CSJ - STP819-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP819-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP819-2022 Radicación n.° 121138 (Aprobación Acta No.16) Bogotá D.C., primero (1) de febrero de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por MARÍA ELSA SÁNCHEZ ORDÓÑEZ, contra la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Fueron vinculados como terceros con interés legitimo en el presente asunto, el Juzgado Primero Promiscuo de Tuluá, la ciudadana Diana Vanessa Vásquez Lozano, el profesional del derecho Juan David Díaz Peñalosa, y todas las partes e intervinientes en el incidente de reparación integral 2017-00042.CUI 11001020400020210258300 Rad. 121138 María Elsa Sánchez Ordóñez Acción de tutela
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN MARÍA ELSA SÁNCHEZ ORDÓÑEZ solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados con ocasión a la providencia de 25 de octubre de 2021, emitida dentro del incidente de reparación integral 2017-00042, y mediante el cual, se resolvió inadmitir el recurso de apelación que la señora SÁNCHEZ ORDÓÑEZ en calidad de víctima, formuló contra el auto proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá, en
recurso de apelación que la señora SÁNCHEZ ORDÓÑEZ en calidad de víctima, formuló contra el auto proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá, en audiencia de 18 de marzo de 2021. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, el 19 de julio de 2019, la señora Diana Vanessa Vásquez Lozano fue declarada penalmente responsable por el delito de lesiones personales dolosas a la integridad de la señora SÁNCHEZ ORDÓÑEZ. Por lo anterior, se inició proceso de incidente de reparación integral contra la señora Vásquez Lozano, y posteriormente, se ordenó vincular a Luz Piedad Vásquez Lozano como tercero civilmente responsable, dada su condición de madre de la adolescente sancionada. En audiencia de 18 de marzo de 2021, la titular del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá decidió 2CUI 11001020400020210258300 Rad. 121138 María Elsa Sánchez Ordóñez Acción de tutela denegar ciertas pruebas solicitadas por la defensa de la víctima, dentro del cuales se encontraban, una prueba pericial de medicina legal, donde se diagnosticarían las secuelas y perjuicios ocasionados a la señora SÁNCHEZ ORDÓÑEZ y ocho fotografías. Asimismo, se advirtió que las demás pruebas documentales se limitarían, en su valoración,
secuelas y perjuicios ocasionados a la señora SÁNCHEZ ORDÓÑEZ y ocho fotografías. Asimismo, se advirtió que las demás pruebas documentales se limitarían, en su valoración, únicamente en punto de la conducta por la cual fue sancionada la incidentada. Contra la anterior decisión fue presentado recurso de reposición, en el cual, la juez mantuvo su determinación de limitar la valoración de la prueba documental al delito objeto de sanción y de no considerar las fotografías por ausencia de relación con la lesión, ni tener fecha y hora en que fueron realizadas; sin embargo, repuso para acceder al dictamen pericial por medicina legal. En sede de apelación, el apoderado de la señora SÁNCHEZ ORDÓÑEZ alegó que, con la negativa de considerar la prueba solicitada, se vulneraba su derecho a la igualdad y debido proceso. Mediante proveído de 25 de octubre de 2021, la Magistrada de la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga resolvió lo siguiente: Primero. Por las razones expuestas, INADMITIR el recurso de apelación que la víctima formuló contra el auto proferido por la juez 1a promiscuo de familia de Tuluá en la audiencia de marzo 18 de 2021. 3CUI 11001020400020210258300 Rad. 121138 María Elsa Sánchez Ordóñez Acción de tutela Segundo. Compulsar copias con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, para que se cumpla con la indagación que
3CUI 11001020400020210258300 Rad. 121138 María Elsa Sánchez Ordóñez Acción de tutela Segundo. Compulsar copias con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, para que se cumpla con la indagación que permita establecer quiénes, como servidores judiciales de la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, incurrieron en alguna falta disciplinaria por la demora en el envío a reparto y en dejar a nuestra disposición el expediente digital de la actuación. Tercero. Devolver la presente actuación al despacho de origen. Alegó que, con la decisión de 25 de octubre de 2021 objeto de reproche, el Tribunal demandado “incurrió en serias faltas disciplinarias” Asimismo, indicó que, el abogado que defendía sus intereses para ese momento, también incurrió en faltas disciplinarias, además a su renuncia, y a la fecha, no ha querido hacerle entrega del paz y salvo y la documentación del proceso. Por lo anterior, acude a la vía constitucional para que sean tutelados sus derechos fundamentales, y solicita que, se deje sin ningún valor ni efecto la providencia de 25 de octubre de 2021. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- La Magistrado Ponente de la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga manifestó que, en la providencia objeto de reproche, se consignaron los motivos de su decisión por la cual fue inadmitida la apelación alegada. 4CUI 11001020400020210258300
Judicial de Buga manifestó que, en la providencia objeto de reproche, se consignaron los motivos de su decisión por la cual fue inadmitida la apelación alegada. 4CUI 11001020400020210258300 Rad. 121138 María Elsa Sánchez Ordóñez Acción de tutela Agregó que, la presente solicitud de amparo constitucional debe ser declarada improcedente, teniendo en cuenta que: “no constituye un actuar arbitrario cuando es fruto de la aplicación de la norma procesal que regula el asunto.” 2.- El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá remitió el expediente 2017-00042. 3.- El abogado Juan David Díaz Peñaloza, quien fungió como apoderado de confianza de la accionante en el proceso de referencia, realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del mismo. Aseveró que, “la señora María Elsa Sánchez Ordoñez inicio un comportamiento contrario a la buena fe y lealtad para conmigo, que no hace falta enunciar en este escrito, sin embargo, si dejo constancia de que efectivamente sus actos en ultimas lo que iban a provocar es que no pudiera atender mis asuntos judiciales con esmero y responsabilidad, por lo que tome la decisión de renunciar al poder que me había conferido, por incompatibilidad entre la accionante y mi persona.” Agregó que, “Una vez le informé a María Elsa Sánchez Ordoñez de mi renuncia a llevar ese proceso y los demás que me solicitaba estudiara en su nombre, le envié comunicado al juzgado primero promiscuo de familia de Tuluá, notificándole mi renuncia a continuar
de mi renuncia a llevar ese proceso y los demás que me solicitaba estudiara en su nombre, le envié comunicado al juzgado primero promiscuo de familia de Tuluá, notificándole mi renuncia a continuar conociendo de ese incidente de reparación integral con radicado: 201700042, por lo que desde el 23 de junio de 2021 desconozco cualquier actuación dentro de este proceso judicial. Cabe resaltar que la señora María Elsa Sánchez Ordoñez me ha solicitado que le expida el respectivo Paz y Salvo de lo actuado, sin embargo, también es importante resaltar 5CUI 11001020400020210258300 Rad. 121138 María Elsa Sánchez Ordóñez Acción de tutela que dentro de mi oficina la señora tutelante aún tiene un saldo pendiente por pagar, lo que ha motivado mi negativa a entregar paz y salvo.” Expresó que, no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada, además, “no se comparte que se alzara tutela para dicha decisión, pues las pruebas que se solicitaron practicar, la juez que conoce el incidente de reparación integral las ha aceptado para ser estudiadas en posteriores momentos procesales.” CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para
del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por MARÍA ELSA SÁNCHEZ ORDÓÑEZ , contra la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento 6CUI 11001020400020210258300 Rad. 121138 María Elsa Sánchez Ordóñez Acción de tutela como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o
que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 7CUI 11001020400020210258300 Rad. 121138 María Elsa Sánchez Ordóñez Acción de tutela vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese 2 Ibídem. 3 Sentencia T-522 de 2001. 8CUI 11001020400020210258300 Rad. 121138 María Elsa Sánchez Ordóñez Acción de tutela engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando
enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 9CUI 11001020400020210258300 Rad. 121138 María Elsa Sánchez Ordóñez Acción de tutela procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si con la decisión de 25 de octubre de 2021 emitida por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, con ocasión al incidente de reparación integral 201700042, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo. Luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser denegada, debido a que no existe una
consecuencia, debe concederse el amparo. Luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser denegada, debido a que no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, dentro del incidente de reparación integral 2017-00042. En el presente asunto, la parte accionante censura la decisión de la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante la cual inadmitió el recurso de apelación que la señora SÁNCHEZ ORDÓÑEZ, en calidad de víctima, formuló contra el auto proferido por la titular del Juzgado Primero 10CUI 11001020400020210258300 Rad. 121138 María Elsa Sánchez Ordóñez Acción de tutela Promiscuo de Familia de Tuluá en la audiencia de 18 de marzo de 2021. Esta Sala en su condición de juez de tutela de primera instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que, lo que busca la señora SÁNCHEZ ORDÓÑEZ es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente. Resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas realizadas por los jueces naturales dentro del asunto de referencia, para que se impartan unos trámites sobre
constitucional en las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas realizadas por los jueces naturales dentro del asunto de referencia, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades competentes actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que les han sido otorgadas por la Constitución y la ley. A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, la Sala reitera que, el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga , que acertadamente expuso la providencia objeto de reproche, lo siguiente: “(…) es pertinente advertir que en realidad la juez de primera instancia no rechazó la incorporación de ninguna orden médica, 11CUI 11001020400020210258300 Rad. 121138 María Elsa Sánchez Ordóñez Acción de tutela recibo de caja o aparte de historia clínica de los presentados por el incidentalista, sino que comprobado -dentro del proceso penal que dio origen a este incidente de reparación integralque la víctima sufría una patología dérmica denominada vitíligo, advirtió que dichos medios de prueba solo serían valorados en lo que se refiriere a las lesiones por las que fue declarada penalmente responsable la incidentada. Es decir, que los documentos solo serían finalmente valorados si daban cuenta de las secuelas de las lesiones personales
penalmente responsable la incidentada. Es decir, que los documentos solo serían finalmente valorados si daban cuenta de las secuelas de las lesiones personales causadas por la sancionada y no los relacionados con la prexistente condición dérmica, todo lo cual, anticipó, sería analizado -en su momento y en concretopara cada medio de prueba. Lo que pretende el apelante es anticipar el debate de la valoración probatoria que se haga en la decisión que defina el mérito del incidente, lo cual es incorrecto pues es al momento de decidir el fondo de esta articulación, cuando el juez está llamado a establecer si cada medio de prueba es demostrativo o no de una secuela de la lesión personal -en tratoo de una condición prexistente. Pero en definitiva, como la juez a quo, respecto de las órdenes y prescripciones médicas, recibos de caja e historia clínica, no rechazó su estimación ni tampoco su incorporación, solo advirtió que su valoración está determinada y limitada por el delito objeto de sanción, esa decisión, materialmente, es inapelable porque no está prevista por el legislador como susceptible de alzada y por eso se declarará inadmisible el recurso.” Por consiguiente, concluyo que, “como no se negó, en concreto, el decreto o la incorporación de la prueba documental referida a las ordenes médicas, recibos de caja e historia clínica y el rechazo de la documental no fue objeto de sustentación por la recurrente, el recurso
concreto, el decreto o la incorporación de la prueba documental referida a las ordenes médicas, recibos de caja e historia clínica y el rechazo de la documental no fue objeto de sustentación por la recurrente, el recurso formulado por la víctima deviene inadmisible. Sin perjuicio de lo anterior, resulta acorde con la pertinencia que la valoración de la prueba documental se limite a establecer las secuelas de las lesiones personales por las que fue sancionada la incidentada, juicio que debe cumplirse en la decisión que defina el incidente donde se debe asignar el mérito que cada medio de conocimiento tiene para confirmar la pretensión indemnizatoria de la víctima.” 12CUI 11001020400020210258300 Rad. 121138 María Elsa Sánchez Ordóñez Acción de tutela Siendo así, la circunstancia expuesta no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender
mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del asunto de referencia, cuando se evidencia que, la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas realizadas por la autoridad judicial accionada. 13CUI 11001020400020210258300 Rad. 121138 María Elsa Sánchez Ordóñez Acción de tutela Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por MARÍA ELSA SÁNCHEZ ORDÓÑEZ, contra la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro
puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
14CUI 11001020400020210258300 Rad. 121138 María Elsa Sánchez Ordóñez Acción de tutela
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15