CSJ - STP8191-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8191-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP8191-2021 Radicación n° 117036 Acta 155. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de Tomás Arteaga León, en relación con el fallo proferido el 3 de mayo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, que negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Extinto Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto en Descongestión de Santa Marta, actual Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, Magdalena.CUI: 47001220400020210007201 Tutela de 2ª instancia No. 117036
TOMÁS ARTEAGA LEÓN
2 ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante, fueron reseñados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, de la forma como sigue: Hizo saber el apoderado judicial del señor TOMÁS ARTEAGA LEÓN que su asistido judicial fue declarado penalmente responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN CONCURSO HETEROGÉNEO CON HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA a través de sentencia condenatoria emitida el día 30
responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN CONCURSO HETEROGÉNEO CON HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA a través de sentencia condenatoria emitida el día 30 de enero de 2012 por el extinto Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto en Descongestión de Santa Marta, Magdalena, siéndole impuesta una sanción punitiva de 350 meses de prisión al tiempo que le fueron negados beneficios y subrogados penales. Señaló que para la época de haberse surtido el Juzgamiento, el señor TOMÁS ARTEAGA LEÓN se encontraba laborando en la empresa INGENIERIA METÁLICAS INNOVACION S.A.SESTRUCACEROS S.A.S con domicilio principal en la ciudad de Medellín, Antioquia, en la cual nunca fue notificado a las actuaciones penales correspondientes. Refiere que en este caso se le vulnera su derecho fundamental al debido proceso, como quiera que nunca fue notificado de las diligencias surtidas en el trámite penal, por lo que considera que se configura una vía de hecho y debe declararse la nulidad de todo lo actuado en la actuación penal por la cual actualmente se encuentra privado de la libertad. Sostuvo que, de acuerdo con los registros de servicios públicos domiciliarios, cotizaciones en sistema de pensiones y sistema de seguridad social, se extrae que su defendido ha tenido siempre su domicilio en la ciudad de Medellín y que les correspondía a las autoridades judiciales desplegar todas las actuaciones
domiciliarios, cotizaciones en sistema de pensiones y sistema de seguridad social, se extrae que su defendido ha tenido siempre su domicilio en la ciudad de Medellín y que les correspondía a las autoridades judiciales desplegar todas las actuaciones investigativas pertinentes para hacerlo comparecer al proceso, pero no fue así, siendo condenado en un trámite surtido bajo las ritualidades de la Ley 600 de 2000.CUI: 47001220400020210007201 Tutela de 2ª instancia No. 117036
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3 Se queja el demandante, que no se realizaron las labores de búsqueda en los sistemas de información, sino que fue condenado vulnerándose así sus derechos fundamentales. Así pues, pretende el demandante que se invalide todo lo actuado en el proceso penal y se ordene la libertad inmediata del señor
ARTEAGA LEÓN.
2.2. PRETENSIONES.
Persigue el apoderado judicial del señor TOMÁS ARTEAGA LEÓN por medio del presente mecanismo constitucional, que se decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal seguido en contra de su prohijado y el cual finalizó con sentencia condenatoria emitida el día 30 de enero de 2012 por el extinto Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto en Descongestión de Santa Marta, Magdalena, ordenándose consecuencialmente su libertad inmediata. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante la providencia de 3 de mayo de 2021,
consecuencialmente su libertad inmediata. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante la providencia de 3 de mayo de 2021, negó el amparo tras considerar que según las labores de investigación de la fiscalía, el implicado fue vinculado a través de diligencia de indagatoria, a la actuación tramitada bajo las ritualidades de la Ley 600 de 2000 en donde también rindió ampliación de indagatoria después de haberse definido su situación jurídica. Por lo tanto, el accionante tenía pleno conocimiento del proceso penal seguido en su contra y no desconocía una posibilidad de condena. Destacó que en cuanto a la notificación de la sentencia objeto de censura, fue debidamente enterada a la entonces defensora Marina Piña y al actor a través de edicto, deCUI: 47001220400020210007201 Tutela de 2ª instancia No. 117036 TOMÁS ARTEAGA LEÓN 4 acuerdo a las reglas previstas en el artículo 181 de la Ley 600 de 2000. Que además el interesado aceptó cargos para sentencia anticipada al interior de otro proceso penal que hacía parte de la misma investigación seguida en su contra por la permanencia a una organización criminal, asistiéndole una serie de compromisos como los referidos en el artículo 8 de la Ley 1424 de 2010, entre ellos informar todo cambio de residencia, por lo que, si en efecto cambió de domicilio y no lo informó no puede predicarse la violación de sus derechos. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado del accionante, quien reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela
lo informó no puede predicarse la violación de sus derechos. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado del accionante, quien reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela inicial y, de cara a la sentencia de primer nivel, destacó que el Tribunal nunca se ocupó de dar por demostrada la efectiva notificación de su asistido al proceso penal por el que resultó condenado; que en todo caso, al no lograrse su comparecencia debió entonces declararse persona ausente, sin que se hubiera optado por esa alternativa. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala paraCUI: 47001220400020210007201 Tutela de 2ª instancia No. 117036 TOMÁS ARTEAGA LEÓN 5 pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Uno de los presupuestos de procedibilidad consiste,
defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las herramientas judiciales (CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si fuere el caso, para que finalmente dirima la cuestión debatida.CUI: 47001220400020210007201 Tutela de 2ª instancia No. 117036
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6 En el caso que concita la atención de la Sala, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de Tomás Arteaga León , en relación con el fallo proferido el 3 de mayo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta , que negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Extinto Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto en Descongestión, actual Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, ambos de la misma ciudad.
presuntamente vulnerado por el Extinto Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto en Descongestión, actual Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, ambos de la misma ciudad. A juicio del actor, se afectaron sus prerrogativas superiores en el proceso de radicación 470013107501201000092, que culminó con sentencia condenatoria de 30 de enero de 2012, pues en dicha actuación fue condenado sin haber sido enterado de su desarrollo. Pues bien, se tiene que p or respeto a los principios de autonomía judicial y cosa juzgada, las providencias adoptadas por los jueces de la República no pueden, en principio, ser objeto de acción de tutela, en tanto que para su cuestionamiento se contemplaron los recursos ordinarios y aun el extraordinario de casación. No obstante, la jurisprudencia ha reconocido que hay casos excepcionales en los que se hace necesaria la intervención del juez constitucional con el fin deCUI: 47001220400020210007201 Tutela de 2ª instancia No. 117036 TOMÁS ARTEAGA LEÓN 7 salvaguardar los derechos fundamentales. Pero, para que ello tenga lugar es preciso que el perjudicado demuestre que la actuación judicial fue abiertamente caprichosa, arbitraria, ostensiblemente violatoria del orden jurídico y, por ende, lesionó en forma grave garantías constitucionales. Así mismo, es imprescindible que el interesado haya agotado
ostensiblemente violatoria del orden jurídico y, por ende, lesionó en forma grave garantías constitucionales. Así mismo, es imprescindible que el interesado haya agotado previamente todos los mecanismos de defensa establecidos en el ordenamiento jurídico para lograr la protección pretendida, pues lo contrario sería convertir la tutela en sustituto de aquellos. Cuando la irregularidad planteada es la absoluta imposibilidad de defensa porque el afectado no se enteró del proceso seguido en su contra sino hasta ya concluido el mismo, es necesario verificar con detenimiento las circunstancias propias del caso para establecer si las autoridades judiciales desplegaron todos los mecanismos necesarios para ubicarlo, y si de alguna manera aquél pudo enterarse del proceso pero voluntariamente no se hizo presente. Lo ideal es que la persona contra quien se adelanta una investigación penal acuda directamente, exponga sus argumentos de defensa en indagatoria y designe el abogado que represente sus intereses. Sin embargo, la vinculación mediante la declaratoria de persona ausente no quebranta la Constitución1, siempre y cuando la autoridad judicial 1 Véase las sentencias C-488 del 26 de septiembre de 1996 y C-248 del 16 de marzo
de 2004 de la Corte Constitucional.CUI: 47001220400020210007201 Tutela de 2ª instancia No. 117036 TOMÁS ARTEAGA LEÓN 8 proceda con apego a las previsiones legales y agote todos los mecanismos a su alcance para dar con el paradero del procesado. Al respecto, el artículo 336 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos -Ley 600 de 2000dispone: ARTÍCULO 336. CITACIÓN PARA INDAGATORIA. Todo imputado será citado en forma personal para rendir indagatoria, para lo cual se adelantarán las diligencias necesarias, dejando expresa constancia de ello en el expediente. Si no comparece, el funcionario competente podrá ordenar su conducción para garantizar la práctica de la diligencia. Cuando de las pruebas allegadas surjan razones para considerar que se procede por un delito por el cual resulta obligatorio resolver situación jurídica, el funcionario judicial podrá prescindir de la citación y librar orden de captura. Por su parte, el artículo 344 de la misma normatividad expresa: ARTÍCULO 344. DECLARATORIA DE PERSONA AUSENTE . Si ordenada la captura o la conducción, no fuere posible hacer comparecer el imputado que deba rendir indagatoria, vencidos diez (10) días contados a partir de la fecha en que la orden haya sido emitida a las autoridades que deban ejecutar la aprehensión o la conducción sin que se haya obtenido respuesta, se procederá a su
(10) días contados a partir de la fecha en que la orden haya sido emitida a las autoridades que deban ejecutar la aprehensión o la conducción sin que se haya obtenido respuesta, se procederá a su vinculación mediante declaración de persona ausente. Esta decisión se adoptará por resolución de sustanciación motivada en la que se designará defensor de oficio […]. De la misma manera se vinculará al imputado que no haya cumplido con la citación para indagatoria dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha fijada para el efecto, cuando el delito por el que se proceda no sea de aquellos para lo que es obligatoria la resolución de situación jurídica. Resalta la Sala.CUI: 47001220400020210007201 Tutela de 2ª instancia No. 117036
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9 De lo anterior, se colige que la vinculación al proceso mediante declaratoria de persona ausente es residual o supletoria y sólo se puede acudir a ella cuando, a pesar de agotar todos los medios necesarios para lograr la ubicación del sindicado, ello no ha sido posible, o cuando no obstante haber sido debidamente informado optó por marginarse voluntariamente del proceso. Al respecto, en el sub iudice se observa que ninguna vulneración de derechos puede predicarse en contra del accionante al verificar su efectiva vinculación al proceso de radicación radicado 470013107-501-2010-00092, en el que resultó condenado por el Extinto Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto en Descongestión de Santa Marta, el 30 de enero de 2012.
radicación radicado 470013107-501-2010-00092, en el que resultó condenado por el Extinto Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto en Descongestión de Santa Marta, el 30 de enero de 2012. Lo anterior al tener en cuenta que, a partir de la información aportada por la Fiscalía, el 20 de junio de 2007 es escuchado en diligencia de indagatoria por los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con concierto para delinquir. Que posteriormente se escuchó en ampliación de indagatoria y sea acogió a sentencia anticipada por último reato, de ahí que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, profiriera sentencia anticipada de fecha 24 de noviembre de 2008, dentro del radicado 47001-3107-001-2007-00097 condenándolo a 45 meses de prisión como autor penalmente responsable de concierto para delinquir.CUI: 47001220400020210007201 Tutela de 2ª instancia No. 117036
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10 Luego, por los delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio, el 12 de marzo de 2008, es escuchado en ampliación de indagatoria y, en resolución de fecha 30 de abril de 2010, se ordenó el cierre parcial de la investigación, para tal efecto, se remitió el despacho comisorio N° 357 de fecha 4 de mayo de 2010, con el fin de notificarlo, sin
abril de 2010, se ordenó el cierre parcial de la investigación, para tal efecto, se remitió el despacho comisorio N° 357 de fecha 4 de mayo de 2010, con el fin de notificarlo, sin embargo, fue devuelto en oficio N° 510 de fecha mayo 18 de 2010, comoquiera que el implicado no se presentó para su notificación personal, razón por la cual se enteró de ese acto a su abogado defensor. Luego, en resolución de fecha 30 de junio de 2010, se calificó el mérito del sumario en contra de Tomas Arteaga León, en sentido acusatorio como presunto coautor del delito de homicidio agravado y por tentativa de homicidio, allí se ordenó su captura, siendo notificado de la misma su representante judicial. Así las cosas, se observa en primer lugar que el accionante sí fue vinculado al proceso penal cuya nulidad pretende, pues lo fue en la modalidad de indagatoria, como en efecto se verificó con las múltiples intervenciones que tuvo al interior del proceso originariamente seguido por los delitos de concierto para delinquir y homicidio agravado. Por ello, no era viable como lo pretendió el apoderado recurrente, que se optara por la declaratoria de persona ausente, cuando ya seCUI: 47001220400020210007201 Tutela de 2ª instancia No. 117036 TOMÁS ARTEAGA LEÓN 11 había verificado su efectiva asistencia a la diligencia destacada. Desde esa oportunidad el accionante se encontraba legalmente atado al asunto penal que se le seguía en el que,
TOMÁS ARTEAGA LEÓN 11 había verificado su efectiva asistencia a la diligencia destacada. Desde esa oportunidad el accionante se encontraba legalmente atado al asunto penal que se le seguía en el que, una vez fue intentada la comunicación del cierre de la investigación, ante su ausencia, al momento de dictarse resolución de acusación se dispuso su captura. A partir de esa data, el interesado se hallaba con orden de aprehensión en su contra, por lo tanto, el proceso se adelantó con su abogado defensor, a esperas de ser capturado. Luego no puede verificarse razón alguna en la presunta vulneración a su derecho al debido proceso cuando fue vinculado mediante indagatoria; hubo una labor diligente tendiente a notificarlo del cierre de la investigación por parte de la fiscalía; y además, fue asistido por una defensa técnica, que pese a no contar con la asistencia de su representado, ejecutó su labor de acuerdo con los hechos contenidos en dicha causa, y dentro del límite de sus posibilidades. Además, producido el fallo y debidamente notificado al actor por medio de edicto, nadie lo impugnó. Si la defensa o el Ministerio Público hubieran percibido alguna violación de derechos fundamentales, en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, posiblemente la habrían apelado.CUI: 47001220400020210007201 Tutela de 2ª instancia No. 117036
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12 En esos términos, habiendo sido correctamente vinculado al proceso se desentendió del mismo, pudiendo
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12 En esos términos, habiendo sido correctamente vinculado al proceso se desentendió del mismo, pudiendo haber acudido al mismo y promover los recursos que tenía a su disposición, sin embargo no lo hizo, lo que profundiza la ausencia del requisito de subsidiariedad; como también el de inmediatez, en la medida que pretende cuestionar una trámite que finalizó con sentencia condenatoria, trascurrido 9 años desde su configuración. En todo caso, el peticionario no señaló las actuaciones que hubiera podido hacer valer a su favor, tendientes a evitar atribución de responsabilidad que en su contra realizó el juzgador; esto es, no sustentó de qué manera su vinculación al proceso hubiera desembocado en resultados favorables a él. Por demás, se tiene que el proceso por homicidio agravado y tentativa de homicidio, se valoraron las pruebas y sopesadas en su conjunto se estableció que había mérito para proferir condena. En la sentencia de 30 de enero de 2012 se indicó que: Las labores investigativas de la Dijin determinan la veracidad de los hechos anteriores cuando logran establecer la concordancia en lugares, fechas y horas y entrevistan a Osman de Jesús Jiménez quien dice estaba con Hernán y les relata la manera como fueron agredidos y cómo salvó su vida estando herido. Queda evidenciado, también, el homicidio en grado de tentativa de que fue víctima Osman de Jesús Jiménez. De la misma manera se constata por la Dijin el homicidio de Miguel
homicidio en grado de tentativa de que fue víctima Osman de Jesús Jiménez. De la misma manera se constata por la Dijin el homicidio de Miguel Alfonso Herrera Sáez acaecido el día 23 de febrero de 2006; de Humberto Cantillo Calvo el 27 de febrero de 2007; de José De Los Santos Herrera Vitola el 21 de marzo de 2007; de Richard Alberto Blanco DeCUI: 47001220400020210007201 Tutela de 2ª instancia No. 117036
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13 Ávila el 9 de abril de 2007, y la participación de alias “Arenas”. Las escuchas telefónicas determinan las actuaciones de este procesado en esos hechos y las labores investigativas concuerdan con la información obtenida en las interceptaciones. Los elementos probatorios descritos son concluyentes en determinar la participación del señor Tomás Arteaga León, a título de coautor, en esos sucesos. Está demostrada la existencia de la banda criminal autodenominada “Las Águilas Negras” donde fungía como comandante urbano en la ciudad de Santa Marta el hoy procesado. Él recibía órdenes de sus superiores y las transmitía a sus subordinados quienes las ejecutaban; además él planificaba los mecanismos para el cumplimiento de esa orden. No es desconocido para ningún habitante de esta región la manera como procedían y las atrocidades por ellos cometidas. Existiendo cadena de mando, todos y cada uno de sus integrantes responde por las acciones delictuales ejecutadas. Con el rol de Tomás Arteaga León en esa organización, sus decisiones
la manera como procedían y las atrocidades por ellos cometidas. Existiendo cadena de mando, todos y cada uno de sus integrantes responde por las acciones delictuales ejecutadas. Con el rol de Tomás Arteaga León en esa organización, sus decisiones eran importantes y debían ser acatadas y ejecutadas por sus lugartenientes. El testigo Rubén Darío Parra Vega narró hechos de los que tuvo percepción directa y otros que conoció a través de autores directos de la ejecución de tales actos. Los primeros no tienen discusión de ninguna naturaleza. Los segundos deben ser considerados como testimonios de oídas y como tal deben ser valorados y confrontados con los otros elementos de prueba arrimados al paginarlo. Bajo la égida de la Ley 600 de 2000 los testimonios de oídas deben ser sometidos a valoración igual que todos los medios de pruebas descritos en el código adjetivo. En lo posible lo obtenido a través de ese medio de conocimiento debe ser ratificado con otro medio probatorio, pero si no es posible debe, de todas maneras, valorarse. Del análisis que se haga de ellos el funcionario está en el deber de expresar el crédito que le merece. Todos los homicidios descritos por el señor Rubén Darío Parra Vega en sus diferentes declaraciones fueron constatados y verificados por los miembros de policía judicial que apoyaron la investigación y lo expresaron así en sus informes. Tomando como base los lugares, fechas, horas y posibles autores, entregados por el testigo, los investigadores desarrollaron labores de campo, investigativas, inspecciones judiciales
expresaron así en sus informes. Tomando como base los lugares, fechas, horas y posibles autores, entregados por el testigo, los investigadores desarrollaron labores de campo, investigativas, inspecciones judiciales en varios despachos judiciales y de fiscalías, entrevistas, que les permitieron cotejar tales datos, pudiendo concluir la comisión del hecho delictual. Es decir, existe coherencia, similitud, entre la información vertida por el testigo y el resultado de la investigación policial. De gran importancia fue, además, la información obtenida mediante la interceptación de varios abonados celulares utilizados por los miembros de la banda criminal que pudo corroborar lo expuesto por el testigo de cargo. Las anteriores aseveraciones corresponde al ejercicio razonable y adecuado de la actividad judicial, sin que en ellaCUI: 47001220400020210007201 Tutela de 2ª instancia No. 117036 TOMÁS ARTEAGA LEÓN 14 pudiera predicarse extralimitación alguna pues se llegó a la conclusión de condena justamente a partir de los elementos de prueba allí descritos. Por todo lo adverado, al no avizorarse la vulneración de los derechos fundamentales del actor ni verificarse la necesidad de intervención del juez de tutela, el fallo será confirmado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el
Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNCUI: 47001220400020210007201
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GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria