CSJ - STP819-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP819-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CUI 73001220400020240115901 Número Interno 142741 Tutela 2ª Instancia

CAMILO FACUNDO CABRERA CIFUENTES

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

STP819-2025 Radicación N.° 142741 Acta No. 011

Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por CAMILO FACUNDO CABRERA CIFUENTES, frente al fallo de tutela proferido el 10 de diciembre de 2024 por la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, mediante el cual declaró la improcedencia del amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, vida, acceso a la administración de justiciaCUI 73001220400020240115901 Número Interno 142741 Tutela 2ª Instancia

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2 y libertad, que le fueron presuntamente conculcados por el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO de Fresno ( Tolima) y el Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.

Al trámite se ordenó vincular al Juzgado 8 EPMS de Ibagué y al Ministerio Público.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, los

delimitó, así:

Ibagué y al Ministerio Público.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, los

delimitó, así:

Del escrito tutelar se advierte que el accionante, quien aduce tener 79 a ños y actualmente encontrarse privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esta capital, acudió al presente mecanismo constitucional en busca de protecci ón de los bienes iusfundamentales invocados, pues, según indica, fue condenado por el juzgado accionado en los radicados No. 732836000480 -2019-00043 y 732836000480 -2019-00051, cuyas sentencias considera fueron proferidas sin tener en cuenta elementos materiales probatorios que permitieran acreditar con veracidad la comisión del delito imputado, y el Juzgado Noveno vig ía, por su parte, procedi ó a acumular las penas que all í se le impusieron, producto de lo cual la sanci ón qued ó definitivamente en treinta y dos (32) a ños de prisi ón, sin derecho a ning ún tipo de subrogado penal. Luego, dada su edad avanzada, considera que no volver á a recobrar su libertad.

Por lo anterior, depreca se decrete la nulidad no solo del fallo condenatorio proferido en su contra en el radicado 732836000480-201900043, dejando vigente únicamente el del radicado 732836000480-201900051, sino, además, deCUI 73001220400020240115901 Número Interno 142741

732836000480-201900043, dejando vigente únicamente el del radicado 732836000480-201900051, sino, además, deCUI 73001220400020240115901 Número Interno 142741 Tutela 2ª Instancia

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3 la decisión proferida por el Juzgado Noveno de Ejecuci ón de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad a través de la cual resolvió acumular dichas penas.

EL FALLO IMPUGNADO

El Tribunal Superior de Ibagué, luego de referirse a las respuestas allegadas, destacó lo siguiente:

(i) En lo que respecta al reproche dirigido a la decisión No. 0824 del 21 de octubre de 2024, en virtud de la cual el Juzgado 9 EPMS de Ibagué acumuló las penas de los radicados 2019-00043 y 2019 -00051, consideró que no se cumple con el requisito de subsid iariedad que rige la tutela en contra de providencias judiciales. Lo anterior, porque el actor promovió recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del proveído, y en la actualidad el expediente se encuentra en el Centro de Servicios Judiciales de esos despachos para que se remita al juez competente de definir la alzada.

(ii) Sobre los reproches dirigidos a las sentencias condenatorias proferidas por el Juzgado Penal del Circuito de Fresno, al interior de los radicados 2019 -00043 y 201900051, señaló el Tribunal que el actor cuenta con la posibilidad de promover el recurso extraordinario de revisión

condenatorias proferidas por el Juzgado Penal del Circuito de Fresno, al interior de los radicados 2019 -00043 y 201900051, señaló el Tribunal que el actor cuenta con la posibilidad de promover el recurso extraordinario de revisión para alegar la presunta vulneración a la prohibición de doble juzgamiento -non bis in ídem-.CUI 73001220400020240115901 Número Interno 142741 Tutela 2ª Instancia

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4 Además, no advirtió un posible perjuicio irremediable, por lo que declaró la improcedencia del amparo.

LA IMPUGNACIÓN

Fue propuesta por el accionante quien señala que es inocente, que está injustamente privado de la libertad aunque sin sustentar el origen de su afirmación y que fue juzgado dos veces por los mismos hechos.

También critica la efectividad de la tutela y, aparentemente, reprocha que se le obligue a pagar «80 y 100 millones de pesos» para solicitar la revisión del procesorefiriéndose presuntamente a la acción extraordinaria de revisión-.

Luego hace afirmaciones sobre las pruebas que sustentarían su inocencia y que a su parecer, no fueron consideradas por el juzgador de instancia. Ente ellas, pone de presente unos audios que revelarían el dicho del padre de la víctima quien afirmó que el menor le informó que «con el profesor no había pasado nada que lamentar».

En suma, pide que se anule «todo el proceso» porque es inocente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTECUI 73001220400020240115901

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profesor no había pasado nada que lamentar».

En suma, pide que se anule «todo el proceso» porque es inocente.

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1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el accionante, contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de quien es su superior funcional.

2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T -332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Para esos efectos, se han establecido unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.

2.1. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación

generales se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afectaCUI 73001220400020240115901 Número Interno 142741 Tutela 2ª Instancia

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6 los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hub iere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela.

2.2. De otra parte, los requisitos de carácter específico implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la d ecisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii)

inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite deCUI 73001220400020240115901

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7 impugnación.

Análisis del caso

4. En el presente caso, el actor promueve tutela y enfila su crítica en dos asuntos medulares: el primero, la acumulación jurídica realizada por el Juzgado 9 EPMS de Ibagué y, en segundo lugar, que a su juicio es inocente por lo que reprocha las sentencias condenatorias emitidas en su contra al interior de los procesos penales que se adelantaron mediante los radicados 2019-00043 y 2019 -00051, por el Juzgado Penal del Circuito de Fresno. Sin embargo, la impugnación se centra exclusivamente en los presuntos desatinos de su condena , aunque sin precisar a cuál

mediante los radicados 2019-00043 y 2019 -00051, por el Juzgado Penal del Circuito de Fresno. Sin embargo, la impugnación se centra exclusivamente en los presuntos desatinos de su condena , aunque sin precisar a cuál radicado se refiere, por lo que se entiende que sus críticas se dirigen al 2019 -00043, porque así se precisó en el escrito inicial.

5. Como se indicó, lo primero consiste en verificar si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad que rigen la demanda de amparo y , de superarse lo anterior, si la s decisiones refutadas sufren de un yerro específico que amerite la intervención del juez constitucional.

5.1. En lo que respecta al reproche dirigido al Juzgado vigilante de la pena, la Sala comparte la conclusión del Tribunal Superior de primer grado, pues se incumple con el requisito general de subsidiariedad de la tutela, como pasa a explicarse:CUI 73001220400020240115901 Número Interno 142741 Tutela 2ª Instancia

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5.2. En el caso sub judice, como es notorio, se está ante un proceso en curso, razón por la cual se restringe la procedencia de la presente acción constitucional al incumplirse con los requisitos de subsidiariedad y residualidad de la tutela.

5.3. Ello, pues la intervención del juez constitucional no sólo desconoce la independencia y autonomía de la que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder

5.3. Ello, pues la intervención del juez constitucional no sólo desconoce la independencia y autonomía de la que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela, como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, más no para obtener su declaración, tal como lo señaló el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, en sentencia T-335 de 2018:

La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituyesalvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico …

5.4. Por consiguiente, el amparo no está llamado a prosperar, pues será el juzgador de segundo grado quien se pronuncie, al desatar la alzada, de los argumentos queCUI 73001220400020240115901 Número Interno 142741 Tutela 2ª Instancia

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9 expone el accionante frente a la acumulación jurídica de

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9 expone el accionante frente a la acumulación jurídica de penas que efectuó el Juzgado 9 EPMS de Ibagué.

6. Ahora, en lo que respecta al reproche que dirige en contra de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado de conocimiento accionado, al interior del proceso 201900043, debe decirse que tampoco se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

6.1. Puntualmente, está claro que el mecanismo constitucional se promueve en el año 2024, en contra de un fallo del 5 de agosto de 2020, frente al cual se declaró desierto el recurso de apelación formulado por la defensa, por ser extemporáneo.

6.2. Es decir, que la tutela se promueve al menos 3 años después de la ejecutoria de la condena lo que sobrepasa con creces el plazo razonable de 6 meses que ha sido traído por la jurisprudencia constitucional.

6.3. Además, comoquiera que no us ó de manera adecuada los recursos que tenía a su alcance, tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad que ya se explicó.

7. Ahora bien, aún si se superara el mentado requisito, tampoco se observa que la decisión refutada sea caprichosa u arbitraria o, en definitiva, producto de un defecto específico que amerite la intervención del juzgador constitucional.CUI 73001220400020240115901

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u arbitraria o, en definitiva, producto de un defecto específico que amerite la intervención del juzgador constitucional.CUI 73001220400020240115901 Número Interno 142741 Tutela 2ª Instancia

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7.1. En este caso, aunque el actor pretende señalar que la condena se emitió sin valoración probatoria, debe decirse que en este caso se trató de una aceptación de cargos con su respectiva diligencia de verificación de allanamiento. Aunque se haya pretendido la nulidad de la actuación, fue denegada por el despacho y la apelación fue declarada desierta por indebida sustentación.

7.2. En cualquier caso, en la decisión refutada se incluyó un acápite denominado «materialidad del delito y participación del procesado» donde se relacionaron los elementos que sirvieron para acreditar la existencia de la conducta endilgada, sumado a la aceptación de cargos que también fue verificada . Todo ello, en consonancia con la jurisprudencia aplicable sobre el mínimo de evidencia exigible en casos de allanamiento.

7.3. Al margen de que el actor no comparta esos razonamientos, debe recordarse que se trata de la labor hermenéutica propia del fallador, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para diri mir el conflicto es el responsable natural, cuyas decisiones prevalecen, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.CUI 73001220400020240115901 Número Interno 142741

prevalecen, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.CUI 73001220400020240115901 Número Interno 142741 Tutela 2ª Instancia

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11 7.4. Ahora, en cuanto a la posible materialización de una violación al non bis in ídem, la Sala comparte la postura del Tribunal de primer grado, pues cuenta con la posibilidad de interponer una acción de revisión para que, en caso de cumplirse con sus presupuestos legales, se estudie la eventual prosperidad de su reproche.

7.5. Por ello, la tutela no puede suplir la interposición de los recursos y mecanismos con los que dispone el actor porque socavaría su carácter subsidiario, como ya se explicó.

8. En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada, por las razones ya referidas.

En mérito de lo exp uesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la providencia impugnada con las precisiones anotadas.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.CUI 73001220400020240115901

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3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para

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3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

CÚMPLASE

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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