CSJ - STP8190-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8190-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP8190-2025 Radicación N° 145310 Acta No.125

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO

Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por el apoderado de Sugey Paola Vahos Cartagena, frente al fallo emitido el 5 de marzo de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la acción de tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de la misma ciudad, trámite que se extendió al Ministerio de Salud y Protección Social, lo mismo que a la s partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado 11001310501620220010401.CUI 11001020500020250046701 N.I. 145310 Tutela segunda instancia A/ Sugey Paola Vahos Cartagena

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LA DEMANDA

La Sala a quo resumió la petición de amparo en los siguientes términos:

La accionante promueve acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, y el que denominó «tutela judicial efectiva».

Para respaldar su petición, narra que promovió demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguro Social en Liquidación -ISS-, para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido y sin solución de continuidad desde el 16 de abril de 2007 hasta el 17 de agosto

ordinaria laboral contra el Instituto de Seguro Social en Liquidación -ISS-, para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido y sin solución de continuidad desde el 16 de abril de 2007 hasta el 17 de agosto de 2010. En consecuencia, solicitó que se condenara a demandada al reconocimiento y pago de: (i) salarios, vacaciones y prestaciones sociales causados; (ii) los reajustes salariales de los años 2008, 2009 y 2010, (iii) sanción por no consignación de las cesantías causadas, y no pago de los intereses de cesantías; (iv) auxilio de cesantías, intereses de cesantí as, primas de servicios de navidad y de vacaciones; (v) indemnización por el no pago de prestaciones sociales o la indexación de los mismos, y la indemnización por terminación unilateral e injustificada del contrato; (v) reembolso de los dineros pagados a la seguridad social; (vi) la devolución de los dineros pagados por concepto de pólizas de cumplimiento debidamente indexados, y (vii) lo que considere el juez ultra y extra petita.

Señala que el asunto se asignó al Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, quien en sentencia de 14 de abril de 2016 declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 17 de abril de 2007 hasta el 17 de agosto de 2010, y en consecuencia: (i) condenó a la demandada al reconocimiento y pago de auxilio de cesantías, prima de servicios, compensación en dinero de las vacaciones, prima de navidad, reembolso de valores de seguridad social, reembolso de costo de póliza de seguros e

pago de auxilio de cesantías, prima de servicios, compensación en dinero de las vacaciones, prima de navidad, reembolso de valores de seguridad social, reembolso de costo de póliza de seguros e indemnización moratoria, y (ii) absolvió a la demandada de las demás pretensiones.

Indica que en virtud del recurso de apelación que interpuso junto con la demandada, en providencia de 2 de junio de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión laCUI 11001020500020250046701 N.I. 145310 Tutela segunda instancia A/ Sugey Paola Vahos Cartagena

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decisión del a quo, y en su lugar absolvió a la demandada de todas las pretensiones.

Expone que inconforme con la decisión anterior, interpuso recurso extraordinario de casación y, a través de auto de 5 de julio de 2016, el ad quem concedió el recurso ante esta Sala.

Señala que una vez surtido el trámite respectivo, en sentencia CSJ SL2614-2021, esta Sala casó parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal accionado y, en sede de instancia, resolvió que la sanción moratoria debía reconocerse por la suma de $149.057.724,60 debidamente indexada hasta cuando se efectuara el pago, y (ii) «revocar la condena por concepto de de [sic] prima de servicios y, en su lugar, se absuelve a la demandada. Se confirmará en lo restante».

Manifiesta que promovió proceso ejecutivo a continuación del ordinario laboral, y en auto de 21 de abril de 2022 la autoridad

prima de servicios y, en su lugar, se absuelve a la demandada. Se confirmará en lo restante».

Manifiesta que promovió proceso ejecutivo a continuación del ordinario laboral, y en auto de 21 de abril de 2022 la autoridad judicial libró mandamiento de pago a su favor y en contra de Fiduagraría S. A. como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales Liquidado.

Detalló que el 7 de octubre de 2022, a través d e memorial, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales - ISS Liquidado formuló incidente de nulidad contra el auto que libró mandamiento de pago, con fundamento en que el accionante debía presentar las condenas debidamente ejecutoriadas al patrimonio, para adelantar el proceso administrativo tendiente al pago.

Refiere que en auto de 9 de mayo de 2023 el Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 21 de abril de 2022, con fundamento en la falta de jurisdicción y competencia para conocer y adelantar el trámite ejecutivo y, ordenó remitir las diligencias al Ministerio de Salud y Protección Social.

Señala que solicitó a dicha cartera Ministerial el pago de la condena proferida en sentencia judicial y, que a través de oficio con radicado n.° 202311501282971, la entidad le informó que por medio de oficio n.° 202311501282941 de julio de 2023, dio traslado al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – PAR ISS, para que «efectúe las

medio de oficio n.° 202311501282941 de julio de 2023, dio traslado al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – PAR ISS, para que «efectúe las verificaciones a que haya lugar, frente al proceso citado en la referencia». Aduce que acudió al PAR ISS, nuevamente, «entidadCUI 11001020500020250046701 N.I. 145310 Tutela segunda instancia A/ Sugey Paola Vahos Cartagena

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que manifestó que no contaba, con los recursos para solventar el pago de la obligación».

Refiere que 27 de septiembre de 2023 solicitó al Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá que «ordenara la ejecución a continuación, de la sentencia que se encuentra ejecutoriada dentro del caso del asunto, en contra del Ministerio de Salud y Protección Social», junto con las medidas cautelares de embargo y retención de dineros de la entidad; sin embargo, en auto de 6 de febrero de 2024 el juez referido negó la solicitud de ejecución.

Indica que inconforme con la decisión anterior interpuso re curso de reposición y, en subsidio, apelación, con fundamento en que el Ministerio de Salud y Protección se abstuvo de pagar las obligaciones, pese a que existía una orden judicial que así lo ordena.

Detalla que en auto de 31 de julio de 2024, el a quo decidió no reponer la providencia anterior y, concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quien a través de auto interlocutorio de 28 de agosto de

reponer la providencia anterior y, concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quien a través de auto interlocutorio de 28 de agosto de 2024 declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del 6 de febrero de 2024, con fundamento en que una vez el a quo declaró su falta de competencia y se apartó del conocimiento del proceso, este no podía efectuar ningún pronunciamiento ni resolver solicitudes.

Señala que contra la decisión inte rpuso recurso de súplica, con fundamento en que el magistrado ponente obvió que la ejecución se dirige contra el Ministerio de Salud y no contra el PAR ISS, razón por la cual no hay identidad de partes ni cosa juzgada y, que existe un precedente que asigna la obligación de pagar al Ministerio por subrogación legal, lo cual habilita el proceso ejecutivo laboral como única vía para la reclamación.

Manifiesta que en auto de 11 de octubre de 2024, la magistrada de turno resolvió abstenerse de decidir el recurso de súplica, y remitió las diligencias a la Secretaría del Tribunal para el trámite respectivo, con fundamento en que el recurso promovido por la actora «procede contra las decisiones del Magistrado Ponente y esto no ocurrió en la providencia recurrida pues esta fue proferida por la Sala de Decisión, sin que para tal efecto importe el contenido de la decisión».

Menciona que las autoridades judiciales accionad as transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez queCUI 11001020500020250046701 N.I. 145310 Tutela segunda instancia A/ Sugey Paola Vahos Cartagena

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transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez queCUI 11001020500020250046701 N.I. 145310 Tutela segunda instancia A/ Sugey Paola Vahos Cartagena

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incurrieron en un defecto procedimental absoluto al confundir la competencia con la imputación legal de obligaciones en las providencias cuestionadas, con fundamento en el Decreto 1051 de 2016, esto es que para el pago de las obligaciones derivadas de la condena en sentencia la norma no limita la competencia judicial, sino que imponen al Ministerio de Salud y Protección Social el deber de pagar las obligaciones insatisfechas tras la liquidación del ISS. Agregó, que las autoridades accionadas no tuvieron en cuenta «su condición de sujeto de especial protección Constitucional, por ser madre cabeza de familia».

Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos:

[…] se dejen sin efectos las providencias proferidas por los despachos accionados, que negaron la ejecución de la obligación compulsada (…), dentro proceso ordinario laboral -en ejecuciónidentificado con radicado 2022-104.

3. Que se ordene al Honorable Tribunal Superior de Bogotá DC Sala Laboral y al Juzgado, principiar la ejecución (…)

4. Se ordene, al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, dar cumplimiento inmediato a la sentencia de Casación SL26142021 Magistrado Ponente Omar Ángel Mejía Amador, radicación 75492 del 26 de mayo de 2021, en los términos establecidos por la Honorable Corte Suprema de Justicia, en la misma.

(…)

2021 Magistrado Ponente Omar Ángel Mejía Amador, radicación 75492 del 26 de mayo de 2021, en los términos establecidos por la Honorable Corte Suprema de Justicia, en la misma. (…)

También solicitó que se requiera al Ministerio de Salud y Protección Social para que inf orme el estado «del [trámite] administrativo contentivo de las solicitudes de pago de la actora y sus respuestas, así como las explicaciones que sustenten la falta de pago mencionado».

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la petición de amparo al no advertir trasgresión de los derechos fundamentales de la parte accionante.CUI 11001020500020250046701 N.I. 145310 Tutela segunda instancia A/ Sugey Paola Vahos Cartagena

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Inicialmente precisó que la pretensión se dirigió a que se dejara sin efecto las providencias emitidas por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 6 de febrero y 28 de agosto de 2024, respectivamente, al interior del proceso ejecutivo laboral objeto de esta acción constitucional.

En ese contexto, dirigió el estudio frente a la providencia de segunda instancia por ser la que zanjó el debate.

Así, tras el análisis de la referida decisión, concluyó que no resultaba arbitraria o caprichosa, dado que se planteó en debida forma el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y, en el marco de su autonomía, dictó una providencia que consulta las reglas mínimas de razonabilidad.

debida forma el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y, en el marco de su autonomía, dictó una providencia que consulta las reglas mínimas de razonabilidad.

Lo anterior porque, en criterio del ad quem «el Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá no debió dar trámite a la solicitud de ejecución realizada por el demandante, toda vez que en auto de 9 de mayo de 2023 la misma autoridad judicial declaró la nulidad de lo actuado con fundamento en su falta de competencia para conocer del asunto y remitió las diligencias a la autoridad que consideraba debía resolver la solicitud de pago de la condena, quien aún no ha surtido el pronunciamiento correspondiente.»

En ese orden, dijo que no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del Juez de tutela en la órbita del juez natural, quien ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia sin incurrirCUI 11001020500020250046701 N.I. 145310 Tutela segunda instancia A/ Sugey Paola Vahos Cartagena

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en desviaciones protuberantes que haga necesaria la adopción de medidas urgentes.

Ahora, frente a la pretensión dirigida a que se ordene al Ministerio de Salud y Protección Social dar cumplimiento a la sentencia SL2614 -2021, adujo que la petición es improcedente, toda vez que a la fecha está en trámite la solicitud de pago en virtud del cumplimiento de la referida providencia, por lo que la accionante debe esperar que la diligencia se surta conforme el proceso administrativo de la entidad.

improcedente, toda vez que a la fecha está en trámite la solicitud de pago en virtud del cumplimiento de la referida providencia, por lo que la accionante debe esperar que la diligencia se surta conforme el proceso administrativo de la entidad.

Finalmente, al requerimiento de la demandante para que se solicite a dicho Ministerio el estado del trámite administrativo, dijo que no se atendía el requisito de subsidiariedad puesto que no había prueba en el sentido que la accionante hubiese elevado petición a la entidad.

LA IMPUGNACIÓN

La interpuso el apoderado de Sugey Paola Vahos Cartagena indicando que la falta de competencia expuesta por el Juzgado no se ha perfeccionado, por cuanto el proceso ejecutivo laboral, objeto de nulidad, se inició 7 años después de la terminación del trámite liquidatorio del ISS, que lo fue el 31 de marzo de 2015, «pues en forma alguna, puede considerase que debe mi mandante, hacerse parte de un proceso de liquidación inexistente a la fecha de compulsación de sus derechos, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 254 de 2000, por virtud de lo cual, carece de objeto la remisión de las diligencias, al Ministerio de Salud, se insiste, como si el proceso liquidatorio estuviera aun en curso.»CUI 11001020500020250046701 N.I. 145310 Tutela segunda instancia A/ Sugey Paola Vahos Cartagena

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Agregó que frente a la calidad de deudor que ostenta el Ministerio de Salud y la Protección Social, debe tenerse en cuenta el Decreto 541 de 2016, modificado por el Decreto 1051 del mismo año, como consecuencia de una acción de

Agregó que frente a la calidad de deudor que ostenta el Ministerio de Salud y la Protección Social, debe tenerse en cuenta el Decreto 541 de 2016, modificado por el Decreto 1051 del mismo año, como consecuencia de una acción de cumplimiento, operó la subrogación de la obligación por virtud de la ley, por lo que el deudor legal en este caso particular es esa cartera ministerial.

Ahora, cuestio nó también el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, porque luego de la declaratoria de nulidad del proceso ejecutivo laboral, se acudió en sede administrativa al Ministerio de Salud y de la Protección Social y se negó la postulación, «lo que da cuenta de su postura al respecto, reafirma la competencia de la jurisdicción, pues el Ministerio se está sustrayendo de una obligación de su resorte, como ya se avisó, por subrogación legal…».

Finalmente, aduce que el fallo no abordó ningún análisis respecto de la implementación de medidas a favor de la accionante dada su condición de sujeto de especial protección constitucional, pues funge como madre cabeza de familia, como así se demostró.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificadoCUI 11001020500020250046701

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por el Decreto 333 de 2021, en arm onía con el Reglamento

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por el Decreto 333 de 2021, en arm onía con el Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sea n vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto bajo estudio, corresponde determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acertó al negar la acción de tutela promovida por el apoderado de Sugey Paola Vahos Cartagena, al considerar razonable la decisión del 28 de agosto de 2024 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bogotá, que declaró la nulidad de lo actuado por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de la misma ciudad.CUI 11001020500020250046701

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Dieciséis Laboral del Circuito de la misma ciudad.CUI 11001020500020250046701 N.I. 145310 Tutela segunda instancia A/ Sugey Paola Vahos Cartagena

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4. De la procedencia de la tutela contra providencia judicial.

Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos1.

Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.

Y son requisitos específicos la observancia de: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de

inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de

1 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.CUI 11001020500020250046701 N.I. 145310 Tutela segunda instancia A/ Sugey Paola Vahos Cartagena

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fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución.

En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para qu e por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.

En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

4.1. De los requisitos generales

Acorde con los anteriores derroteros, cumple precisar

actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

4.1. De los requisitos generales

Acorde con los anteriores derroteros, cumple precisar que en el caso bajo estudio se satisfacen a cabalidad dichos presupuestos, pues no hay duda que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales en virtud de la decisión adiada el 28 de agosto, mediante la cualCUI 11001020500020250046701 N.I. 145310 Tutela segunda instancia A/ Sugey Paola Vahos Cartagena

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declaró la nulidad de lo actuado por el Juzgado de conocimiento en el proceso ejecutivo promovido por la accionante.

Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues contra la providencia de segunda instancia no procede ningún recurso.

El requisito de inmediatez se halla igualmente satisfecho, toda vez que el proveído confutado fue emitido el 28 de agosto de 2024 y la acción de tutela se presentó el 24 de febrero de 2025, es decir, dentro de los 6 meses que la jurisprudencia ha establecido como plazo razonable para deprecar la protección de derechos fundamentales.

Igualmente se identificó, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que se estiman afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la

originaron la vulneración denunciada como los derechos que se estiman afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.

4.2. De los requisitos específicos:

Al respecto debe indicarse que, contrario al parecer de la parte accionante, no se verifica la existencia de alguna causal o defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez de tutela en la actuación laboral ordinaria, toda vez q ue, de la lectura de la providenciaCUI 11001020500020250046701 N.I. 145310 Tutela segunda instancia A/ Sugey Paola Vahos Cartagena

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confutada, con facilidad se puede apreciar que el asunto sometido a su consideración se resolvió de manera razonada, todo conforme con el análisis de los medios de convicción obrantes en la actuación, la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso.

Para mejor comprensión de la situación, resulta importante re lacionar de manera breve las diferentes decisiones adoptadas al interior del proceso que es objeto de cuestionamiento. Veamos:

  1. Recordemos que , Sugey Paola Vahos Cartagena promovió proceso ordinario laboral contra Fiduagraria S.A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales Liquidado, con el fin de obtener que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 16 de abril de 2007 y el 17 de agosto de

2010.

Remanentes del Instituto de Seguros Sociales Liquidado, con el fin de obtener que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 16 de abril de 2007 y el 17 de agosto de 2010.

  1. El asunto arribó a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para surtir el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandante, y mediante sentencia SL2614 de 2021 del 26 de mayo de 2021, decidió casar la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 2 de junio

de 2016, y, en sede de instancia, dispuso:

PRIMERO: MODIFICAR la decisión del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá del catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016), únicamente en cuanto dispuso que la sanción moratoria debía reconocerse así: «la suma de cincuenta y nueve millones trescientos cuarenta y un mil novecientos noventa y cuatro pesos y, en su lugar, se ordenará que la entidad demandada le canceleCUI 11001020500020250046701

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a la promotora del proceso, a título de sanción moratoria, la suma de $149.057.724.60 causada entre el 15 de noviembre de 2010 y hasta el 31 de marzo de 2015, la que deberá ser indexada hasta cuando se efectúe el pago.

SEGUNDO: revocar la condena por concepto de prima de servicios y, en su lugar, se absuelve a la demandada. Se confirmará en lo restante.

cuando se efectúe el pago.

SEGUNDO: revocar la condena por concepto de prima de servicios y, en su lugar, se absuelve a la demandada. Se confirmará en lo restante.

  1. La parte actora promovió proceso ejecutivo a continuación del ordinario laboral, dentro del cual, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, en providencia del 21 de abril de 2022 libró mandamiento de pago contra la Fiduciaria como vocera del Patri monio Autónomo de Remantes del In stituto de Seguros Sociales

Liquidado.

  1. Por petición del apoderado del referido Patrimonio, en auto del 9 de mayo de 2023, el Juz gado de conocimiento declaró la nulidad de lo actuado a partir del proveído destacado en precedencia, tras advertir que carec ía de jurisdicción y competencia para conocer y adelantar la acción ejecutiva. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente al Ministerio de Salud y Protección Social.

Decisión sustentada en los siguientes argumentos:

Pues bien, el Gobierno Nacional mediante Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012 ordenó la supresión y liquidación del Instituto de Seguros Sociales, para en cuyo caso, la liquidadora designó a la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. FIDUAGRARIA S.A. para la constitución del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES ISS EN LIQUIDACIÓN, contrato que tiene entre otros como objeto “efectuar el pago de las o bligaciones remanentes y contingentes a cargo del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación en el momento que se hagan exigibles”.CUI 11001020500020250046701

tiene entre otros como objeto “efectuar el pago de las o bligaciones remanentes y contingentes a cargo del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación en el momento que se hagan exigibles”.CUI 11001020500020250046701 N.I. 145310 Tutela segunda instancia A/ Sugey Paola Vahos Cartagena

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El decreto en mención dentro de las funciones del liquidador, dispuso que debía “Dar aviso a los Jueces de la República del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de procesos contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador. Quedan exceptuados del presente numeral los procesos ejecutivos referentes a obligaciones pensionales del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, los cuales continuar án siendo atendidos por Colpensiones .” (Decreto 2013 de 2012, art. 7 núm 5).

No obstante, el proceso de liquidación del ISS terminó el 31 de marzo de 2015, mediante el Decreto 0553, lo que dio lugar a la expedición del Decreto 541 de 2016, modificado por el Decreto 1051 de igual año en el que se dispuso en el artículo 1º que “la competencia para el pago de sentencias derivadas de obligaciones contractuales y extracontractuales . Será competencia del Ministerio de Salud y Protección Social asumir el pago de las sentencias judiciales derivadas de las obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del Instituto de Seguros Sociales Liquidado”.

Con base en la sentencia STL 2094-2019 de la Sala de

Ministerio de Salud y Protección Social asumir el pago de las sentencias judiciales derivadas de las obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del Instituto de Seguros Sociales Liquidado”.

Con base en la sentencia STL 2094-2019 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, relativa al tema, concluyó que carecía de competencia y jurisdicción. En consecuencia, declaró la nulidad y ordenó la remisión del asunto al Ministerio de Salud y Protección Social.

  1. El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito, respecto de la solicitud allegada por el apoderado de la demandant e, dirigida a que se librara mandamiento de pago en contra del Ministerio de Salud y Protección Social , en auto del 6 de febrero de 2024 la negó al tenor de las siguientes

consideraciones:

Se recuerda que el proceso ejecutivo de la referencia se adelantó y se libró mandamiento de pago en contra del PATRIMONIOCUI 11001020500020250046701 N.I. 145310 Tutela segunda instancia A/ Sugey Paola Vahos Cartagena

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AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO. No obstante, mediante auto del nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023), se dispuso decl

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