CSJ - STP8195-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8195-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP8195-2022 Radicación 123758 Acta 100 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por YESICA BELÉN PEÑARANDA VERA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado 1º Penal del Circuito de esa ciudad, por la supuesta vulneración de su derecho fundamental a la igualdad.
Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes que actúan en el proceso penal con radicado No. 54001 60 01134 2021 00171.CUI 11001020400020220088800 Número Interno 123758 T1a YESICA PEÑARANDA FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 5 de noviembre de 2021, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Cúcuta condenó a YESICA BELÉN PEÑARANDA VERA a 32 meses de prisión, tras hallarla responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes . No le fue concedida la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria.
Inconforme con dicha decisión, la defensa la apeló, recurso que, según indicó, no ha sido resuelto. A la par, explicó que el 30 de marzo de los corrientes pidió al juzgado de conocimiento le concediera la libertad condicional a sabiendas de haber cumplido los requisitos previstos en el art. 64 de la Ley 599 de 2000, sin que a ello
pidió al juzgado de conocimiento le concediera la libertad condicional a sabiendas de haber cumplido los requisitos previstos en el art. 64 de la Ley 599 de 2000, sin que a ello accediera el despacho por encontrarse en trámite la impugnación propuesta contra la negativa de sustitutos y subrogados en la sentencia, providencia que no recurrió ya que “no es un mecanismo eficaz para que se me dé respuesta oportuna, pronta y que resuelva de fondo mi solicitud (…)”. Así mismo, adujo que la apelación le correspondió a la Magistrada Soraida García Forero, quien ha reconocido la libertad condicional a otras personas en similares condiciones a las suyas, de ahí que pretende se pronuncie de manera favorable al momento de resolver el recurso. 2CUI 11001020400020220088800 Número Interno 123758 T1a YESICA PEÑARANDA En ese contexto, acudió ante la jurisdicción constitucional en busca del amparo de sus derechos a la igualdad y acceso a la administración de justicia, al haberse superado el plazo razonable para resolver la alzada. En consecuencia, solicitó que se ordene al tribunal accionado resolver la apelación de manera inmediata, concediéndole la libertad condicional; subsidiariamente, anunció el desistimiento del recurso en comento para que de esa
manera se remita el expediente a los juzgados de penas.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 3 de mayo de 2022, la Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y demás vinculados.
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta hizo un recuento de la actuación surtida en el trámite con radicado interno No. 010-2022-906, que llegó a esa instancia para estudiar la inconformidad de la defensa en cuanto a la negativa de la prisión domiciliaria a la condenada, determinación que confirmó el pasado 4 de mayo con sentencia aprobada con acta 245 de la fecha, de manera que el expediente reposa en la secretaría de esa Corporación, corriendo los términos para la eventual interposición del recurso de casación. Con el informe allegó copia digital de la providencia.
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2. A su turno, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Cúcuta resumió las diligencias que adelantó en el radicado No. 54001 60 01134 2021 00171. Además, explicó que negó la libertad condicional con auto del 21 de abril del presente año, sin haberse controvertido la determinación. Aportó copia del proveído en cita.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto
libertad condicional con auto del 21 de abril del presente año, sin haberse controvertido la determinación. Aportó copia del proveído en cita.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela promovida en contra de la Corporación demandada.
2. En el sub-lite, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar (i) si la decisión del Juzgado 1º demandado que negó la libertad condicional el pasado 21 de abril se encuentra ajustada a derecho o si, por el contrario, está llamada a prosperar la acción de tutela contra la providencia en comento; (ii) si la omisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta en proferir, dentro de los términos de ley, la decisión que resuelva la impugnación formulada contra la sentencia condenatoria del 5 de noviembre de 2021, emitida por el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa sede, está o no justificada.
3. En primer lugar, encuentra la Sala que la censura planteada contra el auto del 21 de abril de 2022, mediante el cual le fue negada a la demandante la libertad condicional,
4CUI 11001020400020220088800 Número Interno 123758 T1a YESICA PEÑARANDA incumple el presupuesto de subsidiariedad. Lo anterior, por cuanto la accionante omitió el uso de los mecanismos
Número Interno 123758 T1a YESICA PEÑARANDA incumple el presupuesto de subsidiariedad. Lo anterior, por cuanto la accionante omitió el uso de los mecanismos judiciales de reposición y apelación contra dicha decisión y, como tal, desechó la oportunidad de promover a su favor los medios de defensa ordinarios, con los cuales habría podido aducir argumentos similares a los expuestos en el presente trámite, discusión que pretende revivir, sin que esto sea posible, dado que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular ; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008). Además, no es justificante el argumento de que en virtud del principio de inmediatez podía acudir de manera expedita a la tutela como mecanismo idóneo, pues de la misma forma que elevó la petición ante el juzgado vigilante e incluso promovió esta acción constitucional, pudo haber interpuesto la censura contra la determinación adversa a sus intereses, pues la tutela no es un medio supletorio o alternativo del proceso ordinario, como parece entenderlo la postulante. Por ende, la solicitud resulta improcedente acorde con
intereses, pues la tutela no es un medio supletorio o alternativo del proceso ordinario, como parece entenderlo la postulante. Por ende, la solicitud resulta improcedente acorde con lo establecido en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.
4. En segundo lugar, en cuanto a la mora judicial, e n
5CUI 11001020400020220088800 Número Interno 123758 T1a YESICA PEÑARANDA virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que dentro de las actuaciones judiciales o administrativas se garantice el debido proceso público sin dilaciones injustificadas, pues los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado, ya que la administración de justicia, conforme a las disposiciones de la Ley 270 de 1996, se rige por los principios de celeridad, eficiencia y respeto de las garantías de quienes intervienen en el proceso. Por lo anterior, de incurrirse en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez, como autoridad pública, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993). Ahora bien, debido a que tal vulneración no se presume ni es absoluta (T-357/2007), le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea
Ahora bien, debido a que tal vulneración no se presume ni es absoluta (T-357/2007), le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, esta es justificada o no, en cuanto a que, entre otras cosas, no será imputable a la negligencia del funcionario a cargo cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14). Para esto, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha señalado que: 6CUI 11001020400020220088800 Número Interno 123758
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“…para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la
asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora. Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso”. (T-052/18,
T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008).
Así, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, debe estudiarse: i) si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y iii) si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230 de 2013, reiterada T-186 de 2017).
5. Para el caso concreto, advierte la Corte que la normatividad aplicable a la apelación contra sentencias al amparo de la Ley 906 de 2004, en su artículo 179 impone que el recurso se resolverá “en el término de 15 días y citará a las partes e intervinientes para lectura del fallo dentro de los diez días
amparo de la Ley 906 de 2004, en su artículo 179 impone que el recurso se resolverá “en el término de 15 días y citará a las partes e intervinientes para lectura del fallo dentro de los diez días siguientes. Si la competencia fuera del tribunal superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de 7CUI 11001020400020220088800 Número Interno 123758 T1a YESICA PEÑARANDA diez días”, plazo excedido en el proceso penal con radicado 2021 00171. Acorde con el referido artículo, si bien se ha superado el plazo legal para resolver el asunto puesto a consideración de la judicatura, también lo es que no es posible afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de la función de administrar justicia a cargo de la Corporación cuestionada, pues la causa fundamental es la congestión judicial existente en las Salas de los diferentes tribunales del país, como anteriormente se ha reconocido en actuaciones similares a la presente. (Cfr. CSJ STP, 27 Feb 2014, Rad. 72108, CSJ STP, 18 Sep 2014, Rad. 75839 y CSJ STP, 15 Jun 2017, Rad. 92412). No obstante, como se extracta de la respuesta ofrecida por la autoridad judicial accionada, el 4 de mayo de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta aprobó con acta 245 la ponencia presentada por la Magistrada Soraida García Forero, con la que confirmó la negativa de la prisión
Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta aprobó con acta 245 la ponencia presentada por la Magistrada Soraida García Forero, con la que confirmó la negativa de la prisión domiciliaria por prohibición expresa del art. 68 A y no evidenciarse la necesidad de sustituir la prisión para proveer cuidado a los hijos de la condenada, ya que se demostró en el expediente que la actora cuenta con una red de apoyo para esos menesteres. De acuerdo con lo dicho en precedencia, en el asunto que concita la atención de la Corte, resulta innegable la improcedencia de la pretensión invocada en la demanda de tutela, pues es evidente que carece de objeto cuando la 8CUI 11001020400020220088800 Número Interno 123758 T1a YESICA PEÑARANDA acción u omisión de la autoridad que se denuncia como conculcadora de derechos, ha cesado. La anterior precisión conduce a concluir que en el caso concreto se está en presencia del fenómeno conocido como “hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado que dio origen a la demanda de amparo constitucional. Por tanto, en eventos como este, la competencia
inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado que dio origen a la demanda de amparo constitucional. Por tanto, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar el restablecimiento de las garantías que se estimaron violentadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a negar la protección invocada. Ante esta realidad, se impone negar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 9CUI 11001020400020220088800 Número Interno 123758
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RESUELVE:
1. NEGAR por improcedente y por carencia actual de objeto la protección invocada por YESICA BELÉN PEÑARANDA VERA, de acuerdo con los motivos anotados en precedencia.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
10CUI 11001020400020220088800 Número Interno 123758
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11