectivas, aspecto que conlleva a negar el amparo deprecado, como esta Corporación lo ha expresado en sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, - 23 ene. 2014, rad 71366, CSJ STP 11 feb. 2016, rad. 84062 y CSJ STP 28 sep. 2017, rad. 94293.

sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, - 23 ene. 2014, rad 71366, CSJ STP 11 feb. 2016, rad. 84062 y CSJ STP 28 sep. 2017, rad. 94293. El razonamiento de las autoridades judiciales demandadas no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. Por lo anterior se negará la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de 11CUI: 11001020400020210108900 Tutela de 1ª instancia Nº 117191 YEISON ISMAEL BELTRÁN VALLEJO Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR el amparo impetrado por Yeison Ismael Beltrán Vallejo.

SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de

RESUELVE PRIMERO: NEGAR el amparo impetrado por Yeison

Ismael Beltrán Vallejo.

SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

EYDER PATIÑO CABRERA

12CUI: 11001020400020210108900 Tutela de 1ª instancia Nº 117191

YEISON ISMAEL BELTRÁN VALLEJO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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