CSJ - STP8190-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8190-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP8190-2021 Radicación n° 116984 Acta 155. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora Ministerio de Salud y Protección Social, frente a la decisión proferida el 9 de diciembre del año en curso, por la Sala de Casación Laboral, por medio de la cual, declaró improcedente el amparo de las garantías fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al que denomina «protección del erario y moralidad administrativa», presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad , trámiteCUI 11001020500020200141902 Tutela de 2ª instancia N° 116984 MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL 2 al que fueron vinculados las demás partes e intervinientes en el proceso laboral fundamento de la acción de tutela1. ANTECEDENTES Los sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: La apoderada general del ministerio accionante interpone el presente mecanismo de resguardo constitucional para obtener la protección de los derechos fundamentales de su prohijado al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «protección del erario y moralidad administrativa». Para respaldar su solicitud, señala que el ciudadano Armando
protección de los derechos fundamentales de su prohijado al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «protección del erario y moralidad administrativa». Para respaldar su solicitud, señala que el ciudadano Armando Barreto Ramírez prestó sus servicios en el Terminal Marítimo y Fluvial de la Empresa Puertos de Colombia, desde el 13 de febrero de 1980 hasta el 29 de diciembre de 1993. Aduce que a través de Resolución 049698 de 29 de diciembre de 1993, el gerente de la entidad le reconoció a Barreto Ramírez pensión proporcional de jubilación, en cuantía inicial de $724.952,06. Refiere que el pensionado interpuso demanda ordinaria laboral contra la entidad con el fin de obtener la reliquidación de la pensión y el reconocimiento de prestaciones sociales que dejó de recibir presuntamente. Agrega que dicho asunto se asignó por reparto al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, quien mediante sentencia de 22 de noviembre de 1995 decidió: 1º CONDENAR a la demandada FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN “FONCOLPUERTOS”, por medio de apoderado judicial Dr. JORGE GONZALEZ MOSCARELLA, a pagarle al demandante ARMANDO BARRETO RAMÍREZ, por medio de apoderado judicial Dr. JOSE
1 Armando Barreto Ramírez (demandante)CUI 11001020500020200141902 Tutela de 2ª instancia N° 116984
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3 CASTRO BALETA, la suma de $546.017,13 por los siguientes
conceptos: PRIMAS DE SERVICIO DIC/91 A DIC/93 $381.399,91; VACACIONES 92-93 $ 47.312,45
PRIMAS DE VACACIONES 91-93 $ 40.215,58; PRIMA DE ANTIGÜEDAD 4º TRIENIO $ 77.089,19; 2º CONDENAR a la demandada a pagarle al demandante la suma de $611.758,26 por los siguientes conceptos: VACACIONES PROPORCIONALES $ 69.984,96;
PRIMA VACACIONES PROPORCIONALES $ 79.439,99;
PRIMA ANTIGÜEDAD PROPORCIONAL $208.208,27; PRIMA SERVICIO PROPORCIONAL $254.125,04. 4º (sic) CONDENAR a la demandada a pagarle al demandante la suma de $61.749,06 mensuales a partir del 30 de diciembre de 1.993, más los reajustes de ley año por año, por concepto de reajuste de la pensión de jubilación. 5º DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta en la contestación de la demanda. Y se declaran no probadas las demás excepciones. 6º SIN COSTAS...” Aduce que el expediente se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla para que lo analizara «en sede de apelación» y que por medio de fallo de 15 de diciembre de 1997 el
Aduce que el expediente se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla para que lo analizara «en sede de apelación» y que por medio de fallo de 15 de diciembre de 1997 el ad quem confirmó la providencia de primer grado. Manifiesta que el fallo del ad quem «adolece de irregularidades» y vulnera los derechos fundamentales del Ministerio que representa, dado que omitió analizar el grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad, pese a que asumió los pasivos de la Empresa Puertos de Colombia en virtud del Decreto Ley 1987 de 1997 y tiene a su cargo el pago de dichas acreencias. Conforme lo anterior, solicita que se protejan las prerrogativas constitucionales que invoca, que se deje sin efecto la sentencia del Colegiado de instancia encausado y que se le ordene dictar una de reemplazo, a través de la cual «valore como es debido,CUI 11001020500020200141902 Tutela de 2ª instancia N° 116984 MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL 4 integralmente todas las pruebas regular y oportunamente allegadas e incorporadas al asunto referenciado». FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral declaró improcedente al amparo por no cumplirse los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. Frente al de subsidiariedad refirió que, contra la decisión la sentencia de segunda instancia cuestionada no se interpuso el recurso extraordinario de casación, ni tampoco la acción de revisión que el artículo 20 de la Ley 797
decisión la sentencia de segunda instancia cuestionada no se interpuso el recurso extraordinario de casación, ni tampoco la acción de revisión que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé, pese a que eran estos los instrumentos idóneos para manifestar las discrepancias con aquella determinación. En cuanto al de inmediatez, indicó que, entre la fecha de emisión de la sentencia confutada -15 de diciembre de 1997y la de presentación de la acción de tutela transcurrieron más de 22 años, término que supera ampliamente el razonable de 6 meses fijado por esa Corporación. Sumado a que, la entidad accionante indicó que desde el año 1997 asumió los pasivos de la Empresa Puertos de Colombia, no obstante, no explicó las razones que originaron su tardanza en la interposición del mecanismo preferente,CUI 11001020500020200141902 Tutela de 2ª instancia N° 116984 MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL 5 circunstancia que impide la flexibilización del dicho presupuesto. DE LA IMPUGNACIÓN El Ministerio de Salud y Protección Social, fundó el disenso en que, la Sala de Casación Laboral desconoció la línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional respecto de la flexibilización del requisito de la inmediatez cuando se trata de autoridades públicas, que se encontraron en condiciones institucionales que impedían la defensa inmediata de los derechos.
respecto de la flexibilización del requisito de la inmediatez cuando se trata de autoridades públicas, que se encontraron en condiciones institucionales que impedían la defensa inmediata de los derechos. Explicó que, en el caso en concreto, la situación suscitada particular, correspondió a que los fallos contienen condenas laborales, “títulos que hace parte del orden secuencial de pagos, el que conforme al marco normativo, Decreto No. 1211 de 1999, éstos se someten a estudios de forma y legalidad en orden de precedencia”. Sin perjuicio de lo anterior, refirió que, la sentencia confutada está produciendo efectos y, por tanto, la vulneración de derechos es “continua y actual”, tanto así que, Armando Barreto Ramírez, el 28 de septiembre de 2020, allegó al Ministerio copia de la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa, donde solicita, entre otras pretensiones “[…] deje sin efectos los actos administrativosCUI 11001020500020200141902 Tutela de 2ª instancia N° 116984 MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL 6 que ha dictado denegando el reconocimiento y pago de las acreencias que la jurisdicción laboral decretó y reconoció […] y proceda a reemplazarlos por otros que le den cumplimiento a las sentencias en cuestión y a reconocer y pagar, en consecuencia, las condenas respectivas y demás derechos que se desprenden de esas providencias”
proceda a reemplazarlos por otros que le den cumplimiento a las sentencias en cuestión y a reconocer y pagar, en consecuencia, las condenas respectivas y demás derechos que se desprenden de esas providencias” Actos administrativos donde, negó la petición de pago de las sumas reconocidas en la sentencia atacada, con fundamento en un “estudio técnico-contable” realizado en el año 2010 por el “Área de Sistema Nacional de Pagos del extinto Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social Puertos de Colombia” , a través de cual se estableció que la aludida sentencia, junto con otras, presenta graves irregularidades, pues dispuso el pago de sumas de dinero sin sustento jurídico. Finalmente, resaltó que, desde hace algunos años el pasivo laboral de la liquidada Empresa Puertos de Colombia, ha sido considerado como un “pasivo social de alto riesgo”. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esCUI 11001020500020200141902 Tutela de 2ª instancia N° 116984 MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL 7 competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral. En el caso concreto, el problema jurídico se contrae a
competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral. En el caso concreto, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, acertó o no al declarar improcedente el amparo solicitado por el Ministerio de Salud y Protección Social , tendiente a dejar sin efectos la sentencia del 15 de diciembre de 1997, mediante la cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad, que reconoció el pago de algunos emolumentos laborales y pensionales en favor de Armando Barreto Ramírez. Pues bien, sobre el particular, se partirá por puntualizar que, el Ministerio de Salud y Protección Social indicó que la solicitud de amparo se circunscribe exclusivamente a lo relacionado con los emolumentos salariales2 cuyo pago dispusieron las autoridades judiciales accionadas en favor de Armando Barreto Ramírez. 2 La condena consistió en “1° Condenar a la demandada Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en liquidación “Foncolpuertos” […] a pagarle al demandante Armando Barreto Ramírez, por medio de apoderado judicial […], la suma de $546.017.13, por los siguientes conceptos: primas de servicios Dic/91 a Dic 93 […],
demandante Armando Barreto Ramírez, por medio de apoderado judicial […], la suma de $546.017.13, por los siguientes conceptos: primas de servicios Dic/91 a Dic 93 […], vacaciones 92 – 93 […], primas de vacaciones 91-93 […], prima de antigüedad 4° trienio […]. 2° Condenar a la demandada a pagarle al demandante la suma de $611.758.26, por los siguientes conceptos: vacaciones proporcionales […], prima vacaciones proporcionales […], prima antigüedad proporcional […], prima servicio proporcional. […]”CUI 11001020500020200141902 Tutela de 2ª instancia N° 116984
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8 Ello, por cuanto, son dichos emolumentos cuyo pago se encuentran a su cargo y respecto de los cuales Armando Barreto Ramírez está exigiendo el pago al Ministerio accionante. Sumado a que, de acuerdo con lo señalado por dicha cartera ministerial, conforme lo dispuesto por el artículo 63 de la Ley 4107 de 2011, a partir del 1° de diciembre de 2011, todo lo relacionado con asuntos de carácter pensional, se encuentran a cargo y fueron asumidos por la UGPP. Sin perjuicio de lo anterior, para efectos del análisis del presupuesto del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso, no puede tenerse en cuenta esa división actual, pues lo cierto es que esta operó a partir del 1° de diciembre de 2011, en tanto que, la decisión de segunda instancia emitida dentro del proceso laboral
judicial al interior del proceso, no puede tenerse en cuenta esa división actual, pues lo cierto es que esta operó a partir del 1° de diciembre de 2011, en tanto que, la decisión de segunda instancia emitida dentro del proceso laboral fundamento de la acción de tutela, data del 15 de diciembre de 1997. Ahora, el Ministerio de Salud y Protección Social refiere básicamente que no tuvo oportunidad para controvertir dicha determinación dentro del trámite de proceso ordinario laboral, porque “al momento de haberse proferido los fallos aquí discutidos, se realizaron en vigencia de Foncolpuertos […] por tanto, no contaba con la competencia funcional para interponer objeciones a los referidos fallos”.CUI 11001020500020200141902 Tutela de 2ª instancia N° 116984
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9 Sobre el particular, se dirá que, contrario a dichas afirmaciones, de acuerdo con el contenido del artículo 6° Decreto 1689 de 1997 3 del 27 de junio de 1997 - traído a colación por el Ministerio accionante en la demanda de tutela- , que entró en vigencia en la misma fecha, a partir de dicha data, “la atención de los procesos judiciales y demás reclamaciones de carácter laboral a cargo del Fondo serán asumidos por la Nación-Ministerio de Trabajo y Seguridad Social”. Ello, permite puntualizar que, para la fecha de expedición de la sentencia de segunda instancia del 15 de diciembre de 1997, expedida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, la representación de los asuntos
Ello, permite puntualizar que, para la fecha de expedición de la sentencia de segunda instancia del 15 de diciembre de 1997, expedida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, la representación de los asuntos laborales ya se encontraba a cargo de la Nación, en concreto, de la entonces Cartera del Trabajo y Seguridad Social. Luego, como lo concluyó el A-quo, la Nación, en cabeza del entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social contó con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación, en la medida que allí no solamente se reconocían prestaciones laborales, sino un incremento a la pensión de jubilación reconocida a Armando Barreto Ramírez. Adicionalmente, conforme lo concluyó la Sala de primera instancia, el entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, no acudió a la acción especial de “revisión” 3 “Por el cual se suprime el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia y se ordena su liquidación”.CUI 11001020500020200141902 Tutela de 2ª instancia N° 116984 MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL 10 creada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, mediante la cual, “a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social […]” es posible que el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, revisen las providencias judiciales “que hayan decretado o decreten reconocimiento que imponga al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de
Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, revisen las providencias judiciales “que hayan decretado o decreten reconocimiento que imponga al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquiera naturaleza”, cuando concurra alguna de las causales que esa normatividad enlista, entre ellas, “que la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicable”. Posibilidad a la que, dados los efectos otorgados en la sentencia de constitucionalidad CC C-835 de 2003, la entonces cartera ministerial, encargada para ese momento de dichos temas, bien pudo acudir. Sin embargo, dejó fenecer el término de los 2 años que dicha decisión habilitó. Frente a este punto es importante destacar que, si bien, en principio, la carga de la representación para emprender dichas acciones procesales fue impuesta al entonces Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, lo cierto es que debido a la fusión de éste Ministerio con el de Salud al se denominó Ministerio de la Protección Social -adoptada en la Ley 790 de 2002y la posterior escisión de los mismos dispuesta en la Ley 1441 de 2011, mediante la cual, el Ministerio de laCUI 11001020500020200141902 Tutela de 2ª instancia N° 116984
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11 Protección Social se reorganizó y denominó Ministerio del Trabajo y se creó el Ministerio de Salud y Protección Social,
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11 Protección Social se reorganizó y denominó Ministerio del Trabajo y se creó el Ministerio de Salud y Protección Social, la titularidad de los temas relacionados con el extinto Foncolpuertos quedó en cabeza de éste último. Lo anterior para señalar que, más allá de que en principio, la obligación de interponer casación estuvo a cargo del entonces Ministerio de Trabajo y la Seguridad Social, lo cierto es que, dadas las modificaciones estructurales adoptadas en las Leyes 790 de 2002 y 1441 de 2011 y consecuente designación de funciones, los temas relacionados con el extinto Foncolpuertos fueron encargados al Ministerio de Salud y la Protección Social. Por manera que, en las actuales condiciones, aunque existe el Ministerio de Trabajo, lo cierto es que, con ocasión de la fusión y luego separación y creación del Ministerio de Salud y Protección Social, en la distribución de funciones, el Ministerio que asumió las relacionadas con el extinto Foncolpuertos fue éste último y, por tanto, quien tiene legitimidad para acudir a la presente acción de tutela. Ahora, en relación con el presupuesto de la inmediatez, la Sala comparte la postura del A-quo en el sentido que no concurre dicho presupuesto de procedibilidad. Frente a este punto es importante marcar una diferencia, consistente en que, actualmente el Ministerio deCUI 11001020500020200141902 Tutela de 2ª instancia N° 116984
concurre dicho presupuesto de procedibilidad. Frente a este punto es importante marcar una diferencia, consistente en que, actualmente el Ministerio deCUI 11001020500020200141902 Tutela de 2ª instancia N° 116984
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12 Salud y la Protección Social tiene a cargo únicamente lo relacionado con emolumentos laborales reconocidos por el extinto Foncolpuertos, más no los temas pensionales que fueron asignados a la Unidad de Pensiones y Parafiscales
-UGPP-.
Esto para señalar que, existe una diferencia en relación con el análisis que se efectuó del presupuesto de la subsidiariedad, puesto que, para aquel debió tenerse en cuenta que, para la para la fecha de expedición de la sentencia del 15 de diciembre de 1997, la representación de la parte demandada estaba a cargo del entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social -con las aclaraciones ya precisadas-. En tanto que, para efectos del análisis de la inmediatez, sí debe tenerse en cuenta la división de cargas adoptada a partir de la Ley 4107 de 2011, pues en las actuales condiciones, como el mismo Ministerio de Salud y Protección Social lo refiere en la demanda de tutela, únicamente puede inmiscuirse en el tema de las prestaciones laborales diferentes a la pensión. Puntualizado lo anterior, se dirá que la Sala comparte la posición del A-quo en cuanto a que, tampoco se cumple dicho presupuesto, por varias razones: i) desde la fecha de
diferentes a la pensión. Puntualizado lo anterior, se dirá que la Sala comparte la posición del A-quo en cuanto a que, tampoco se cumple dicho presupuesto, por varias razones: i) desde la fecha de expedición de la sentencia de segunda instancia (15 de diciembre de 1997) -contra la cual no se interpuso casaciónal deCUI 11001020500020200141902 Tutela de 2ª instancia N° 116984 MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL 13 interposición de la acción de tutela (27 de noviembre de 2020), transcurrieron más de 22 años. ii) De admitirse que, en este caso, debe flexibilizarse dicha exigencia, como lo solicita la parte actora en el escrito de impugnación, porque con ocasión del sistema de turnos para resolver las solicitudes de cumplimiento de sentencias judiciales que vinculaban a la extinta Empresa Puertos de Colombia, implementado en el Decreto No. 1211 de 1999 y llegado el turno de la elevada por Armando Barreto Ramírez, fue que advirtieron la irregularidad y mediante acto administrativo resolvió negar la solicitud de pago de la sentencia promovida por dicho ciudadano, tampoco se cumpliría dicho presupuesto. Ello en la medida que, el Ministerio de Salud y Protección Social mediante Resolución No. 01691 de 16 de diciembre de 2015 negó el pago de las prestaciones laborales -diferentes a la pensiónreclamadas por Armando Barreto Ramírez sobre la base de que, en dicho reconocimiento, la
diciembre de 2015 negó el pago de las prestaciones laborales -diferentes a la pensiónreclamadas por Armando Barreto Ramírez sobre la base de que, en dicho reconocimiento, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barraquilla y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad, incurrió en una irregularidad pues no era posible reconocer el derecho a la “prima sobre prima”.CUI 11001020500020200141902 Tutela de 2ª instancia N° 116984
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14 Luego, si a partir de ese momento, evidenció que la situación irregular que hoy predica violaba garantías fundamentales, debió acudir inmediatamente a la acción de tutela y no interponerla luego de 5 años; más no esperar a que, Armando Barreto Ramírez mostrara la intención de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, como se evidencia sucedió en este caso, para acudir a este mecanismo preferente. Por las razones esgrimidas, se confirmará la decisión de la Sala homóloga Laboral que declaró improcedente el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.CUI 11001020500020200141902 Tutela de 2ª instancia N° 116984
Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.CUI 11001020500020200141902 Tutela de 2ª instancia N° 116984
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SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García Secretaria