CSJ - STP8194-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8194-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP8194-2025 Radicación N° 145281 Acta No.125

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO

Resolver la impugnación promovida por Yolanda Puig García, contra la sentencia proferida el 22 de abril de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que declaró improcedente el amparo presentado contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buenaventura –Valle del Cauca , por la pre sunta vulneración de su s derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción.

Al trámite fueron vinculad as la Fiscalía General de la Nación y la Mesa de Servicios TIC de la Fiscalía.CUI 76111220400120250029201 N.I. 145281 Tutela segunda instancia A/ Yolanda Puig García 2

ANTECEDENTES

Conforme con el libelo y los demás elementos obrantes en la actuación, se destaca lo siguiente:

1. Contra Álvaro Castrillón Gaviria y Jorge Olmedo Castrillón se adelanta proceso penal por la presunta comisión de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos y cohecho p or dar u ofrecer (CUI 11001600000020150191500).1

El conocimiento del trámite está a cargo del Juzgado

fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos y cohecho p or dar u ofrecer (CUI 11001600000020150191500).1

El conocimiento del trámite está a cargo del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buenaventura – Valle del Cauca. Yolanda Puig García actúa en el proceso como titular de la Fiscalía Décima de la Dirección Especializada contra el Narcotráfico, ubicada en Bogotá.

2. El 19 de julio de 2024, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buenaventura desarrolló audiencia de formulación de acusación y, el 5 de febrero de 2025 se logró agendar audiencia preparatoria.

Sin embargo, esa diligencia no pudo avanzar hasta la decisión sobre solicitudes probatorias, puesto que la fiscal

1 El 2 de septiembre de 2 015, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali llevó a cabo audiencia de formulación de imputación. Asimismo, la captura de los indiciados fue legalizada, y la juez decidió no imponerles medida de aseguramiento. Expedie nte penal: cuaderno de control de garantías, archivo «01Concentradas098201300024.pdf».CUI 76111220400120250029201 N.I. 145281 Tutela segunda instancia A/ Yolanda Puig García 3

Yolanda Puig García «aseguró estar requerida por otra dependencia judicial, en un asunto con persona privada de la libertad »2. Por tal motivo, el juez decidió reprogramar la continuación de la audiencia preparatoria para el viernes 21 de febrero de 2025

judicial, en un asunto con persona privada de la libertad »2. Por tal motivo, el juez decidió reprogramar la continuación de la audiencia preparatoria para el viernes 21 de febrero de 2025 a las 07:00 am.3

3. Llegado el 21 de febrero de 2025, «y pese a la espera de una (1) hora »4, el juez instaló la audiencia -a las 08:03 a .m.- y verificó la asistencia de la defensa y del Ministerio Público , no así con respecto a la fiscal Puig García.

En la audiencia, que duró aproximadamente ocho minutos, el secretario del despacho procedió a dejar constancia verbal según la cual : (i) la fecha de reprogramación de la audiencia fue notificada a las partes en estrados el 5 de febrero de 2025, (ii) el contacto telefónico de la fiscal está integrado al grupo de WhatsApp del proceso, a través del cual se compartió -a las 6:51 am del 21 de febrero - el enlace que daba acceso a la dili gencia, (iii) el enlace fue igualmente compartido al correo de la fiscal, (iv) fue llamada a su abonado telefónico entre las 07:00 y 08:00 am, enviando a buzón la comunicación, y (v) la fiscal no había remitido justificación sobre su inasistencia.

El titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buenaventura manifestó el estado de inminente prescripción de la acción penal y dejó claro que,

2 Expediente de tutela: «0007RptaJuz02PenalCtoBuanaventura.pdf». 3 Expediente penal: carpeta Juzgado de Conocimiento «027ActaAudPreparatoria.pdf».

inminente prescripción de la acción penal y dejó claro que,

2 Expediente de tutela: «0007RptaJuz02PenalCtoBuanaventura.pdf». 3 Expediente penal: carpeta Juzgado de Conocimiento «027ActaAudPreparatoria.pdf». 4 Expediente penal: «028ActaAudPreparatoria21Feb.pdf».CUI 76111220400120250029201 N.I. 145281 Tutela segunda instancia A/ Yolanda Puig García 4

precisamente, a petición de la fiscal Yolanda Puig García la audiencia se reprogramó para ese día y hora (21 de febrero a las 07:00 am) y, sin embargo, la funcionaria no asistió ni remitió al correo del juzgado justificación de tal acto.

En consecuencia, el funcionario decidió abrir incidente con el fin de imponer medida correctiva: por tanto, requirió a la fiscal Puig García para que, en un término improrrogable de dos (2) días, indicara al Juzgado las razones que justificaran su inasistencia, con los soportes que fueran del caso.5 De otro lado, fijó continuación de la audiencia para el 21 de marzo.

4. El 24 de febrero de 2025, Yolanda Puig García informó al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buenaventura que su inasistencia a la audiencia virtual del 21 de febrero se debió a fallas de conectividad , recurrentes desde un par de días atrás.

Dijo que el día anterior, 20 de febrero, técnicos de la Fiscalía habían ido a su oficina con la intención de arreglar los inconvenientes. De modo que , llegada la hora de la

recurrentes desde un par de días atrás.

Dijo que el día anterior, 20 de febrero, técnicos de la Fiscalía habían ido a su oficina con la intención de arreglar los inconvenientes. De modo que , llegada la hora de la audiencia el 21 de febrero, ella no dio aviso al Juzgado de las imposibilidades de conexión, pues « creí que los inconvenientes técnicos se habían solucionado ». De igual forma, respecto a las llamadas que le realizó el secretario del juzgado, manifestó que no contestó su teléfono «sino después de la jornada laboral,

5 Tanto el acta como el enlace que contiene la grabación audiovisual de la audiencia, se encuentran en el expediente penal: « 028ActaAudPreparatoria21Feb.pdf».

Asimismo: «029OfAperTrámiteIncidentalDraPuis.pdf».CUI 76111220400120250029201

N.I. 145281 Tutela segunda instancia A/ Yolanda Puig García 5

dado el cúmulo de inconvenientes referidos y la tensión y agobio por estos generados». Aportó la solicitud que presentó la mañana del 21 de febrero a la Mesa de Servicios de la Fiscalía General de la Nación.6

5. Instalada la audiencia preparatoria el 21 de marzo de 2025, de modo preliminar, el juez tramitó el incidente, permitiéndole a la fiscal Puig García explicar a todos los asistentes las razones por las cuales no compareció a la audiencia del 21 de febrero del año en curso.

Surtido lo anterior, el juez procedió a impartir sanción pecuniaria, por el monto de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Decisión que se mantuvo incólume, aún

audiencia del 21 de febrero del año en curso.

Surtido lo anterior, el juez procedió a impartir sanción pecuniaria, por el monto de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Decisión que se mantuvo incólume, aún cuando la fiscal afectada presentó recurso de reconsideración.

6. El 2 de abril de 2025, Yolanda Puig García , en calidad de Fiscal Décima de la Dirección Especializada contra el Narcotráfico, presentó acción de tutela contra el Juzgado

Segundo Penal del Circuito Especializado de Buenaventura.

Subrayó que desde el 18 de febrero tuvo fallas en su computador, debiendo acudir a los técnicos de sistemas de la Fiscalía. Refirió que el 20 de febrero -un día antes de la audiencialos técnicos acudieron a la oficina, pero que, al ingresar la contraseña, el equipo se bloqueó durante horas.

6 Expediente penal: «032RespReqDraPuis24Feb25.pdf».CUI 76111220400120250029201 N.I. 145281 Tutela segunda instancia A/ Yolanda Puig García 6

Indicó que el 21 de febrero acudió a su oficina creyendo que las falencias de conectividad estaban resueltas . No obstante, tales obstáculos le i mpidieron conectarse a las 07:00 a.m. Buscó ayuda sin encontrar a ningún servidor y aseguró que no contestó la llamada del Juzgado, porque tenía el teléfono apagado, «siendo claro que en esas circunstancias, lo que menos me preocupaba era el celular. Toda mi atención estaba dirigida a lograr la conexión referida».

Relató que en la audiencia preparatoria del 21 de marzo

el teléfono apagado, «siendo claro que en esas circunstancias, lo que menos me preocupaba era el celular. Toda mi atención estaba dirigida a lograr la conexión referida».

Relató que en la audiencia preparatoria del 21 de marzo de 2025, el juez le impuso sanción de un (1) salario mínimo legal mensual vigente debido a que no dio peso a sus argumentos, pese a que ella le solicitó practicar pruebas para soportar sus afirmaciones y evitar la sanción.

En firme la multa, Puig García estimó vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción. Manifestó que si bien los jueces están facultados para tomar medidas correccionales dentro del proceso, estas no son absolutas ni pueden dar cabida a la arbitrariedad; por lo que calificó la decisión como una «vía de hecho».

En consecuencia, elevó medida provisional, consistente en suspender el trámite de la medida correccional. Como pretensión, solicitó al juez de tutela el amparo de sus derechos a efectos de « adoptar las medidas pertinentes » para salvaguardar los derechos presuntamente lesionados.CUI 76111220400120250029201 N.I. 145281 Tutela segunda instancia A/ Yolanda Puig García 7

La medida provisional, fue negada por el a quo, debido a que no satisfizo los requisitos de necesidad y urgencia que exige el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga declaró improcedente la acción constitucional , al valorar que en el caso concreto no se vulneró ningún derecho fundamental a la libelista.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga declaró improcedente la acción constitucional , al valorar que en el caso concreto no se vulneró ningún derecho fundamental a la libelista.

Para llegar a esa conclusión, el Tribunal examinó si a la accionante, en calidad de fiscal, le fue respetado su derecho al debido proceso du rante el trámite del incidente , previo a dar inicio a la audiencia preparatoria, el 21 de marzo de

2025. Constató que, contrario a lo dicho por la demandante, el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Buenaventura le permitió exponer las razones por las cuales no asistió a la diligencia del 21 de febrero; asimismo, le fue concedida la palabra para manifestar su inconformidad la sanción y motivar el recurso de reconsideración.

Puntualizó que la actuación impartida por el juez demandado durante el trámite del incidente de medida correctiva dista de ser arbitrario y corresponde, más bien, a las facultades que el ordenamiento jurídico otorga a los jueces de la República como autoridad encargada de dirigir el proceso judicial con celeridad y diligencia; máxime cuando la acción penal del caso tiene riesgo de prescribir.CUI 76111220400120250029201 N.I. 145281 Tutela segunda instancia A/ Yolanda Puig García 8

IMPUGNACIÓN

La accionante impugnó el fallo de primer grado e insistió en la tesis según la cual, el juez no desplegó la motivación suficiente para imponerle, como medida correccional, la multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

en la tesis según la cual, el juez no desplegó la motivación suficiente para imponerle, como medida correccional, la multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

Afirmó que la inasistencia a la audiencia no se fundó en temeridad ni mala fe , y que el juez no valoró las circunstancias puestas de presente por ella , aun cuando admitió que debió llamar al juzgado antes de la audiencia, para informar las fallas tecnológicas que le impedían conectarse al ritual. Al respecto sostuvo:

Evidentemente puede admitirse que falló la suscrita al no establecer comunicación con el juzgado a las 7 de la mañana del 21 de febrero pasado y no dar respuesta a la única (como se demostró en el escrito de la acción impetrada) llamada que realizó el juzg ado. Sobre ello se brindaron las justificaciones correspondientes, que pueden resultar no aceptables para la judicatura. Sin embargo, estima la suscrita que esa particular visión del accionado y el aquo (sic) sobre lo antes reseñado, no puede tenerse como criterio único para la imposición de la medida correccional, pues, ello constituye un análisis sesgado del asunto.

Por tanto, solicitó al ad quem que revoque la sentencia de primer grado, ampare sus derechos fundamentales e imparta las órdenes que sean del caso.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presenteCUI 76111220400120250029201

N.I. 145281 Tutela segunda instancia A/ Yolanda Puig García 9

de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presenteCUI 76111220400120250029201 N.I. 145281 Tutela segunda instancia A/ Yolanda Puig García 9

impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. En el presente asunto, conforme con lo sostenido en el recurso de impugnación, el problema jurídico se concreta en determinar si acertó la primera instancia al declarar improcedente la acción de amparo propuesta por Yolanda Puig García, al descartar la trasgresión de un derecho fundamental en el trámite del incidente de medida correccional que se adelantó en su contra.

4. De la acción de tutela contra decisiones judiciales.

La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición (CC C-590 de 2005, SU -195 de 2012 y T -137CUI 76111220400120250029201 N.I. 145281

procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición (CC C-590 de 2005, SU -195 de 2012 y T -137CUI 76111220400120250029201 N.I. 145281 Tutela segunda instancia A/ Yolanda Puig García 10

de 2017, entre otras) ; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.

En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta deCUI 76111220400120250029201 N.I. 145281 Tutela segunda instancia A/ Yolanda Puig García 11

competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar norma s inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución.

En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por ví a de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en

decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por ví a de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.

En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.CUI 76111220400120250029201 N.I. 145281 Tutela segunda instancia A/ Yolanda Puig García 12

5. Caso concreto.

En este caso, se advierten cumplidos los presupuestos de orden general, toda vez que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si la autoridad judicial accionada vulneró derechos fundamentales con la providencia del 21 de marzo de 2025, a través de la cual se le impuso a la fiscal Yolanda Puig García la sanción de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

Igualmente, se corrobora que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, toda vez que, agotó el recurso de reconsideración, como único mecanismo dispuesto para la revisión de la referida determinación.

Del mismo modo, se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, puesto que el mecanismo de amparo se

toda vez que, agotó el recurso de reconsideración, como único mecanismo dispuesto para la revisión de la referida determinación.

Del mismo modo, se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, puesto que el mecanismo de amparo se interpuso en un término razonable respecto del presunto hecho generador del menoscabo alegado. A su vez, no cuestionó una decisión de tutela. Finalmente, se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, los hechos en los que se sustenta la acc ión y las garantías que estima vulneradas.

No obstante, respecto de las causales específicas, al analizarse la providencia del 21 de marzo de 2025 , a través de la cual el Juzgado Segundo Penal del CircuitoCUI 76111220400120250029201 N.I. 145281 Tutela segunda instancia A/ Yolanda Puig García 13

Especializado de Buenaventura impuso sanción pecuniaria a Yolanda Puig García , titular de la Fiscalía Décima de la Dirección Especializada contra el Narcotráfico en el proceso 11001600000020150191500, la Corte Suprema de Justicia anticipa que no vislumbra defecto alguno que torne necesaria la intervención del juez constitucional.

En aras de resolver la cuestión planteada, en primer lugar, la Sala, en forma breve, aludirá la figura de poderes y medidas correccionales del juez establecidos en el artículo 143 de la Ley 906 de 2004 y las g arantías que estas deben tener. Como segundo punto, analizará la decisión cuestionada en aras de verificar la presunta vulneración de los derechos alegados por la demandante.

143 de la Ley 906 de 2004 y las g arantías que estas deben tener. Como segundo punto, analizará la decisión cuestionada en aras de verificar la presunta vulneración de los derechos alegados por la demandante.

Los poderes correccionales del juez deben entenderse como una especie del derecho sancionatorio dentro del procedimiento judicial, regulados en los códigos adjetivos penal y civil, en el código contencioso administrativo, y en la ley estatutaria de la administración de justicia, de manera general (CSJ AP532-2017, STP11837-2021, STP5644-2023).

Estos han sido definidos como un conjunto de prerrogativas que permiten al juez como director del proceso, mantener el orden y la adecuada marcha de este, ya sea en su desarrollo general o en específicas actuaciones, como las audiencias. En virtud de tales facultades, los jueces pueden imponer sanciones a los sujetos procesales, los intervinientes o los concurrentes a las vistas públicas.CUI 76111220400120250029201 N.I. 145281 Tutela segunda instancia A/ Yolanda Puig García 14

En el ámbito penal, el artículo 143 de la Ley 906 de 2004 regula la materia de la siguiente forma:

Artículo 143. Poderes y medidas correccionales . El juez, de oficio o a solicitud de parte, podrá tomar las siguientes medidas correccionales:

(…) 7. A quien en el proceso actúe con temeridad o mala fe, lo sancionará con multa de uno (1) hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)

PARÁGRAFO. En los casos anteriores, si la medida correccional

sancionará con multa de uno (1) hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)

PARÁGRAFO. En los casos anteriores, si la medida correccional fuere de multa o arresto, su aplicación deberá estar precedida de la oportunidad para que el presunto infractor exprese las razo nes de su oposición, si las hubiere. Si el funcionario impone la sanción, el infractor podrá solicitar la reconsideración de la medida que, de mantenerse, dará origen a la ejecución inmediata de la sanción, sin que contra ella proceda recurso alguno.

En cuanto a su trámite, debe resaltarse que, si bien no existe un procedimiento especial, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que la imposición de una sanción debe ceñirse al debido proceso, de forma tal que no es dable aplicar un correctivo si la conducta no está prevista en la ley como falta, del mismo modo si no se ha brindado la esencial garantía del derecho a la defensa de aquel al que se le atribuye la falta (CSJ STP163152021, STP15591-2024).

En el caso concreto, se tiene que el 5 de febrero de 2025, en medio de la audiencia preparatoria, la fiscal Yolanda Puig García solicitó al Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Buenaventura reprogramar la diligencia para su continuación, comoquiera que en ese momento debía acudir a otra audiencia. Por acuerdo entre el juez y las partes, la audiencia quedó fijada para el viernes 21 de febrero a las 07:00 a.m.CUI 76111220400120250029201 N.I. 145281 Tutela segunda instancia

partes, la audiencia quedó fijada para el viernes 21 de febrero a las 07:00 a.m.CUI 76111220400120250029201 N.I. 145281 Tutela segunda instancia A/ Yolanda Puig García 15

Minutos a ntes de la hora fijada para la audiencia, el juzgado compartió a las partes e intervinientes el enlace para el ingreso virtual a la reunión, a través de WhatsApp , pues días atrás había hecho lo propio a las direcciones de correo electrónico.

Sin embargo, la audiencia no fue instalada sino hasta las 08:03 am, debido a que el juez pidió dar espera a la Fiscalía. Entretanto, el despacho -a través del secretariollamó al abonado telefónico de la fiscal a las 07:19 am 7, pero la funcionaria no respondió ni devolvió la llamada.

Con todo, el juez instaló la audiencia por un lapso de ocho minutos, donde dejó constancia de la no comparecencia de la fiscal Yolanda Puig García y ordenó abrir incidente de medida correccional, dándole traslado de este para que en un término de dos días procediera a ejercer su derecho a la defensa y explicara los motivos por los cuales no asistió. Requerimiento que fue respondido el 24 de febrero, acompañado de algunos documentos que evidenciaban que Puig García pidió ayuda a los técnicos de sistemas de la Fiscalía General de la Nación durante la semana anterior.

Posteriormente, cuando el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Buenaventura instaló la audiencia preparatoria el 21 de marzo, resolvió -como asunto preliminarFiscalía General de la Nación durante la semana anterior.

Posteriormente, cuando el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Buenaventura instaló la audiencia preparatoria el 21 de marzo, resolvió -como asunto preliminarel incidente de medida correccional. Para tal efecto, concedió

7 Expediente de tutela: «0002AnexoDda.pdf».CUI 76111220400120250029201 N.I. 145281 Tutela segunda instancia A/ Yolanda Puig García 16

la palabra a la fiscal Yolanda Puig García para que sustentara los motivos por los cuales no asistió a la audiencia.

En el lapso comprendido entre el minuto 05:03 y el 10:23, la doctora Puig García reiteró lo dicho en el escrito que allegó al despacho, esto es, que no asistió debido a fallas técnicas que su computador institucional adolecía desde días previos al trámite, pese a que -aseguró- elevó solicitudes a la Mesa de Servicios de la Fiscalía para solucionarlos.

Igualmente, dijo que no pudo llevar su computador portátil al despacho , porque confió en que su computador oficial « estaba sirviendo». Asimismo, aseveró que no llamó al Juzgado para informar los inconvenientes , a causa de la angustia que le provocó la situación. Añadió que simultáneamente adelanta numerosos procesos y que es imposible solventarlos de manera «eficiente».

Por último, pidió al juez que practique las pruebas que solicitó para darle credibilidad a sus alegatos, en particular, el testimonio de su asistente.

imposible solventarlos de manera «eficiente».

Por último, pidió al juez que practique las pruebas que solicitó para darle credibilidad a sus alegatos, en particular, el testimonio de su asistente.

Pues bien, ante los argumentos expuestos por la fiscal Puig García , el titular del Juzgado desplegó el siguiente raciocinio (récord 10:24 a 19:58):

A lo que corresponde a la audiencia del 21 de febrero, usted fue convocada, incluso se propuso la habilitación de una hora no hábil para poder adelantar el trámite, a lo cual accedió al despacho siendo consciente, doctora, de que como lo ha inculcado desde elCUI 76111220400120250029201 N.I. 145281 Tutela segunda instancia A/ Yolanda Puig García 17

momento cero en que conoció la actuación remitida hasta el año pasado por parte de la Corte Suprema de Justicia8 cuando definió el incidente de competencia que se trata de una carpeta que se engavetó, cuando menos, por más de 8 años o 9.

Ese estado del proceso es conocido por ustedes [incluye al defensor] de manera suficiente y ha sido ventilado por el suscrito desde el momento en que los convocó a ustedes en la audiencia. Luego… se accedió a la solicitud de la Fiscalía, pero además se habilitó 1 hora no laboral para poder atender esta decisión.

Decisión que aguarda, repito, dentro de un proceso que amenaza prescripción y que esto ya es conocido por ustedes. Pero, además, doctora Yolanda, la judicatura la esperó por el lapso de una (1) hora, sin que de ninguna manera usted se comunicara con el

prescripción y que esto ya es conocido por ustedes. Pero, además, doctora Yolanda, la judicatura la esperó por el lapso de una (1) hora, sin que de ninguna manera usted se comunicara con el despacho para informar lo acaecido y, es ahí, donde la judicatura tiene que hacer relieve de lo que es la debida diligencia de quienes con ética tenemos que actuar, haciendo gala -precisamentedel juramento que hicimos como profesionales y como servidores públicos.

(…)

Ni siquiera porque el despacho lo tuviera que avisar … Sencillamente, ni siquiera una llamada. O , mejor, ni siquiera una respuesta al sinfín de llamados que hizo el despacho para procurar su conexión, o cuando menos, saber que era lo que estaba ocurriendo. Ahí está en el audio, en los registros, las llamadas que a usted se le hicieron.

Esperamos por 1 hora y ninguna comunicación le mereció. Por eso, incluso el despacho quiso concederle a usted el uso de la palabra en este debido proceso de este pequeño incidente para que usted expusiera los argumentos, quisiera entender la judicatura.

Sin embargo, asoma duda respecto a qué fue lo que realmente ocurrió el 21 de febrero , pero se hoy advierte a una funcionaria completamente indiferente a la fecha , que a las 11:00 de la mañana solicita el ‘link’ para el ingreso, se le concede y hoy podemos iniciar a la 13:02 h de la tarde, fecha y hora, para la cual estaba programada esta vista pública [la del 21 de marzo].

Para la judicatura no hay lugar a practicar el núm ero importante de pruebas que usted ha solicitado, sencillamente porque, aún

estaba progra

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