CSJ - STP8196-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8196-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP8196-2022 Radicación# 123711 Acta 100 Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por la apoderada judicial de la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI respecto de la sentencia proferida el 16 de marzo de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de la misma ciudad.CUI 11001020500020220032302
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario laboral bajo consecutivo 76001310500120170072502.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: José Omar Salazar Castaño laboró por más de 40 años, mediante contrato a término indefinido como docente de la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI hasta el 8 de julio de 2014 cuando fue desvinculado sin justa causa y, además, desconociendo que para ese momento ocupaba el cargo de presidente en el sindicato Siprusaca. Por tal razón, promovió proceso especial de fuero sindical.
En sentencia del 9 de diciembre de 2014 el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Cali absolvió al establecimiento educativo de las pretensiones de reintegro. Inconforme con lo
proceso especial de fuero sindical. En sentencia del 9 de diciembre de 2014 el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Cali absolvió al establecimiento educativo de las pretensiones de reintegro. Inconforme con lo resuelto en primera instancia, el demandante apeló. Por ello, en fallo del 29 de agosto de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali revocó esa decisión. En su lugar, condenó a la universidad accionante a reintegrar a Salazar Castaño al cargo que ocupaba o a uno de igual o mayor jerarquía, sin solución de continuidad, cancelándole los salarios dejados de percibir desde el 9 de julio de 2014 hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro. A causa de la omisión de pago de la referida sentencia por parte de la universidad demandante, Salazar Castaño a través de su apoderada judicial, presentó proceso ejecutivo a 2CUI 11001020500020220032302
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA continuación del proceso especial de fuero sindical. En tal virtud, el 15 de diciembre de 2017 el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Cali libró mandamiento de pago en contra de esa entidad. Más adelante, el 27 de noviembre de 2018 la parte ejecutante adjuntó la liquidación de las acreencias adeudadas hasta octubre de 2018 por la suma de $102.103.843.71. Sin embargo, la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI la objetó, tras estimar que «las
adeudadas hasta octubre de 2018 por la suma de $102.103.843.71. Sin embargo, la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI la objetó, tras estimar que «las bonificaciones incluidas eran desconocidos y se salían del marco de lo ordenado en la sentencia del proceso ordinario, pues no se encontraban pactadas en contrato, convención o pacto colectivo». En auto del 22 de agosto de 2019 el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Cali avaló la postura de la referida universidad y modificó la liquidación. Para el efecto, precisó que el título base es la sentencia del 22 de agosto de 2019 y, por ende, excluyó únicamente las bonificaciones convencionales, según el memorial de objeción solo ese aspecto fue objeto de reparo, pues no hubo oposición frente a las prestaciones sociales de ley liquidadas. Así las cosas, fijó el monto en $121.271.080, Salazar Castaño apeló y, el 2 de marzo de 2020, el Tribunal le impartió confirmación. Ante el incumplimiento en el pago, el apoderado judicial del ejecutante presentó actualización de la liquidación, la cual fue objetada por la universidad ejecutada. Sin embargo, en proveído del 10 de febrero de 2021 el Juzgado 1º Laboral 3CUI 11001020500020220032302
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA del Circuito de Cali descartó los argumentos del establecimiento educativo accionado. Aclaró, que la
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA del Circuito de Cali descartó los argumentos del establecimiento educativo accionado. Aclaró, que la ejecución proviene de una condena impuesta dentro de un proceso de fuero sindical, en el cual, se ordenó el reintegro del ejecutante al cargo sin solución de continuidad. En tal virtud, adujo que no sólo procedía la reinstalación al cargo sino, además, el pago de todas las acreencias laborales de índole legal, dejadas de percibir por el trabajador durante el tiempo que estuvo cesante. Por tanto, actualizó la liquidación del crédito entre el 9 de julio de 2014 a 31 de julio de 2019. Concluyó, entonces, que lo adeudado para ese momento correspondía a $147.839.220. Así las cosas, la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI recurrió la anterior decisión en reposición y apelación, el primero no prosperó y, al resolver el segundo, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, en providencia de 2 de diciembre de 2021 confirmó la decisión de primer grado. Alegó la parte accionante que las autoridades judiciales demandadas le vulneraron sus derechos al debido proceso. Lo anterior, por cuanto en la liquidación del crédito actualizada fueron incluidas «unas prestaciones que no están contempladas en la demanda, ni en la sentencia base de ejecución, ni en el auto que libra el mandamiento de pago. Incurren las providencias por ellos proferidas, en defectos sustantivo y procedimental» , excediendo lo dispuesto en el artículo 422 del CGP.
ejecución, ni en el auto que libra el mandamiento de pago. Incurren las providencias por ellos proferidas, en defectos sustantivo y procedimental» , excediendo lo dispuesto en el artículo 422 del CGP. 4CUI 11001020500020220032302
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Su pretensión es dejar sin efectos las determinaciones proferidas el 10 de febrero y 2 de diciembre de 2021 y, en su lugar, se emita un nuevo proveído «que actualice la liquidación del crédito con base en los salarios dejados de percibir, sin incluir los demás conceptos que no fueron objeto de controversia en el proceso ordinario laboral».
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 9 de marzo de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite a los sujetos pasivos.
El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad relataron el transcurso de la actuación ordinaria, defendieron la legalidad de sus decisiones y se opusieron a la solicitud de resguardo constitucional. Esta última autoridad, adjuntó el link de acceso al expediente digital. Dentro del término concedido no se aportaron más pronunciamientos. En primera instancia, la Sala de Casación Laboral negó el amparo. Encontró que no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario.
el amparo. Encontró que no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario. Particularmente, cuando ejerció en el marco de su autonomía 5CUI 11001020500020220032302
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA la labor de administrar justicia sin incurrir en desatinos que se consideren contrarios a las garantías invocadas. El apoderado judicial de la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI impugnó la sentencia, para lo cual reiteró los argumentos planteados en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 , la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra de la decisión adoptada por la Sala de
Casación Laboral. La decisión de primera instancia será confirmada. Las razones son las siguientes: Posterior a efectuar un minucioso análisis de los medios de convicción allegados al proceso ejecutivo laboral 201700725-02 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali definió, en primer lugar, si era viable que la actualización de la liquidación del crédito, modificara la que se encontraba en firme, o si tal proceder, es contrario al contenido del numeral 4º del artículo 446 del Código General del Proceso. Para resolver ese planteamiento, precisó que el título ejecutivo es la sentencia proferida el 29 de agosto de 2017
firme, o si tal proceder, es contrario al contenido del numeral 4º del artículo 446 del Código General del Proceso. Para resolver ese planteamiento, precisó que el título ejecutivo es la sentencia proferida el 29 de agosto de 2017 6CUI 11001020500020220032302
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en la cual fue ordenado el reintegro del aforado, así como el pago de los salarios dejados de percibir a partir del 9 de julio de 2014 hasta que este se hiciera efectivo. En segundo término, destacó que los medios de convicción allegados a ese trámite acreditaron que a causa de la objeción presentada por la universidad ejecutada, en la cual adujo que «se desconocía la fuente normativa que sustentaban las bonificaciones convencionales incluidas por la parte ejecutante». En proveído del 22 de agosto de 2019 el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Cali modificó la liquidación del crédito. Para ello, únicamente tuvo como base los salarios, cesantías, intereses a las cesantías, prima y vacaciones. Por tanto, el pago ascendió a $114.057.929 el cual, sumado a las costas en los trámites ordinario y ejecutivo, arrojó un total de $121.271.080. Frente a esa decisión, concretó, el apoderado judicial de la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI, para esa época, no efectuó ningún reproche, pues Salazar Castaño fue quien
de $121.271.080. Frente a esa decisión, concretó, el apoderado judicial de la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI, para esa época, no efectuó ningún reproche, pues Salazar Castaño fue quien promovió la apelación. De manera que la única objeción que planteó en ese trámite el referido establecimiento educativo, fue la que sustentó en su momento, relacionada con las bonificaciones convencionales. Concluyó el Tribunal, que el reparo de la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI durante la actualización de la 7CUI 11001020500020220032302
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA liquidación del crédito, respecto de la inclusión de las prestaciones sociales que no fueron ordenadas en el título ejecutivo, es extemporáneo. Tal reproche, afirmó, debió promoverlo durante la objeción que presentó en la etapa pertinente, pues la liquidación del crédito contenida en el auto del 22 de agosto de 2019 está en firme y se torna inmodificable respecto de los parámetros de fijación de cuantías. No puede pretender, entonces, revivir oportunidades procesales que dejó precluir sin objetar la liquidación que realizó el juzgado de primera instancia, la cual, además, cobró firmeza. Para la Corte, es manifiesto que la parte accionante dejó de promover los mecanismos legales con los que contaba para defender sus intereses. Ante este panorama, no es factible atribuirle a la autoridad judicial que constituye el extremo pasivo de esta acción, ninguna actuación u omisión
de promover los mecanismos legales con los que contaba para defender sus intereses. Ante este panorama, no es factible atribuirle a la autoridad judicial que constituye el extremo pasivo de esta acción, ninguna actuación u omisión vulneradora de garantías fundamentales, pues resulta claro que en todo momento respetó el derecho al debido proceso y defensa de la universidad demandante, así como la normativa pertinente y la jurisprudencia aplicable. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 8CUI 11001020500020220032302
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 16 de marzo de 2022, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación le negó la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9