CSJ - STP8197-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8197-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP8197-2022 Radicación # 123844 Acta 100 Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por FERNANDO SUPELANO VALENCIA contra la sentencia de tutela proferida el 21 de abril de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral.CUI 41001220400020220008901
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Al trámite fueron vinculados el Alcalde de Gigante (Huila), la Fiscalía 23 Local de ese lugar y el ciudadano Germán Arturo Mojica Gómez.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Germán Arturo Mojica Gómez promovió el proceso de revocatoria del mandato para el periodo 2020-2023 del alcalde de Gigante —Huila— César Germán Roa Trujillo. Lo anterior, debido al presunto incumplimiento de los principios de la administración pública.
Por tal razón, la Registraduría Municipal del Estado Civil de Gigante expidió la Resolución 001 del 2 de febrero de 2021 en la que reconoció a Mojica Gómez, como promotor y vocero de dicha iniciativa. No obstante, a causa de la
Civil de Gigante expidió la Resolución 001 del 2 de febrero de 2021 en la que reconoció a Mojica Gómez, como promotor y vocero de dicha iniciativa. No obstante, a causa de la pandemia por Covid-19, solo hasta el 28 de julio siguiente, esa entidad le entregó los formularios de recolección de firmas para dar inicio a la recaudación de apoyos. Así las cosas, el 1º de diciembre de 2021 el Consejo Nacional Electoral determinó que la revocatoria del mandato radicada bajo el consecutivo RM-2021-09-001-19-037 seguida contra el alcalde de Gigante, cumplía con las exigencias establecidas en la Ley Estatutaria 1757 del 6 de julio de 2015 y la Resoluciones 0145 y 0150 de 2021 de esa entidad. El 21 de ese mismo mes y año, el vocero entregó los formularios de recolección de apoyos al Registrador 2CUI 41001220400020220008901
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Municipal de Gigante quien, en esa misma fecha, con oficio RMGIG-291 los remitió a la Dirección del Censo Electoral. El 20 de febrero de 2022 el director del Censo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil remitió el informe definitivo en el que precisó que fueron avaladas 1.453 firmas para apoyar la iniciativa de revocatoria del mandato, las cuales superan el requisito mínimo que corresponde a 1.330.
informe definitivo en el que precisó que fueron avaladas 1.453 firmas para apoyar la iniciativa de revocatoria del mandato, las cuales superan el requisito mínimo que corresponde a 1.330. Sin embargo, el trámite de revocatoria no ha concluido, pues está pendiente de que el Consejo Nacional Electoral certifique el número total de respaldos consignados, así como el número de apoyos válidos y nulos. Además, examine los estados contables que entregó el promotor de la iniciativa, acorde con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 1757 de 2015. Adujo FERNANDO SUPELANO VALENCIA que como ciudadano de Gigante, el 8 de febrero de 2022 presentó ante la Registraduría Nacional del Estado Civil una solicitud orientada, entre otras cosas, a obtener la suspensión del proceso de revocatoria. Lo anterior, afirmó, por cuanto «detectaron invalidez de los apoyos ciudadanos recolectados». Por tal razón, estimó necesario que la Registraduría Nacional del Estado Civil cotejara e invalidara las firmas de los formularios de apoyo. A la par, señaló que esa entidad incumplió con el proceso contenido en la Ley 1757 de 2015 relacionado con la 3CUI 41001220400020220008901
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA objeción del informe técnico, pues según refirió esa etapa fue omitida. Asimismo, destacó que ante la Fiscalía 23 Local de Gigante se adelanta una indagación por cuanto 150
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA objeción del informe técnico, pues según refirió esa etapa fue omitida. Asimismo, destacó que ante la Fiscalía 23 Local de Gigante se adelanta una indagación por cuanto 150 ciudadanos aseguraron que sus datos, es decir, nombre y firma, fueron incluidos en la referida revocatoria sin haber participado. En ese orden, señaló que con la invalidación de 123 firmas se impide la continuación del mecanismo de participación. Su pretensión es invalidar las firmas cuestionadas y, además, que las entidades accionadas «se abstengan de decretar la validez de los apoyos, hasta que se tenga certeza respecto de la fiabilidad de cada una de las firmas».
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 1º de abril de 2022, el Tribunal admitió la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las entidades accionadas.
La Registraduría Nacional del Estado Civil tras detallar los pormenores del proceso de revocatoria, informó que su actuación se ajustó al contenido del artículo 6° de la Ley Estatutaria 1757 de 2015, así como a los parámetros fijados en la Resolución 6245 de 2015, los cuales orientan la inscripción y desarrollo de los mecanismos de participación ciudadana. 4CUI 41001220400020220008901
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Asimismo, adujo que ofreció contestación de fondo y congruente a la solicitud presentada por el accionante.
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Asimismo, adujo que ofreció contestación de fondo y congruente a la solicitud presentada por el accionante. Concluyó que el asunto se ha adelantado con observancia del principio de legalidad, dentro del proceso administrativo especial. Por su parte, el Consejo Nacional Electoral señaló que no ha vulnerado ningún derecho fundamental al demandante. Aclaró que en virtud del numeral 6º del artículo 265 de la Constitución Política, dicha entidad ejerce la vigilancia y control de los mecanismos de participación ciudadana. En virtud de tal función, le corresponde revisar los requisitos que debe cumplir el comité de revocatoria y, como tal, efectuar la verificación de apoyo de firmas y la exposición de motivos en que el promotor se sustentó para promover el mecanismo. No obstante, resaltó que tales actuaciones aún están en trámite. En tal virtud, concretó que carece de legitimidad en la causa por pasiva para resolver las pretensiones del accionante. Solicitó se niegue la demanda al no ser la acción de tutela el mecanismo para proponer las inconformidades expuestas. A su turno, la Fiscalía 23 Local de Gigante informó que tiene a su cargo el radicado 413066000592202200019 seguido por el presunto delito de falsedad personal en contra de Germán Arturo Mojica Gómez. Refirió que a causa de esa indagación ha sido objeto de imputaciones deshonrosas y
seguido por el presunto delito de falsedad personal en contra de Germán Arturo Mojica Gómez. Refirió que a causa de esa indagación ha sido objeto de imputaciones deshonrosas y calumniosas por parte de Mojica Gómez y, por ello, lo 5CUI 41001220400020220008901
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA denunció por los delitos de injuria y calumnia. Así las cosas, se declaró impedido para continuar conociendo la referida indagación, estando a la espera de que el Director Seccional de Fiscalías del Huila resuelva el impedimento y, además, defina a cargo de qué despacho quedará el proceso. Finalmente, Germán Arturo Mojica Gómez precisó que ostenta la calidad de vocero de la revocatoria del mandato al alcalde de Gigante. Así, tras relatar las etapas de ese asunto, solicitó que se niegue la demanda, pues el procedimiento se ajustó a la legalidad. El Tribunal de primera instancia negó la demanda. Encontró, de una parte, que la solicitud promovida por el accionante fue atendida en debida forma por la Registraduría Nacional del Estado Civil. De otro lado, precisó que SUPELANO VALENCIA no acreditó las irregularidades denunciadas en la demanda. Contrario a ello, estableció que el proceso de revocatoria se ajustó a la norma vigente. El accionante impugnó el fallo. Reiteró los argumentos planteados en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de
El accionante impugnó el fallo. Reiteró los argumentos planteados en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un Tribunal
Superior del Distrito Judicial. 6CUI 41001220400020220008901
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA El respeto por la democracia y la soberanía popular, constituyen principios rectores y estructurales del Estado Social de Derecho. Debido a ello, las autoridades públicas tienen el deber de garantizar «la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» a todos los ciudadanos y, por otra, a éstos últimos les asiste el derecho, no sólo de manifestar su voluntad para elegir a sus representantes, sino también, para controlar su gestión, pues según lo dispone el artículo 3º de la Constitución Política «la soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público» (CC SU-747 de1998). En ese orden, la democracia participativa y la soberanía popular son, no solo características centrales y definitorias, sino presupuestos ontológicos de la conformación del Estado Constitucional (CC S-303 de 2010). Ahora bien, el artículo 103 de la Carta Política establece el mecanismo constitucional para materializar el principio de participación democrática, esto es, la revocatoria del mandato. I nstrumento que ha sido regulado por el
el mecanismo constitucional para materializar el principio de participación democrática, esto es, la revocatoria del mandato. I nstrumento que ha sido regulado por el Legislador, cronológicamente, mediante las Leyes: 131 de 19941, 134 de 1994 2, 741 de 2002 3 y recientemente, por la 1757 de 20154. 1 «Por la cual se reglamenta el voto programático y se dictan otras disposiciones». 2 «Por la cual se dictan normas sobre mecanismos de participación ciudadana». 3 «Por la cual se reforman las Leyes 131 y 134 de 1994, Reglamentarias del voto programático». 4 «Por la cual se dictan disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la participación democrática». 7CUI 41001220400020220008901
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA En el caso bajo estudio, pretende el accionante que se suspenda el proceso de revocatoria del mandato radicado bajo el consecutivo RM-2021-09-001-19-037 seguido contra el Alcalde de Gigante —Huila—. Según afirmó, por cuanto «detectaron invalidez de los apoyos ciudadanos recolectados» y, por ello, la Registraduría Nacional del Estado Civil debe proceder a invalidar las firmas recaudadas en los formularios de apoyo. Sin embargo, tras verificar el trámite que adelantó la Registraduría accionada, a efectos de comprobar la autenticidad de los apoyos ciudadanos recolectados para adelantar la revocatoria del mandato, advirtió la Corte que
Sin embargo, tras verificar el trámite que adelantó la Registraduría accionada, a efectos de comprobar la autenticidad de los apoyos ciudadanos recolectados para adelantar la revocatoria del mandato, advirtió la Corte que dicho procedimiento se ajustó a los parámetros legalmente establecidos para ello. En efecto, los medios de convicción acreditaron que no fue vulnerado el debido proceso administrativo tal como lo afirmó el accionante. Mírese que el 21 de diciembre de 2021 el comité promotor de la revocatoria denominado «porque el pueblo se respeta Gigante decide» hizo entrega a la Registraduría Municipal de ese lugar, de los formularios de recolección de apoyos, pues así consta en el Acta #016 de
2022. Ese mismo día, en oficio RMGIG-291 el registrador los remitió a la dirección de Censo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, entidad que los recibió el 3 de enero de 2022.
Así las cosas, a través de técnicos grafólogos realizó la comprobación grafológica de los formularios con el fin de 8CUI 41001220400020220008901
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA analizar los registros de cada uno. El 3 de febrero siguiente, rindió el informe técnico dentro del radicado RM-2021-09001-19-037 que incluyó el proceso de verificación de firmas de apoyos por apoyo y resumen de la revocatoria del mandato del municipio Gigante. A la par, realizó la publicación en la página web de esa entidad y lo comunicó al promotor de la
001-19-037 que incluyó el proceso de verificación de firmas de apoyos por apoyo y resumen de la revocatoria del mandato del municipio Gigante. A la par, realizó la publicación en la página web de esa entidad y lo comunicó al promotor de la iniciativa, así como al alcalde municipal de Gigante. De otra parte, se estableció que el 20 de febrero de 2022, la dirección del Censo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante oficio RDE-DCE-1782 remitió respuesta, a la contradicción presentada por el alcalde y envió el informe definitivo del proceso de verificación de firmas del mecanismo de participación ciudadana revocatoria del mandato, municipio Gigante radicado RM-2021-09-001-19-037, en el cual avaló 1.453 firmas. En esa misma fecha, es decir, el pasado 20 de febrero con oficio RDE-DCE-1814 la Registraduría ofreció respuesta a la solicitud que el 8 de ese mismo mes presentó SUPELANO VALENCIA. Además, le expidió copia y notificó el informe técnico definitivo #1621 del procedimiento de verificación de firmas. La Resolución 6245 de 2015 5 en el numeral 11 del artículo 3º dispone que «En los cinco días siguientes de la publicación en la web de la Registraduría, se podrá controvertir el informe técnico, apoyo por apoyo, donde se 5 Por la cual se señala el procedimiento de verificación de la autenticidad de los apoyos ciudadanos a una propuesta de mecanismos de participación ciudadana. 9CUI 41001220400020220008901
5 Por la cual se señala el procedimiento de verificación de la autenticidad de los apoyos ciudadanos a una propuesta de mecanismos de participación ciudadana. 9CUI 41001220400020220008901
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA deberán exponer los fundamentos técnicos de la contradicción, las razones de validez o exclusión, según el caso, el cual será definitivo si pasados cinco días no se presentan objeciones». No obstante, dentro del referido lapso de cinco días, SUPELANO VALENCIA omitió hacer uso del mecanismo de objeción del referido informe. Por tal razón, es inviable que pretenda revivir ese término precluido a través de la acción constitucional. Al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991. Al respecto, e s pertinente señalar, que al ejercicio del mecanismo de participación ciudadana no puede atribuírsele las características y ritualidades de un proceso judicial. Ello, en tanto se trata de un juicio político ejecutado por el electorado interviniente en la elección de sus gobernantes, en ejercicio del poder soberano que en él reside (CSJ STP11262017, Jul 31 de 2017, Rad.92861). De manera que el trámite de la revocatoria de mandato es complejo y se ciñe principalmente a las disposiciones plasmadas en la Ley 1757 de 2015 y la referida Resolución ,
2017, Jul 31 de 2017, Rad.92861). De manera que el trámite de la revocatoria de mandato es complejo y se ciñe principalmente a las disposiciones plasmadas en la Ley 1757 de 2015 y la referida Resolución , sin que sea posible procurar una interpretación análoga en la que todas las reglas y principios del Código Contencioso Administrativo sean aplicadas al referido proceso, pues de no 10CUI 41001220400020220008901
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA proceder a hacer tal distinción, se incurriría en una extralimitación de funciones y, además, equipararía el mecanismo especial a un proceso ordinario. Así las cosas, no advierte la Sala la vulneración o amenaza de la garantía constitucional alegada por el demandante, como consecuencia de la presunta suplantación de más de 150 personas. Particularmente, cuando los apoyos consignados en los formularios de recolección de firmas, se recogieron en debida forma, pues así lo informó la Registraduría. Por ende, no puede invalidar el apoyo hasta tanto no exista una orden judicial que así lo decrete. En ese orden, será la Fiscalía la encargada de adelantar las investigaciones a que haya lugar para establecer si se estructuró alguna de las conductas denunciadas. Sumado a lo anterior, la improcedencia de la demanda se refuerza, si se tiene en cuenta que el procedimiento de revocatoria del mandato no ha concluido, pues aún está pendiente de que el Consejo Nacional Electoral certifique el
denunciadas. Sumado a lo anterior, la improcedencia de la demanda se refuerza, si se tiene en cuenta que el procedimiento de revocatoria del mandato no ha concluido, pues aún está pendiente de que el Consejo Nacional Electoral certifique el número total de respaldos consignados, el número de apoyos válidos y nulos. Además, examine los estados contables que entregó el promotor de la iniciativa, acorde con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 1757 de 2015. A spectos que precisamente censura el accionante. Es en ese escenario procesal, donde el demandante debe presentar las solicitudes encaminadas a remediar 11CUI 41001220400020220008901
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías. Por tanto, la intervención del juez constitucional está vedada, pues como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo de 21 de abril de 2022 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva,
autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo de 21 de abril de 2022 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, que negó el amparo solicitado por FERNANDO SUPELANO
VALENCIA.
2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13