CSJ - STP8192-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8192-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP8192-2023 Tutela de 1ª instancia No. 131062 Acta No. 122 Bogotá D. C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Se resuelve la acción de tutela instaurada por ALFONSO MURILLO CASTAÑEDA contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, propiedad y vida digna. Fueron vinculados, como terceros con interés legítimo, el Juzgado Penal del Circuito de Purificación y demás autoridades, partes eintervinientes del proceso penal con radicación No. 73585600048420160004700. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. ALFONSO MURILLO CASTAÑEDA presentó acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, propiedad y vida digna, en la cual señaló: 1.1. En el año 2012, promovió proceso de declaración de pertenencia de bien inmueble denominado “Naranjuelo” ubicado en la Vereda La Primavera del Municipio Prado – Tolima, en contra de la señora Feliza Ruiz Mendoza, Sofía Ruiz y su heredero Emilio Ruiz, que correspondió conocer, por reparto, al Juzgado Civil del Circuito de Purificación. 1.2. Tramitado el proceso, el despacho encontró probados los
correspondió conocer, por reparto, al Juzgado Civil del Circuito de Purificación. 1.2. Tramitado el proceso, el despacho encontró probados los hechos de la demanda y, el 21 de mayo de 2013, profirió sentencia declarando a su favor la pertenencia del referido bien, ordenando la inscripción de la sentencia ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Purificación – Tolima. 1.3. Posteriormente, el señor Emilio Ruiz presentó denuncia penal en contra de ALFONSO MURILLO CASTAÑEDA y otros, por la presunta comisión del delito de fraude procesal y falso testimonio que correspondió conocer al Juzgado Penal del Circuito de Purificación – Tolima, que, luego de agotar el trámite pertinente, decidió absolverlo.Tutela de 1ª Instancia No. 131062 CUI 11001020400020230105900
ALFONSO MURILLO CASTAÑEDA
3 La representación de víctimas y el delegado de la Fiscalía interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, autoridad que, mediante providencia del 4 de abril de 2022, revocó la sentencia de primera instancia, y en su lugar, lo condenó por los delitos de fraude procesal y falso testimonio y le impuso pena de 9 años de prisión, 5 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y multa
falso testimonio y le impuso pena de 9 años de prisión, 5 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y multa por doscientos (200) SMLMV, concediéndole el beneficio de la prisión domiciliaria. 1.4. Indicó que la decisión del Tribunal presenta varios defectos constitutivos de vías de hecho, con lo cual se vulneran sus derechos fundamentales, entre ellos: 1.4.1. Defecto procedimental absoluto: Señaló que el Tribunal actuó de manera contraria al procedimiento legal establecido, pues desconoció que la vía para discutir la decisión tomada por el Juez Civil del Circuito de Purificación -que declaró en su favor la pertenencia del bien inmueble “Naranjuelos”-, era la acción de revisión consagrada en el artículo 354 del Código General del Proceso, instrumento jurídico que debió anteceder a la acción penal instaurada en su contra. 1.4.2. Defecto fáctico: Manifestó que los fundamentos de la decisión por la cual el Tribunal lo condenó, i) se apoyó en elementos materiales probatorios falaces, y ii) desconoció pruebas por él aportadas que daban cuenta de la inexistencia del fraude y del falso testimonio por los que fue acusado. Expresamente, indicó que el Tribunal no tuvo en cuenta el contundente material probatorio que acreditaba su calidad de tenedor (por más de 21 años), del bien inmueble objeto de la disputa. 1.4.3. Desconocimiento del precedente: Refirió que la Sala Penal del Tribunal no tuvo en cuenta que en un conflicto promovido por Emilio
tenedor (por más de 21 años), del bien inmueble objeto de la disputa. 1.4.3. Desconocimiento del precedente: Refirió que la Sala Penal del Tribunal no tuvo en cuenta que en un conflicto promovido por Emilio Ruiz contra la señora María del Carmen Santos de Rodríguez por situaciónsimilar, la parte vencida acudió al recurso extraordinario de revisión, lo que permitió que el asunto se resolviera definitivamente y quedara en firme, acción que también debió haber interpuesto el señor Emilio Ruiz, en el caso sub examen. Ahora, como Emilio Ruiz prefirió la acción penal, el Tribunal debió haber negado el trámite hasta tanto aquel no acudiera a la acción de revisión. 1.4.4. Violación directa de la Constitución: Manifestó que con lo expuesto es claro que la decisión afecta sus derechos fundamentales y la de los testigos, con lo cual se vulnera el debido proceso. 1.5. En consecuencia, pretende el tutelante que se i) amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y vida digna, ii) se decrete la nulidad de la sentencia del 4 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y, iii) se ordene a la Sala Penal del referido Tribunal, que proceda a proferir sentencia que en derecho corresponda. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Por auto del 29 de mayo de 2023, esta Sala avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la misma a la autoridad accionada y demás vinculadas. Se rindieron los siguientes informes:
1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Sala Penal - señala que correspondió por reparto al despacho de la Magistrada
demás vinculadas. Se rindieron los siguientes informes:
1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Sala Penal - señala que correspondió por reparto al despacho de la Magistrada María Cristina Yepes, el conocimiento del proceso con radicación 73585 6000 484 2016 00047, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía 29 Seccional y el apoderado de la víctima contra la sentencia proferida por el juzgado Penal del Circuito de Purificación, que había absuelto al accionante de los cargos de fraude procesal y falsoTutela de 1ª Instancia No. 131062
CUI 11001020400020230105900 ALFONSO MURILLO CASTAÑEDA 5 testimonio, y a Delia Montaña Góngora y Antonio Castañeda Góngora por falso testimonio. El 4 de abril de 2022, la Sala decidió revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, condenó a ALFONSO MURILLO CASTAÑEDA, a la pena de 9 años de prisión, multa de doscientos (200) smlmv e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de 60 meses, tras hallarlo penalmente responsable del delito de fraude procesal en concurso heterogéneo con falso testimonio, y a los otros implicados a la pena de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 6 años, por la comisión de la conducta de falso testimonio. Se les concedió la prisión domiciliaria. Informa que dentro del término dispuesto para tal fin, el defensor de los procesados presentó impugnación especial, medio de defensa del
de la conducta de falso testimonio. Se les concedió la prisión domiciliaria. Informa que dentro del término dispuesto para tal fin, el defensor de los procesados presentó impugnación especial, medio de defensa del que, posteriormente, desistió, por lo que, una vez ejecutoriada la decisión, la Sala devolvió el expediente al Juzgado fallador. Refiere que luego de ser advertido por el Juzgado de primera instancia sobre una inconsistencia en la fecha de la providencia proferida por el Tribunal, pues se había consignado el “ 4 de abril de 2029”, mediante providencia del 23 de enero de 2023, la Sala corrigió el yerro, dejando claro que la fecha del referido fallo, era “4 de abril de 2022”. En esa medida, como la impugnación se tramitó oportuna y legalmente, solicita negar las pretensiones de la demanda por ausencia de vulneración de derechos fundamentales del actor.
2. El Juzgado Único Penal del Circuito de Purificación – Tolima, reconoce haber tramitado la primera instancia del proceso penal que se adelantó en contra del accionante, en la que decidió absolverlo porlos delitos que se le atribuían, sin embargo, tal decisión fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante decisión del 4 de abril de 2022.
Manifiesta que no existió vulneración alguna a los derechos del accionante por parte de ese despacho, y remite el link de acceso al expediente del proceso penal radicación No. 73585600048420160004700.
3. José Emilio Ruiz, mediante apoderado judicial, se pronuncia frente a cada uno de los hechos presentados en el escrito de tutela y
expediente del proceso penal radicación No. 73585600048420160004700.
3. José Emilio Ruiz, mediante apoderado judicial, se pronuncia frente a cada uno de los hechos presentados en el escrito de tutela y concluye que el proceso penal adelantado en contra del accionante se realizó con estricto apego a la ley.
Apunta a que las manifestaciones del accionante carecen de fundamento suficiente para rebatir los argumentos que sustentaron su condena. Afirma que para que la acción de tutela sea procedente, el accionante debió agotar los recursos legales disponibles, a los cuales incluso renunció voluntariamente, por lo que no puede pretender revivirlos mediante este mecanismo. Solicitó despachar negativamente las pretensiones de la parte actora. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver en primeraTutela de 1ª Instancia No. 131062 CUI 11001020400020230105900 ALFONSO MURILLO CASTAÑEDA 7 instancia la presente acción de tutela, por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Problema jurídico Determinar si la acción de tutela procede para dejar sin efectos la sentencia del 4 de abril de 2022 de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante la cual revocó el fallo
Problema jurídico Determinar si la acción de tutela procede para dejar sin efectos la sentencia del 4 de abril de 2022 de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante la cual revocó el fallo proferido el 12 de octubre de 2017 por el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Purificación, que lo había absuelto, y en su lugar, lo condenó por la comisión de los delitos de fraude procesal y falso testimonio. Se determinará si se satisface la exigencia de inmediatez y, además, si la decisión cuestionada estructura los defectos alegados por el accionante. Análisis del caso
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas, o los particulares en los casos previstos en la ley
(artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el
una decisión proferida con ocasión del control abstracto de 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P.constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).
3. Como ya se indicó, el accionante orienta la acción de tutela a cuestionar la sentencia del 4 de abril de 2022 de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante la cual revocó el fallo proferido el 12 de octubre de 2017 por el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Purificación, que lo había absuelto, y en su lugar, lo condenó por la comisión de los delitos de fraude procesal y falso testimonio.
4. En el presente asunto i) lo discutido es de relevancia
lugar, lo condenó por la comisión de los delitos de fraude procesal y falso testimonio.
4. En el presente asunto i) lo discutido es de relevancia constitucional, en tanto se alega, entre otras, la vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso, libertad y vida digna del accionante
ALFONSO MURILLO CASTAÑEDA.
5. La decisión cuestionada fue i) proferida el 4 de abril de 2022, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, ii) notificada en estrados el 19 de abril del mismo año, es decir, que el amparo de los derechos que se consideran vulnerados se reclama 2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022.Tutela de 1ª Instancia No. 131062
CUI 11001020400020230105900 ALFONSO MURILLO CASTAÑEDA 9 cuando han transcurrido más de 13 meses desde que la parte actora tuvo conocimiento de la emisión de la providencia, lo que permite advertir que no se satisface el requisito de inmediatez. 5.1. Además, contra esa decisión se interpuso impugnación especial, medio de defensa que fue objeto de desistimiento, lo que evidencia que no se cumple la exigencia de subsidiariedad.
6. Pese a lo expuesto, se advierte que el accionante plantea que la decisión acusada incurre en los defectos i) procedimental absoluto, ii) fáctico, iii) desconocimiento del precedente y iv) violación directa de la constitución, lo que deriva en la vulneración de los derechos fundamentales que invoca.
fáctico, iii) desconocimiento del precedente y iv) violación directa de la constitución, lo que deriva en la vulneración de los derechos fundamentales que invoca. 6.1. Acorde con la jurisprudencia constitucional el defecto procedimental absoluto «se produce cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el trámite de un asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un trámite totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto, u ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso» (Cfr. C.C.S.T781/2011). En criterio del accionante, el Tribunal incurrió en el defecto procedimental absoluto al resolver el recurso de apelación interpuesto por la representación de víctimas y el delegado de la Fiscalía contra la sentencia absolutoria de primera instancia, con lo que, en su concepto, desconoció que la vía pertinente para discutir la determinación que declaró la pertenencia del bien inmueble “ Naranjuelos” era la acción extraordinaria de revisión consagrada en el Código General del Proceso. Al respecto, es menester precisar de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, que «La acción penal consiste en el ejercicio de la facultad punitivadel Estado. Se trata de una actuación de naturaleza pública, pues la defensa de los bienes jurídicos es de interés de la comunidad y es el Estado, como titular de la acción,
constitucional, que «La acción penal consiste en el ejercicio de la facultad punitivadel Estado. Se trata de una actuación de naturaleza pública, pues la defensa de los bienes jurídicos es de interés de la comunidad y es el Estado, como titular de la acción, quien persigue las conductas que infrinjan la ley penal. Corresponde a la Fiscalía ejercer la acción penal y, por regla general, realizar de oficio la investigación de los hechos que tienen las características de un delito» (C.C. T-666/2015). Conforme con lo anterior, resulta evidente que la presentación de la acción de revisión en materia civil, no constituye presupuesto para el ejercicio de la acción penal, en razón a que se trata de actuaciones completamente independientes y con finalidades claramente delimitadas desde el punto de vista constitucional y legal. De acuerdo con lo informado por el propio accionante, la actuación enseña que en razón del proceso de pertenencia en el que se adjudicó el bien “Naranjuelos” al accionante, uno de los demandados puso en conocimiento de las autoridades la presunta comisión de los delitos de fraude procesal y falso testimonio. La Fiscalía General de la Nación como la entidad encargada de ejercer la acción penal y realizar las investigaciones de las conductas consideradas como delito, en cumplimiento de los mandatos del artículo 250 Constitucional y conforme a los elementos de convicción recopilados, determinó el llamamiento a juicio en contra del accionante. A partir de allí, el proceso penal se siguió conforme a las exigencias de la Ley 906 de 2004 y con respeto de los derechos fundamentales de los sujetos procesales e intervinientes, lo que permite descartar el yerro
A partir de allí, el proceso penal se siguió conforme a las exigencias de la Ley 906 de 2004 y con respeto de los derechos fundamentales de los sujetos procesales e intervinientes, lo que permite descartar el yerro propuesto por la parte actora. 6.2. De otro lado, la materialización del defecto fáctico se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez ordinario es arbitraria y abusiva, esto es, cuando el funcionario judicial i) simplementeTutela de 1ª Instancia No. 131062 CUI 11001020400020230105900 ALFONSO MURILLO CASTAÑEDA 11 deja de valorar una prueba determinante para la resolución del caso, ii) cuando excluye sin razones justificadas una prueba de la misma relevancia, o cuando iii) la valoración del elemento probatorio decididamente se sale de los cauces racionales. En el asunto bajo examen, el accionante entiende configurado un defecto fáctico en la sentencia cuestionada, porque, en su sentir, el Tribunal i) se apoyó en elementos materiales probatorios falaces, y ii) desconoció pruebas por él aportadas que daban cuenta de la inexistencia del fraude y del falso testimonio por los que fue acusado. Revisada la sentencia de segunda instancia, en la que el Tribunal encontró responsable al accionante por la comisión de los delitos de fraude procesal y falso testimonio, se advirtió: “(…) con base en lo señalado en el acta de diligencia de entrega del predio
encontró responsable al accionante por la comisión de los delitos de fraude procesal y falso testimonio, se advirtió: “(…) con base en lo señalado en el acta de diligencia de entrega del predio “Naranjuelos”, llevada a cabo el 13 de julio de 1994, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Prado, la cual se derivó del proceso de simulación adelantado por el señor José Emilio Ruíz en contra de la señora María del Carmen Santos de Rodríguez, en la que se consignó lo siguiente: Una vez en el sitio de la diligencia en la vereda La Mata, de este Municipio, predio denominado “Naranjuelos”, encontramos al señor ALFONSO MURILLO CASTAÑEDA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 93.202.388 de Purificación, quien nos manifestó que aquí reside con su esposa y sus hijos y quien nos manifestó que se encuentra en este lugar porque la señora MARIA DEL CARMEN SANTOS DE RODRÍGUEZ, le dijo que se viniera a cuidar la casa. Seguidamente la señora Juez, le hace saber al señor MURILLO CASTAÑEDA, el objeto de nuestra presencia en este lugar. Una vez enterado manifestó que se le concediera un término para desocupar la vivienda. (…) De lo manifestado por el señor ALFONSO MURILLO CASTAÑEDA, se le corre traslado al señor EMILIO RUIZ, quien se encuentra presente y a su apoderado, el Dr. JAIME BARCENAS GAITAN, y al respecto: Se aclara, en este estado de la diligencia se hizo presente el señor que dijo llamarse JUAN DE JESUS MELO ROZO, quien dice ser el
se encuentra presente y a su apoderado, el Dr. JAIME BARCENAS GAITAN, y al respecto: Se aclara, en este estado de la diligencia se hizo presente el señor que dijo llamarse JUAN DE JESUS MELO ROZO, quien dice ser el propietario del cultivo de algodón que existe en el predio a entregar e hizo presentación de un contrato de arrendamiento por el término de 8 meses, suscrito entre éste y la señora SOL MARIA RODRIGUEZ SANTOS. Y una vez enterado de la diligencia el señor MELO ROZO solicitó el uso de la palabra y concedida que le fue por la señora Juez, manifestó: “solicito un término para entregar el predio, pues debo recolectar la cosecha de algodón, por tanto le pido al Juzgado un plazo de un mes y medio”. El Juzgado procede a correrle traslado de la (sic) manifestado por el señor, se aclara,que a petición de la parte actora, el señor MURILLO CASTAÑEDA, debe manifestar al Juzgado que término exactamente necesita para desocupar la casa y una vez enterado el señor MURILLO CASTAÑEDA, MANIFESTO: “Pues yo le pido al Juzgado que me conceda un término de un mes para desocupar la casa”. De lo manifestado por el señor MURILLO CASTAÑEDA y MELO ROZO, se le corre traslado a la parte actora y el señor apoderado ésta MANIFIESTA: “De acuerdo a lo solicitado por los señores MURILLO CASTAÑEDA y MELO ROZO, el primero a quien se encontró en calidad de arrendatario o cuidandero de la demandada y el segundo como propietario
ésta MANIFIESTA: “De acuerdo a lo solicitado por los señores MURILLO CASTAÑEDA y MELO ROZO, el primero a quien se encontró en calidad de arrendatario o cuidandero de la demandada y el segundo como propietario de un cultivo de algodón, en calidad de arrendatario de la hija de la demandada y con el propósito de preservar la aramanía (sic) del demandante y los actuales tenedores del bien a entregar y para facilitar el trabajo por parte del despacho, comedidamente solicito a la señora Juez, se sirva suspender la diligencia de entrega para una fecha pertinente, teniendo en cuenta los términos solicitados por los tenedores y haciendo claridad que el señor MURILLO le reconozca a EMILIO RUIZ el valor del canon de arrendamiento durante el término que permanecerá desde esta fecha hasta el 13 de agosto del año en curso”. (Ausencia de tildes y faltas ortográficas del texto original) En el acta antes citada, constitutiva de un documento público cuya veracidad y autenticidad se presume, se observa que, para el 13 de julio de 1994, Alfonso Murillo Castañeda tenía la calidad de “cuidandero” o de mero tenedor de una fracción del predio “Naranjuelos”, dado que, según él mismo, fue llevado allí por la señora María del Carmen Santos de Rodríguez para que cuidara la casa que había en ese sitio; mientras que la parte restante de ese inmueble había sido arrendada por una de las hijas de ésta, al señor Juan de Jesús Melo Rozo para que cultivara algodón, por lo que
para que cuidara la casa que había en ese sitio; mientras que la parte restante de ese inmueble había sido arrendada por una de las hijas de ésta, al señor Juan de Jesús Melo Rozo para que cultivara algodón, por lo que no existe duda de que la señora Santos de Rodríguez era quien ejercía, para dicha calenda, actos de señor y dueño sobre ese bien. Sumado a ello, se advierte que la señora Santos de Rodríguez, desde el 29 de diciembre de 1986, ostentaba la propiedad de la totalidad de ese inmueble, tal como consta en las escrituras públicas número 537 de 3 de diciembre de 1976 y 1.115 de la primer calenda en mención, en las que se protocolizó la compra de ese bien por parte de ésta a la señora Sofía Ruíz; negocios jurídicos que aparecen registrados en el folio real de matrícula inmobiliaria número 368001512, del predio en mención.” Lo que se advierte es que el Tribunal realizó un análisis pormenorizado de las pruebas obrantes en la actuación, las que le permitieron, de manera fundada, revocar la absolución proferida por el juzgado de primera instancia en razón a que encontró demostrado que ALFONSO MURILLO CASTAÑEDA indujo en error a los funcionarios que adelantaron el proceso de pertenencia y faltó a la verdad en sus diversas declaraciones, con lo que advirtió estructurados los delitos
de fraude procesal y falso testimonio y la responsabilidad del accionante.Tutela de 1ª Instancia No. 131062 CUI 11001020400020230105900
ALFONSO MURILLO CASTAÑEDA
13 Así las cosas, a pesar de los señalamientos del actor, para la Sala la valoración realizada por la autoridad accionada se muestra razonable y ajustada al ordenamiento jurídico, lo cual descarta la vía de hecho derivada de un defecto fáctico que el accionante le atribuye y, por tanto, que haya vulnerado o puesto en riesgo los derechos fundamentales cuya protección demanda. En el presente asunto no se configuran los presupuestos que estructuran el defecto fáctico por valoración probatoria errónea, defectuosa, caprichosa o arbitraria de las pruebas aducidas al proceso en donde el tutelante fungió como acusado, en perjuicio de sus derechos fundamentales que haga viable el amparo invocado. Del estudio de la sentencia censurada lo que se advierte es que el juzgador, desde los postulados que rigen su labor funcional, realizó una valoración probatoria en correspondencia con las reglas de la sana crítica, ejercicio en el que concluyó que las pruebas practicadas en el juicio oral demostraban, más allá de duda razonable, la responsabilidad de ALFONSO MURILLO CASTAÑEDA en los delitos de fraude procesal y falso testimonio. 6.3. En cuanto al error por desconocimiento del precedente y sus particularidades, la Corte Constitucional ha precisado: (…) aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá
falso testimonio. 6.3. En cuanto al error por desconocimiento del precedente y sus particularidades, la Corte Constitucional ha precisado: (…) aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia. La pertinencia de un precedente, se predica de una sentencia previa, cuando: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente». (CC T-292/06).Sobre su fuerza vinculante y su posibilidad de inaplicación por parte de los jueces, ha dicho igualmente: En este sentido puede concluirse que el juez ordinario está sometido a las restricciones interpretativas que surgen de la jurisprudencia de la Corte Suprema en sede de casación, y que debe fundamentar las razones que lo llevaron a apartarse de la doctrina mayoritaria cuando debe realizar la valoración de casos amparados por hechos y fundamentos similares, so pena de lesionar el derecho a la igualdad». (CC T – 698/04). Esto, para significar que el defecto invocado solo se configura «cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal)
Esto, para significar que el defecto invocado solo se configura «cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifiquen el cambio de jurisprudencia» (CC T-459/17). En ese orden de ideas, carece de sentido lo manifestado por el accionante, quien indicó que como en el proceso adelantado por Emilio Ruiz en contra de María del Carmen Santos de Rodríguez, la parte vencida había presentado recurso extraordinario de revisión, lo mismo debió haberse hecho en el asunto bajo examen, y no tramitarse la acción penal. Basta con advertir que el proceso al que hace referencia el accionante fue el adelantado, en el año 1994, por parte de Emilio Ruiz en contra de Santos de Rodríguez por actos de simulación que se siguió en el Juzgado Promiscuo Municipal de Prado – Tolima, proceso que, de forma alguna, se constituye en precedente vinculante respecto del proceso penal adelantado en contra de MURILLO CASTAÑEDA. 6.4. Finalmente, en relación con el defecto de violación directa de la Constitución, la Corte Constitucional en sentencia SU146 del 2020, indicó que: “Ello ocurre cuando: (i) en la solución del caso no seTutela de 1ª Instancia No. 131062
CUI 11001020400020230105900 ALFONSO MURILLO CASTAÑEDA 15 interpretó o aplicó una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; (ii) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; (iii) el juez no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución; y (iv) el fallador omitió aplicar la excepción de inconstitucionalidad, a pesar de que la norma a