CSJ - STP8192-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8192-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP8192-2022 Radicación 123953 Acta 112 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por HERMES GRUESO CÁRDENAS, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 5º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Palmira, el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de esa ciudad, la secretaría de la Sala Penal del Tribunal accionado y las restantes partes e intervinientes que participan en el proceso con radicado 765206000180201600356.CUI 11001020400020220095200 Número Interno 123953 Tutela 1ª HERMES GRUESO FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: La Fiscalía General de la Nación adelantó investigación contra HERMES GRUESO CÁRDENAS por el delito de lesiones personales culposas, bajo el radicado No. 765206000180201600356. Luego de agotar las etapas preliminar y de juzgamiento, el 27 de mayo de 2021 el Juzgado 5º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Palmira, emitió sentencia condenatoria, motivo por el cual el actual apoderado del acusado apeló.
el 27 de mayo de 2021 el Juzgado 5º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Palmira, emitió sentencia condenatoria, motivo por el cual el actual apoderado del acusado apeló. El 19 de agosto del año anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga confirmó el fallo de primera instancia y la secretaría de esa Corporación convocó a las partes e intervinientes del proceso para la lectura de la providencia, sin habérsele enterado de ello al enjuiciado, como tampoco del contenido de la providencia. Aduce la parte actora que supo de la ejecutoria de la sentencia de segundo grado a través del enteramiento que la demandada le hizo al profesional del derecho el 8 de abril de 2022; derivado de ello, solicitó al juzgado de conocimiento la nulidad de lo actuado dentro del incidente de reparación integral, sin que se pronunciara al respecto. Por tanto, considera que se configuró un defecto procedimental absoluto al impedírsele la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación. En 2CUI 11001020400020220095200 Número Interno 123953 Tutela 1ª HERMES GRUESO consecuencia, pretende se deje sin efectos lo actuado y se le notifique el fallo en comento.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 11 de mayo del presente año, la Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela, negó la medida provisional impetrada y corrió el traslado
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 11 de mayo del presente año, la Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela, negó la medida provisional impetrada y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás vinculados.
1. La Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Sistema Acusatorio de Palmira explicó que, el 20 de agosto de 2021, la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga solicitó efectuar la notificación del fallo de segunda instancia proferido por la Corporación el día anterior, al señor HERMES GRUESO CÁRDENAS, comisión que sólo se cumplió el pasado 16 de mayo con ocasión de este trámite de tutela.
A la par, anotó que se notificó al abogado defensor al correo electrónico justiniano211@gmail.com, toda vez que, al dirigirse el citador asignado a la dirección registrada para tales fines, lo atendió la cónyuge del sentenciado, indicándole que la notificación la realizara al profesional del derecho porque así lo indicó el interesado.
2. Con oficio del 16 de mayo de la anualidad que avanza, el apoderado del accionante corroboró que ese día se le comunicó el fallo de su prohijado. A continuación, formuló
3CUI 11001020400020220095200 Número Interno 123953 Tutela 1ª HERMES GRUESO una serie de interrogantes, todo para concluir que no debe declararse carencia actual de objeto por hecho superado.
3. A su turno, la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal
Número Interno 123953 Tutela 1ª HERMES GRUESO una serie de interrogantes, todo para concluir que no debe declararse carencia actual de objeto por hecho superado.
3. A su turno, la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga admitió que “para la notificación de la decisión la Secretaría de la Sala procedió a su cumplimiento el día 20 de agosto de 2021, para lo cual la escribiente Sandra Patricia Guzmán Vargas, procedió a remitir correos electrónicos a las partes e intervinientes, entre ellos el apoderado del procesado Dr. Héctor Julio Hurtado Valencia al correo: justiniano211@hotmail.com, el cual llegó a su destino, según se advierte de la constancia emitida por el grupo de soporte técnico de la Rama Judicial. En cuanto a la indebida notificación, efectivamente advierte esta Secretaría que en la actuación aparecen correos electrónicos justiniano211@gmail.com; sin embargo, solo se remitió al registrado en el acta de audiencia del sentido del fallo, tal y como lo explicó la escribiente encargada de las notificaciones y al procesado a través de comisión dirigida al Centro de Servicios Judiciales de Palmira
(…)”. Finalmente, anunció que la parte actora no ha elevado ninguna petición a la Sala encausada para conocer del trámite de segunda instancia. Con el informe aportó copia del oficio dirigido al Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Palmira pidiendo la devolución del expediente con el fin de llevar a cabo la notificación efectiva de la providencia de 2º grado; así mismo, anexó copia de la constancia del 17 de
Palmira pidiendo la devolución del expediente con el fin de llevar a cabo la notificación efectiva de la providencia de 2º grado; así mismo, anexó copia de la constancia del 17 de mayo de 2022, con la que restableció el término previsto en el art. 183 de la Ley 906 de 2004 (el cual se refiere a la presentación del recurso extraordinario de casación) únicamente para la defensa1.
1 Anexo GSP-FT-47-CONSTANCIA SECRETARIAL NUEVA NOTIFICACIÓN.
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Tutela 1ª HERMES GRUESO
4. Seguidamente, la Magistrada Martha Liliana Bertín Gallego, adscrita al tribunal demandado, compareció al trámite para peticionar la improcedencia de la acción en lo que respecta al despacho. Anotó que su función se limitó al estudio del expediente y del disenso remitiendo la actuación a la secretaría para que notificara lo decidido el 19 de agosto de 2021, como en efecto se hizo. Con la repuesta, aportó copia de la sentencia.
5. De igual manera, el Juzgado 5º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Palmira relacionó cada una de las diligencias llevadas a cabo en el caso
765206000180201600356. Frente al reclamo formulado en su contra, esto es, no haber respondido la solicitud de nulidad del trámite incidental, indicó que, con ocasión a la vinculación a este proceso constitucional, respondió las peticiones presentadas por el abogado Héctor Julio Hurtado
del trámite incidental, indicó que, con ocasión a la vinculación a este proceso constitucional, respondió las peticiones presentadas por el abogado Héctor Julio Hurtado Valencia, como así lo demostró con los anexos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela promovida en contra de la Corporación demandada.
2. De acuerdo con la petición de amparo formulada, corresponde a la Corte determinar si, para el pronunciamiento de segunda instancia, se notificó en debida
5CUI 11001020400020220095200 Número Interno 123953 Tutela 1ª HERMES GRUESO forma al procesado y su defensor la fecha para audiencia de lectura y posteriormente el fallo del 19 de agosto de 2021, o por el contrario la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga lesionó el debido proceso de HERMES GRUESO CÁRDENAS, al impedirle el enteramiento oportuno de la sentencia y el ejercicio del recurso extraordinario de casación que procedía contra esta.
3. En primer término, advierte la Sala que se satisfacen cabalmente las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
En efecto, el asunto reviste relevancia constitucional, pues se alega la vulneración del debido proceso de la parte demandante, por cuenta de supuestas irregularidades en su citación al trámite penal, en sede de apelación, que cursó en su contra.
En efecto, el asunto reviste relevancia constitucional, pues se alega la vulneración del debido proceso de la parte demandante, por cuenta de supuestas irregularidades en su citación al trámite penal, en sede de apelación, que cursó en su contra. También se verifica la condición de inmediatez, porque la sentencia condenatoria se dictó el 19 de agosto de 2021 y el interesado dice haberse enterado de la ejecutoria del fallo del ad quem el 8 de abril de los corrientes, luego de recibir una comunicación el abogado defensor. De ahí se entiende que el postulante acudió con prontitud a la acción de amparo. De otro lado, no se discute por la vía de tutela una decisión de la misma naturaleza. 6CUI 11001020400020220095200 Número Interno 123953
Tutela 1ª HERMES GRUESO
4. Superado lo anterior, se tiene que HERMES GRUESO CÁRDENAS acude a este instrumento excepcional por la supuesta afectación de sus garantías dentro del proceso con radicación No. 765206000180201600356, que cursó ante el Juzgado 5º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Palmira, que lo condenó por el delito de lesiones personales culposas, decisión que, en impugnación, confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga el 19 de agosto de 2021, sin notificarle en debida forma acerca de la audiencia de lectura de sentencia y el correspondiente fallo.
5. Para la adecuada solución del caso, cabe traer a colación que la Corte Constitucional ha sostenido que las notificaciones en el procedimiento penal toman mayor
lectura de sentencia y el correspondiente fallo.
5. Para la adecuada solución del caso, cabe traer a colación que la Corte Constitucional ha sostenido que las notificaciones en el procedimiento penal toman mayor preponderancia, en razón a que, de realizarse de forma indebida, las consecuencias que debe acarrear el procesado están estrechamente ligadas con la limitación de sus derechos a la libertad y locomoción, la pérdida de la presunción de inocencia y la obligación de soportar el poder punitivo del Estado. (CC T-211 de 2009 y T-612 de 2016): “Vulneración del debido proceso por ausencia de notificación de las actuaciones y providencias.
Especificidades del proceso penal.
21. La notificación pone en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las providencias proferidas por autoridades judiciales y administrativas. Adquiere trascendencia constitucional en la medida en que permite al individuo conocer las decisiones que le conciernen y establecer el momento exacto en que empiezan a correr los términos procesales, de modo que se convierte en presupuesto para ejercer los derechos de defensa y contradicción en todas las jurisdicciones.
22. Las notificaciones en materia penal tienen un carácter cualificado debido a las consecuencias de su trámite indebido: la
7CUI 11001020400020220095200 Número Interno 123953 Tutela 1ª HERMES GRUESO condena judicial de un ciudadano, la pérdida de la presunción de
cualificado debido a las consecuencias de su trámite indebido: la 7CUI 11001020400020220095200 Número Interno 123953 Tutela 1ª HERMES GRUESO condena judicial de un ciudadano, la pérdida de la presunción de inocencia, y la obligación de soportar el poder sancionador del Estado, que le impone límites al goce de sus derechos fundamentales a la libertad de locomoción, la libertad personal, etc., por un espacio considerable de tiempo.
23. Con todo, en general estas irregularidades pueden ser corregidas dentro del mismo proceso, por ejemplo a través de la nulidad, y de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las decisiones. Por eso la Corte ha dicho que la configuración de un defecto procedimental por un error en la notificación sólo hace procedente la acción de tutela contra providencias judiciales si ostenta suficiente entidad como para ser determinante en el proceso.
24. En síntesis, para que proceda la tutela por irregularidades en la notificación, el defecto en la misma debe tener las siguientes
características:
(i) debe ser tangible y haber tenido un impacto ostensible en las resultas del proceso; (ii) debe haber incidido negativamente en la posibilidad de que el interesado ejerciera su derecho de contradicción y de defensa; (iii) no puede ser atribuible al afectado. (iv) debe probarse que la autoridad judicial que adoptó la decisión asumió una conducta omisiva en relación con la comunicación de las decisiones judiciales, es decir, que fue negligente”. En el mismo sentido, la jurisprudencia especializada señala que tal error constituye un defecto procedimental
la decisión asumió una conducta omisiva en relación con la comunicación de las decisiones judiciales, es decir, que fue negligente”. En el mismo sentido, la jurisprudencia especializada señala que tal error constituye un defecto procedimental absoluto y viabiliza la procedibilidad de la acción de tutela, siempre que la incorrección en el acto de comunicación tenga la virtualidad de afectar el resultado del trámite. En otras palabras, debe haber incidido negativamente en éste, al imposibilitar que el acusado ejerza sus derechos de contradicción y defensa. Ahora bien, la causa de tal yerro no puede ser atribuible al procesado, sino a la conducta negligente de las autoridades judiciales. 8CUI 11001020400020220095200 Número Interno 123953 Tutela 1ª HERMES GRUESO Las anteriores consideraciones resultan de gran utilidad para abordar el planteamiento que formula la parte demandante en esta oportunidad, pues la situación que pregona es idéntica a la abordada por la jurisprudencia, por cuanto HERMES GRUESO CÁRDENAS alega que su derecho constitucional al debido proceso fue quebrantado en la actuación penal seguida en su contra, porque ni él ni su defensor fueron debidamente convocados a la audiencia de lectura de la sentencia y tampoco notificados del fallo de segunda instancia proferido el 19 de agosto de 2021. Al respecto, conviene señalar que e l artículo 171 de la Ley 906 de 2004 2 impone la obligación de citar
segunda instancia proferido el 19 de agosto de 2021. Al respecto, conviene señalar que e l artículo 171 de la Ley 906 de 2004 2 impone la obligación de citar oportunamente a las partes cuando se convoque a la celebración de una audiencia. Este mandato es reiterado en el inciso segundo del artículo 179 3 ejusdem (modificado por el artículo 91 de la Ley 1395/2010). Y el artículo 172 4 regula la forma de su realización, con la advertencia expresa de que debe guardarse especial cuidado para que los intervinientes 2 ARTÍCULO 171. CITACIONES. Procedencia. Cuando se convoque a la celebración de una audiencia o deba adelantarse un trámite especial, deberá citarse oportunamente a las partes, testigos, peritos y demás personas que deban intervenir en la actuación. La citación para que los intervinientes comparezcan a la audiencia preliminar deberá ser ordenada por el juez de control de garantías. 3ARTÍCULO 179. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. […] el juez resolverá la apelación en el término de 15 días y citará a las partes e intervinientes para lectura de fallo dentro de los diez días siguientes. Si la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días. 4 ARTÍCULO 172. FORMA. Las citaciones se harán por orden del juez en la providencia que así lo disponga, y serán tramitadas por secretaría. A este efecto
4 ARTÍCULO 172. FORMA. Las citaciones se harán por orden del juez en la providencia que así lo disponga, y serán tramitadas por secretaría. A este efecto podrán utilizarse los medios técnicos más expeditos posibles y se guardará especial cuidado de que los intervinientes sean oportuna y verazmente informados de la existencia de la citación. El juez podrá disponer el empleo de servidores de la administración de justicia y, de ser necesario, de miembros de la fuerza pública o de la policía judicial para el cumplimiento de las citaciones. 9CUI 11001020400020220095200 Número Interno 123953 Tutela 1ª HERMES GRUESO sean oportuna y verazmente informados de la existencia de la citación. Verificada la información recogida en el trámite de la acción, la Sala advierte que el tribunal demandado, por intermedio de su secretaría, incurrió en un defecto procedimental trascendente, como quiera que libró erradamente la citación al apoderado del hoy demandante para que acudiera a la audiencia de lectura del fallo y se le notificara de esta al condenado, pues, como bien lo reconocieron las vinculadas en sus informes, la comunicación se remitió al correo justiniano211@hotmail.com y no al justiniano211@gmail.com, circunstancia que incidió en que la notificación no fuera efectiva, cercenándole, de esta manera, el derecho que le asistía a comparecer a la diligencia, con el fin de enterarse de su contenido y de interponer el recurso extraordinario de casación.
notificación no fuera efectiva, cercenándole, de esta manera, el derecho que le asistía a comparecer a la diligencia, con el fin de enterarse de su contenido y de interponer el recurso extraordinario de casación. La omisión referida constituye, como ya se anticipó, un defecto en el procedimiento, que impone la intervención del juez constitucional con el fin de proteger las prerrogativas vulneradas, pues es claro que la administración de justicia no le garantizó a HERMES GRUESO CÁRDENAS el derecho a que su defensor y él mismo fuesen oportunamente enterados del fallo, lo que les impidió no sólo conocer el contenido de la decisión, sino ejercer el recurso extraordinario de casación, de considerarlo pertinente. Sin embargo, con ocasión del presente trámite constitucional la actual secretaria del Centro de Servicios 10CUI 11001020400020220095200 Número Interno 123953 Tutela 1ª HERMES GRUESO Judiciales de los Juzgados Penales del Sistema Acusatorio de Palmira se percató del incumplimiento de la comisión librada por la homóloga del tribunal encausado de notificar de manera personal al promotor del resguardo, lo cual se llevó a cabo el pasado 16 de mayo, tal y como consta en las diligencias y así lo corroboró el apoderado del quejoso. Aunado a lo anterior, la secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Buga indicó que, a pesar de haberse comunicado la providencia al correo que registró el abogado en el acta de la audiencia del sentido del fallo, luego de detectarse el yerro
Aunado a lo anterior, la secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Buga indicó que, a pesar de haberse comunicado la providencia al correo que registró el abogado en el acta de la audiencia del sentido del fallo, luego de detectarse el yerro procedió a enterar al defensor de la decisión adoptada por la Corporación, solicitó el expediente al Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Palmira y restableció el término para la interposición y sustentación del recurso de casación, únicamente para la parte accionante. De la misma forma, se constató que el Juzgado 5º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Palmira, respondió la solicitud de nulidad elevada por la parte actora el 12 de mayo de 2022 (en curso de esta acción) y lo comunicó al interesado al correo electrónico justiniano211@gmail.com. De acuerdo con lo dicho en precedencia, en el asunto que concita la atención de la Corte, resulta innegable la improcedencia de la pretensión invocada en la demanda de tutela, pues es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad que se denuncia como conculcadora de derechos, ha cesado. 11CUI 11001020400020220095200 Número Interno 123953 Tutela 1ª HERMES GRUESO La anterior precisión conduce a concluir que en el caso concreto se está en presencia del fenómeno conocido como “hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
concreto se está en presencia del fenómeno conocido como “hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado que dio origen a la demanda de amparo constitucional. Por tanto, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar el restablecimiento de las garantías que se estimaron violentadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a negar la protección invocada. Lo anterior, sin perjuicio de que el Juzgado 5º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Palmira adopte las decisiones pertinentes a fin de que se invaliden las actuaciones surtidas al interior del incidente de reparación, en vista de la habilitación del término de casación para la defensa y que, por obvias razones, la sentencia condenatoria no se encuentra en firme. Ante esta realidad, se impone negar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de 12CUI 11001020400020220095200 Número Interno 123953 Tutela 1ª HERMES GRUESO Justicia, administrando justicia en nombre de la República y
2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de 12CUI 11001020400020220095200 Número Interno 123953 Tutela 1ª HERMES GRUESO Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR por carencia actual de objeto la protección invocada por HERMES GRUESO CÁRDENAS, de acuerdo con los motivos anotados en precedencia.
2. EXHORTAR al Juzgado 5º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Palmira para que adopte las decisiones pertinentes a fin de que se invaliden las actuaciones surtidas al interior del incidente de reparación, en vista de la habilitación del término de casación para la defensa en el proceso 765206000180201600356 y, por lo mismo, la sentencia condenatoria no ha cobrado firmeza.
3. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
13CUI 11001020400020220095200 Número Interno 123953
Tutela 1ª HERMES GRUESO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14