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CSJ - STP8195-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8195-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP8195-2020 Radicación n.° 112222 (Aprobación Acta No. 194) Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020) VISTOS La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, resuelve la acción interpuesta por EDINSON CUETO QUINTERO , contra el Ministro de Defensa Nacional, el Fiscal General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura y la señora Keyla Rodelo Jaraba, Analista Jurídica de COOMEVA EPS. Al trámite se vinculó con interés legítimo a COOMEVA EPS y al Juzgado 9 Penal Municipal de Cartagena.Rad. 112222 Edinson Cueto Quintero Acción de tutela

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor EDINSON CUETO QUINTERO solicita el amparo de su derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por el incumplimiento de las órdenes impartidas dentro de la acción de tutela 2018-00196, resuelta con sentencia del 27 de septiembre de 2018, con la cual el Juzgado 9 Penal Municipal de Cartagena, con el fin de amparar sus derechos fundamentales a la vida, la salud y dignidad humana, le ordenó a COOMEVA EPS que: “ en un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la comunicación que así se lo indique proceda a AUTORIZAR la entrega de los lentes LENTES

MONOFOCALES ZEISS CON FILTRO TERAPEUTICO CLASE 3 F80

ocho (48) horas siguientes al recibo de la comunicación que así se lo indique proceda a AUTORIZAR la entrega de los lentes LENTES

MONOFOCALES ZEISS CON FILTRO TERAPEUTICO CLASE 3 F80

MARRON CLARO + AR DURAVISION SILVER, y el SUMINISTRO de los medicamentos medicamentos OMEGA 3, VITAMINA C, VITAMINA E, ZINC, COBRE, LUTEINA, ZEAXANTINA 84% (200150-20-1) MG 20%-20% CAJA POR 6 BLISTER POR 10 CAPSULAS (TOTAL 60 CAPSULAS) por el término y en la cantidad que determine el médico tratante.” A pesar de las reiteradas solicitudes y de que COOMEVA EPS fue declarada en desacato, a la fecha no ha cumplido el fallo del 27 de septiembre de 2018. 2Rad. 112222 Edinson Cueto Quintero Acción de tutela Agregó que, el 2 de septiembre de 2020, mediante oficio No. 0928, el Juzgado 9 Penal Municipal de Cartagena le informó que, de manera oficiosa, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que COOMEVA EPS a través de su Directora de Salud de Zona Norte de Coomeva EPS ha incurrido en desacato a la orden impartida por este Despacho en fallo adiado 27 de septiembre de 2018.

SEGUNDO: SANCIONAR POR DESACATO a la

Directora de Salud de Zona Norte de Coomeva EPS, Doctora Claudia Ivonne Polo Urrego identificada con la cedula de ciudadanía N° 43. 579.076, con Dos (2)

Directora de Salud de Zona Norte de Coomeva EPS, Doctora Claudia Ivonne Polo Urrego identificada con la cedula de ciudadanía N° 43. 579.076, con Dos (2) días de arresto y multa de Tres (3) salarios mínimos mensuales vigentes, por el incumplimiento a las ordenes contenidas en la sentencia de tutela de fecha 27 de septiembre de 2018. Por estos motivos, a cude al presente trámite constitucional en orden a que se cumpla finalmente la orden emitida el 27 de septiembre de 2018, dentro de la acción de tutela 201800196. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- El Juzgado 9 Penal Municipal de Cartagena ratificó que, dentro de la acción de tutela indicada por el ciudadano Cueto Quintero, el 27 de septiembre de 2018, amparó sus derechos 3Rad. 112222 Edinson Cueto Quintero Acción de tutela fundamentales a la vida, salud y dignidad humana. De igual manera que, ante la actitud reticente de la accionada, mediante providencia del 31 de octubre de 2018, se resolvió sancionar por desacato a Luis Alfonso Gómez Arango, Representante Legal para efectos judiciales de COOMEVA EPS, imponiéndole 2 días de arresto y multa de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes, sanción que no se ha hecho efectiva ya que la SIJIN Cartagena no materializó la orden de arresto. El señor CUETO QUINTERO – agregó – presentó el 9 de agosto

salarios mínimos mensuales legales vigentes, sanción que no se ha hecho efectiva ya que la SIJIN Cartagena no materializó la orden de arresto. El señor CUETO QUINTERO – agregó – presentó el 9 de agosto de 2019 nuevamente incidente de desacato contra COOMEVA EPS, lo que motivó que el Juzgado, con proveído del 2 de septiembre de 2019, resolviera “Declarar en Desacato a Coomeva EPS a través de su Líder Regional de Cumplimiento de Fallos de Tutela, señor Juan David Salcedo Salgado, al advertirse que aún no se había cumplido el fallo de tutela 27 de septiembre de 2018. Por lo tanto, se le sancionó con Dos (2) días de arresto y multa Tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes” , medida que tampoco surtió efecto y el accionante presentó nuevamente incidente de desacato el 23 de diciembre de 2019. Por esta razón – continuó – el pasado 23 de julio requirió a COOMEVA EPS y a SIJIN Cartagena, una vez más, para lograr el acatamiento del fallo de tutela y hacer efectiva la sanción al Líder Regional de Cumplimiento de Fallos de Tutela de la empresa de salud, David Salcedo Salgado. 4Rad. 112222 Edinson Cueto Quintero Acción de tutela Además, mediante oficio No. 0794 dirigido a la Fiscalía General de la Nación, para los fijes legales pertinentes, se compulsaron copias en contra de COOMEVA EPS y de la SIJIN Cartagena.

Además, mediante oficio No. 0794 dirigido a la Fiscalía General de la Nación, para los fijes legales pertinentes, se compulsaron copias en contra de COOMEVA EPS y de la SIJIN Cartagena. Agregó que el pasado 13 de agosto de este año requirió a Claudia Ivonne Polo Urrego, Directora de Salud de Zona Norte de COOMEVA EPS, y a Hernán Darío Rodríguez Ortiz, Gerente de Zona Norte de COOMEVA EPS, tras lo cual la accionada informó que adelanta trámites de cotización y búsqueda del proveedor de los lentes requeridos por el actor. De igual manera, informó que “esta Judicatura mediante providencia de fecha 28 de septiembre de 2020, resolvió sancionar por desacato a la señora Claudia Ivonne Polo Urrego en su condición de Directora de Salud de Zona Norte de Coomeva EPS, toda vez que, para esta Judicatura fue diáfano el incumplimiento de Coomeva EPS en acatar el fallo de fecha 27 de septiembre de 2018.1” En esas condiciones entiende que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, por haber atendido sus diversas solicitudes. 1 Se comprueba mediante los hechos narrados por el accionante, que la fecha correcta de la providencia mediante la cual el Juzgado 9 Municipal de Cartagena resolvió sancionar de oficio por desacato a la Directora de Salud de Zona Norte de Coomeva EPS, es el 2 de septiembre de 2020, y no el 28 de septiembre de 2020, como quedó registrado en su providencia y en la respuesta de la presente demanda de tutela.

EPS, es el 2 de septiembre de 2020, y no el 28 de septiembre de 2020, como quedó registrado en su providencia y en la respuesta de la presente demanda de tutela. 5Rad. 112222 Edinson Cueto Quintero Acción de tutela 2.- COOMEVA EPS, informó que se encuentra desplegando todas las labores que permitan el cumplimiento de lo ordenado en el fallo dentro de la acción de tutela 201800196, y concertará con el usuario la entrega efectiva de los lentes prescritos por el médico tratante. 3.- Keyla Patricia Rodelo Jaraba considera que no ha transgredido los derechos del accionante. Al contrario, las afirmaciones que hace afectan su honra y buen nombre, pues como funcionario de COOMEVA EPS, cumple cabalmente sus labores bajo los principios de buena fe, solidaridad e integridad. 4.- Los demás accionados, optaron por guardar silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, al haber sido interpuesta contra el Ministro de Defensa Nacional, el Fiscal General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura, y una funcionaria de la empresa prestadora del servicio de salud COOMEVA EPS, siendo vinculados con interés la empresa referida y el Juzgado 9 Penal Municipal de Cartagena.

Nación, el Consejo Superior de la Judicatura, y una funcionaria de la empresa prestadora del servicio de salud COOMEVA EPS, siendo vinculados con interés la empresa referida y el Juzgado 9 Penal Municipal de Cartagena. La demanda expone el atropello de los derechos del actor por 6Rad. 112222 Edinson Cueto Quintero Acción de tutela parte de la empresa de salud; la falta de operatividad del Juzgado 9º Penal Municipal de Cartagena para hacer cumplir la orden de tutela que impartió con el fin de que COOMEVA EPS suministre unos lentes especiales requeridos por el actor; y la frustración de no haberse hecho siquiera efectiva por parte de autoridades militares y de policía, la sanción de arresto y multa impuesta en incidente de desacato contra funcionarios de la mencionada empresa de salud. De esa manera, teniendo en cuenta, por una parte, que la competencia en el trámite de acción de tutela se rigen por el artículo 86 de la Constitución, el cual señala que puede ser interpuesta ante cualquier juez, y el 37 del Decreto 2591 de 1991, que prevé la competencia territorial de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación y la asigna a los jueces de circuito; por otra, que Decreto 1382 de 2000 y normas que la complementan, únicamente establece las reglas para el reparto de la acción de tutela, es decir, no señala las reglas que definen la competencia de los despachos judiciales2, y, en forma adicional, que en este caso el accionante presentó directamente ante esta Corporación la

señala las reglas que definen la competencia de los despachos judiciales2, y, en forma adicional, que en este caso el accionante presentó directamente ante esta Corporación la solicitud de amparo, que, entre otros, involucra como autoridades demandadas a la Fiscalía General de la Nación, en aplicación de los principios de celeridad, sumariedad y eficacia que orientan el trámite constitucional, se estimó procedente no rehusar el conocimiento del asunto que pasa a resolverse. 2 Ver. Auto 009A/04. Reiterado por los Autos A. 230/06, A. 237/06, A. 008/07, A. 029/07, A. 039/07, A. 260/07, A. 037/08 y A. 031/08, A.002/15 entre otros. 7Rad. 112222 Edinson Cueto Quintero Acción de tutela Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Las motivaciones de la decisión dejarán claro que la situación expuesta por el accionante se presenta en el marco de una actuación judicial, razón por la cual el análisis correspondiente debe darse bajo los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En ese escenario valga reiterar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional3.

prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional3. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión debatida revista relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 3 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 8Rad. 112222 Edinson Cueto Quintero Acción de tutela d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible4. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.

establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales5 o 4 Ibídem 5 Sentencia T-522 de 2001 9Rad. 112222 Edinson Cueto Quintero Acción de tutela que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos

  1. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado6. viii) Violación directa de la Constitución.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela 6 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 10Rad. 112222 Edinson Cueto Quintero Acción de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración al

del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración al derecho fundamental del debido proceso del señor EDINSON CUETO QUINTERO , por parte de las autoridades accionadas. En principio, es importante reiterar cómo la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha pronunciado acerca de la procedibilidad de las acciones de tutela contra providencias de la misma naturaleza, y aclaró que, para determinar su viabilidad, es necesario diferenciar la etapa procesal que se está censurado por medio de la solicitud de amparo, toda vez que dicho supuesto determinara las reglas a seguir. En dicho sentido se pronunció en la SU627 – 15: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando 11Rad. 112222 Edinson Cueto Quintero Acción de tutela la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si

su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. 12Rad. 112222 Edinson Cueto Quintero Acción de tutela En el sub judice , el accionante acude al presente trámite constitucional, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al rehusar las accionadas el cumplimiento efectivo de: (i) las medidas dispuestas para proteger sus derechos a la vida digna y la salud, en la sentencia de tutela del 27 de septiembre de 2018 proferida por el Juzgado 9º Penal Municipal de Cartagena, y (ii) las sanciones que esa autoridad ha fulminado contra funcionarios de COOMEVA EPS, por desacatar sus órdenes. En ese contexto, de cara a los presupuestos generales de procedencia de la acción es posible predicar la relevancia

sanciones que esa autoridad ha fulminado contra funcionarios de COOMEVA EPS, por desacatar sus órdenes. En ese contexto, de cara a los presupuestos generales de procedencia de la acción es posible predicar la relevancia constitucional del asunto, si se tiene en cuenta que el incumplimiento de las decisiones proferidas por los jueces de la República para proteger los derechos fundamentales pone en cuestión la legitimidad del sistema judicial y de la acción de tutela misma, concebida como remedio excepcional de protección inmediata de los derechos fundamentales. Frente a la condición de haber agotado los recursos existentes, en principio, pudiera predicarse que se cumple en esta especia, pues si bien la ley faculta al juez constitucional para adoptar todas las medidas que resulten pertinentes para hacer efectivo el amparo de los derechos fundamentales, la renuencia del accionado y la eventual omisión o inoperatividad del juez de conocimiento de materializar el amparo concedido, además de prolongar el agravio y sus 13Rad. 112222 Edinson Cueto Quintero Acción de tutela efectos, da margen a transgresiones iusfundamentales diversas. Se explica: la frustración de no ver satisfecho el derecho a la salud, por ejemplo, incide, sin duda, en la dignidad de la persona o quizás en su vida misma, razón por la cual puede considerarse legitimado para promover una nueva acción. Sin embargo, como se verá, el ciudadano no tiene que asumir esa nueva carga, en tanto lo que se impone en esos casos es el deber de cumplimiento de las

la cual puede considerarse legitimado para promover una nueva acción. Sin embargo, como se verá, el ciudadano no tiene que asumir esa nueva carga, en tanto lo que se impone en esos casos es el deber de cumplimiento de las providencias judiciales, elemento básico del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. Ligado a lo anterior, debe decirse que l a actual solicitud de amparo no pretende, como tal, controvertir una sentencia de tutela. Expone como motivo de agravio, la tozudez de la accionada en satisfacer los derechos del actor y la omisión e inoperancia de diversas autoridades en el logro de ese propósito. Es decir, corresponde a una solicitud de amparo dentro de un proceso de tutela, con la circunstancia específica de que el agravio sucede con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, circunstancia frente a la cual la jurisprudencia constitucional es categórica en señalar la improcedencia de una nueva acción. Así, en sentencia de unificación de tutela SU034-18, precisó: “La jurisprudencia constitucional, de manera reiterada, ha indicado que la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela, pues “el mecanismo constitucional diseñado para 14Rad. 112222 Edinson Cueto Quintero Acción de tutela controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión

Edinson Cueto Quintero Acción de tutela controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional” 7. En este sentido, los errores de los jueces de instancia son susceptibles de ser conocidos y corregidos por este alto Tribunal Constitucional en sede de revisión. La importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda recurrirse mediante una nueva tutela radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido conculcados, con el propósito de que el conflicto no se prolongue indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de las garantías constitucionales8.

Ahora bien: tratándose de solicitudes de amparo en contra decisiones proferidas en el trámite de un incidente de desacato, el análisis parte del reconocimiento de que el legislador no previó otros medios de impugnación destinados a controvertir lo decidido por el juez de conocimiento, en relación con la conducta desplegada por el obligado por el fallo de tutela para la satisfacción de las órdenes allí impartidas. En ese sentido, esta Corte ha recalcado que el auto que pone fin al incidente de desacato no es susceptible de apelación 9 –recurso

7 Sentencia SU-1219 de 2001, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa 8 Ibídem 9 Puntualmente sobre este aspecto, la sentencia C-243 de 1996, M.P.: Vladimiro

7 Sentencia SU-1219 de 2001, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa 8 Ibídem 9 Puntualmente sobre este aspecto, la sentencia C-243 de 1996, M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa, estableció: “[L] a correcta interpretación y alcance del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, parcialmente demandado de inexequibilidad, no puede ser otro que el que se deduce de su tenor literal y del sentido natural y obvio de sus palabras: es decir, consagra un trámite incidental especial, que concluye con un auto que nunca es susceptible del recurso de apelación, pero que si dicho auto es sancionatorio, debe ser objeto del grado de jurisdicción llamado consulta, cuyo objeto consiste en que el superior jerárquico revise si está correctamente impuesta la sanción, pero que en sí mismo no se erige como un medio de impugnación. Y ello es así por cuanto el trámite de la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica una especial relievancia del principio de celeridad .” La improcedencia del recurso de apelación contra la decisión que resuelve un incidente de desacato es también descrita con 15Rad. 112222 Edinson Cueto Quintero Acción de tutela que en nuestro ordenamiento es numerus clausus–. Sin embargo, en caso de que la decisión consista en sancionar al conminado, forzosamente el superior funcional del juez evaluará en grado jurisdiccional de consulta la determinación adoptada por el a quo y, si no existe reparo alguno, aquella quedará en firme10. En este contexto, previo a ventilar mediante acción de

evaluará en grado jurisdiccional de consulta la determinación adoptada por el a quo y, si no existe reparo alguno, aquella quedará en firme10. En este contexto, previo a ventilar mediante acción de tutela cualquier eventual vulneración acaecida en la instrucción de un desacato, es condición sine qua non que el auto que pone fin al trámite esté debidamente ejecutoriado: “Tal exigencia tiene que ver tanto con las amplias facultades con que cuenta la autoridad judicial para materializar las órdenes de protección impartidas y garantizar los derechos fundamentales de quienes intervienen en el trámite incidental como con el hecho de que las partes puedan hacer valer sus argumentos y reclamar la práctica de las pruebas que correspondan en ese escenario. Para esta Corporación, tales aspectos hacen inadmisibles las tutelas que se dirigen contra decisiones distintas a las que le ponen fin al incidente.”11 (Negrilla fuera del texto) La improcedencia de la acción de tutela en casos como el examinado, no implica ignorar el deber de cumplimiento de las providencias judiciales, elemento esencial del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, definidos en términos del artículo 229 Superior, como la facultad que tiene toda persona de acudir, en igualdad de condiciones, a los jueces y tribunales y, en este sentido, poner en marcha la actividad jurisdiccional del Estado, con amplitud en la sentencia T-533 de 2003, M.P.: Alfredo Beltrán Sierra

condiciones, a los jueces y tribunales y, en este sentido, poner en marcha la actividad jurisdiccional del Estado, con amplitud en la sentencia T-533 de 2003, M.P.: Alfredo Beltrán Sierra 10 Cons. sentencia T-766 de 1998, M.P.: José Gregorio Hernández Galindo 11 Sentencia T-254 de 2014, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva 16Rad. 112222 Edinson Cueto Quintero Acción de tutela el fin de obtener la protección de sus derechos sustanciales, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías previstas en las leyes –debido proceso–12. Comprende, además, el compromiso del Estado de hacerlo efectivo a través de la siguiente triada obligacional: (i) o bligación de respetar el derecho a la administración de justicia, que se traduce en que el Estado debe abstenerse de adoptar medidas que impidan o dificulten el acceso a la justicia, o que resulten discriminatorias respecto de ciertos grupos ; (ii) O bligación de proteger, que consiste en que el Estado adopte medidas orientadas a que terceros no puedan interferir u obstaculizar el acceso el acceso a la administración de justicia; y (iii) Obligación de realizar, que conlleva que el Estado debe facilitar las condiciones para el disfrute del derecho al acceso a la administración de justicia y hacer efectivo el goce del mismo13. Por tal razón, aunque la actuación constitucional en este caso no se ha agotado; que el interesado cuenta con la

facilitar las condiciones para el disfrute del derecho al acceso a la administración de justicia y hacer efectivo el goce del mismo13. Por tal razón, aunque la actuación constitucional en este caso no se ha agotado; que el interesado cuenta con la posibilidad de persistir en sus solicitudes hasta tanto se cumpla en fallo emitido en su favor; y fundamentalmente que el juez constitucional, por mandato del artículo 27-4 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, conserva la competencia hasta que esté completamente reestablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza; la Sala estima pertinente, necesario e ineludible, exhortar al Juez Noveno Penal Municipal de Cartagena, para 12 Cfr. SU034-18 13 Ib. 17Rad. 112222 Edinson Cueto Quintero Acción de tutela que en forma inmediata emplee las facultades constitucionales de las que está investido y

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