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CSJ - STP819-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP819-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP819-2023 Radicación n° 128445 Acta 17. Bogotá, D.C., dos (2) de febrero dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decide la Corte, en primera instancia, la demanda instaurada por Sigifredo Hoyos Patiño , en protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, trámite al cual se vinculó al Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso penal de radicación 76001600019920190215600. ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de primera instancia Nº 128445

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Sigifredo Hoyos Patiño En contra del accionante, Sigifredo Hoyos Patiño , y Rosario Samboni Ramírez se adelanta proceso penal por el delito fraude procesal y falsedad ideológica en documento privado, en cuyo escenario el 26 de septiembre de 2019 se llevó a cabo audiencia de imputación de cargos ante el Juzgado Sexto Penal Municipal de Cali. Los hechos tienen relación con una demanda de pertenencia interpuesta por la señora Samboni, por medio de apoderado judicial, el abogado Sigifredo Hoyos Patiño, a fin de que se adjudicara por prescripción un bien inmueble rural ubicado en el corregimiento de Saladito por su ocupación con ánimo de señora y dueña, siendo que, a

prescripción un bien inmueble rural ubicado en el corregimiento de Saladito por su ocupación con ánimo de señora y dueña, siendo que, a voces de las denunciantes y víctimas, ello carece totalmente de veracidad, pues existía un contrato de arrendamiento, contrato de comodato y pago de impuestos que demostraba lo contrario. En el aludido asunto, la fiscalía presentó solicitud de preclusión que correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, que resolvió en audiencia de 17 de febrero de 2021, en el sentido de rechazar la causal de atipicidad alegada. En contra de esa decisión el ente acusador presentó recurso de apelación y, mediante providencia de 26 de abril de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali decidió abtenerse de conocer la alzada y declarar la nulidad de todo lo actuado para que se cite a todas las partes e intervinientes de manera adecuada. Es así como el 27 de octubre de 2022 el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad en audiencia convocada para tal fin decretó la preclusión de la investigación en favor de los procesados, toda vez 2Tutela de primera instancia Nº 128445

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Sigifredo Hoyos Patiño que los hechos que se relatan en la audiencia de formulación de imputación no son típicos, ni antijuridicos, como tampoco existía claridad en los mismos para efectos de adjudicar responsabilidad penal. Frente a esa decisión el representante de la víctima presentó recurso de apelación.

imputación no son típicos, ni antijuridicos, como tampoco existía claridad en los mismos para efectos de adjudicar responsabilidad penal. Frente a esa decisión el representante de la víctima presentó recurso de apelación. El asunto fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali que en auto de 29 de noviembre de 2022 revocó en su integridad la decisión y ordenó la devolución de las diligencias a la Fiscalía para que continuara con la investigación. Adujo el Tribunal que en la investigación no se han precisado los elementos del tipo penal, ni los hechos jurídicamente relevantes del delito de fraude procesal, como para que se pueda afirmar de manera contundente, que se está en presencia de un fenómeno de atipicidad. El demandante, Sigifredo Hoyos Patiño, indagado en el proceso penal, interpuso la actual reclamación constitucional luego de estimar que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali incurrió en varios defectos al momento de proferir la decisión en comento, pues señala que la Fiscalía sí realizó el ejercicio investigativo necesario y suficiente en el caso, solo que le arrojó un resultado negativo a la hora de adecuar el comportamiento a un tipo penal especifico. Se ocupa en indicar por qué el proceder que adelantó en el proceso civil no tienen la connotación delictiva, destacado que la demanda de pertenencia se dirigió contra la persona que debía ser sujeto pasiva de la misma y resaltando que en realidad las supuestas víctimas son las que, a sabiendas, pretenden inducir al error al operador judicial, pues presentan documentos falsificados tales como un contrato de 3Tutela de primera instancia Nº 128445

son las que, a sabiendas, pretenden inducir al error al operador judicial, pues presentan documentos falsificados tales como un contrato de 3Tutela de primera instancia Nº 128445

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Sigifredo Hoyos Patiño arrendamiento espurio denunciado por falsedad y cuyo dictamen grafológico fue radicado en el proceso civil, a lo que se suma el falso testimonio de ellas, al indicar bajo la gravedad de juramento hechos alejados de la realidad. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional de los derechos invocados, se revoque la decisión del Tribunal y se: “confirme la decisión tomada por el juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Cali, mediante la cual se decide precluir la investigación penal en contra de los señores Rosario Samboni Ramírez y Sigifredo Hoyos Patiño”. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES El Magistrado del Tribunal Superior de Cali informó que en efecto profirió la decisión de 29 de noviembre de 2022, en la que revocó el auto de 27 de octubre de 2022 y dispuso la devolución de las diligencias a la fiscalía para que continúe con la indagación. La secretaria del Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, en contestación se opuso a las pretensiones de la tutela, pues consideró que lo realmente pretendido es reabrir un debate que fue

concluido en la instancia ordinaria. 4Tutela de primera instancia Nº 128445

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Sigifredo Hoyos Patiño El apoderado de las víctimas al interior del proceso penal objeto de reproche, se expresó en sentido contrario a los argumentos de la demanda, respaldando la decisión del Tribunal accionado en cuanto negó la solicitud de preclusión, CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la C.N. y el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior de Cali, del cual es superior funcional esta Corporación. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando en el trámite judicial se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional; en forma contraria a la ley, esto es, si se 5Tutela de primera instancia Nº 128445

o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional; en forma contraria a la ley, esto es, si se 5Tutela de primera instancia Nº 128445

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Sigifredo Hoyos Patiño configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar si el Tribunal Superior de Cali vulneró el derecho fundamental al debido proceso de Sigifredo Hoyos Patiño , al interior del proceso penal del radicación 76001600019920190215600, en el auto de 29 de noviembre de 2022, al revocar el auto de 27 de octubre de ese año, dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali que había decretado la preclusión de la investigación en su favor para, en su lugar, devolver las diligencias a la Fiscalía a efectos de que continúe con la misma. Para el actor, el Tribunal desconoció la realidad del asunto civil de pertenencia, diciente de la ajenidad de su comportamiento procesal de cara a la configuración de los tipos penales de fraude procesal en concurso con falsedad (ideológica) en documento privado. Sobre el particular, de cara a la resolución de este asunto, debe recordarse que, cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad,

Sobre el particular, de cara a la resolución de este asunto, debe recordarse que, cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos1. 1 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006. 6Tutela de primera instancia Nº 128445

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Sigifredo Hoyos Patiño Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela. Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución. Sobre el particular se anticipa desde ya que declararse improcedente el amparo reclamado, ante la insatisfacción del requisito de subsidiariedad. Lo anterior es así, pues recuérdese que el mecanismo de amparo

Sobre el particular se anticipa desde ya que declararse improcedente el amparo reclamado, ante la insatisfacción del requisito de subsidiariedad. Lo anterior es así, pues recuérdese que el mecanismo de amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio. 7Tutela de primera instancia Nº 128445

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Sigifredo Hoyos Patiño No tiene carácter alternativo, es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, si la actuación del juez ordinario no ha culminado, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. Pues bien, en el presente asunto se verifica que el proceso penal objeto de cuestionamiento se encuentra vigente, pues como se verifica de la decisión del Tribunal Superior accionado el asunto se devolvió al Fiscal para que continuara con su labor investigativa. Lo anterior supone que, toda situación levisa de derechos debe plantearse en el

de la decisión del Tribunal Superior accionado el asunto se devolvió al Fiscal para que continuara con su labor investigativa. Lo anterior supone que, toda situación levisa de derechos debe plantearse en el interior del mismo, atendido el carácter residual de la acción de tutela. En ese sentido las alegaciones alusivas a la ajenidad del procesado de cara a las conductas ilícitas que se le imputaron son aspectos que justamente serán objeto de debate y controversia en el asunto que se halla vigente, teniendo la oportunidad de insistir en tales aspectos en el trámite en comento. Así, al estar aún en curso la actuación penal, no es posible solicitar la protección constitucional, ya que ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este 8Tutela de primera instancia Nº 128445

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Sigifredo Hoyos Patiño instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».

Luego, la Sala negará por improcedente la tutela, ante las motivaciones aquí expuestas, además por verificarse que no existe motivo plausible que imponga la intervención extraordinaria del juez de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3

motivaciones aquí expuestas, además por verificarse que no existe motivo plausible que imponga la intervención extraordinaria del juez de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la tutela

interpuesta por Sigifredo Hoyos Patiño.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada esta decisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase. 9Tutela de primera instancia Nº 128445

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Sigifredo Hoyos Patiño

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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