CSJ - STP8199-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8199-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP8199-2020 Radicación N° 109126 (Aprobado Acta No. 194) Bogotá D.C., septiembre quince (15) de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Una vez subsanada la irregularidad advertida en pretérita oportunidad, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado judicial de ANA AURORA MANCERA RINCÓN, EDGAR ANTONIO SATOBA CHAPARRO y CIELO MARÍA CARVAJAL SÁNCHEZ , contra la sentencia proferida el 17 de marzo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió el amparo promovido a instancia de FREDY RODRÍGUEZ DELGADO , contra la Fiscalía 69 Seccional, los Juzgados 8º Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, así como frente a la Inspección 19 B Distrital de Policía, todas autoridades de la ciudad de Bogotá, por laTutela No. 109126.
Fredy Rodríguez Delgado. presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y los documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente
relevantes: (i) Mediante sentencia del 27 de noviembre de 2018, el Juzgado
del escrito de tutela y los documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Mediante sentencia del 27 de noviembre de 2018, el Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá condenó a JESÚS ORLANDO ARIAS RODAS a la pena de 51 meses de prisión, tras ser hallado autor responsable de los delitos de fraude procesal, en concurso heterogéneo con obtención de documento público falso agravado, falsedad en documento privado y estafa. Al interior de tales diligencias fueron reconocidas como víctimas los ciudadanos ANA AURORA RINCÓN MANCERA y EDGAR ANTONIO SATOBA CHAPARRO y, como consecuencia de ello, se dispuso la restitución a su favor del inmueble ubicado Diagonal 62 H Bis No. 74 A-66 Sur, para lo cual fue comisionada la Inspección 19 B Distrital de Policía de la misma ciudad. (ii) Antes de dar inicio al juicio oral, el 23 de septiembre de 2014, ante el Juzgado 8º Penal Municipal con Función de Control de Garantías se llevó a cabo audiencia preliminar en la cual se negó la solicitud de cancelación de registros obtenidos fraudulentamente, pero se accedió al restablecimiento del derecho de las víctimas. (iii) Según FREDY RODRÍGUEZ DELGADO, él aparecía como último propietario dentro de la cadena de adquirentes que figuraban en el certificado de libertad del precitado bien, pues lo
(iii) Según FREDY RODRÍGUEZ DELGADO, él aparecía como último propietario dentro de la cadena de adquirentes que figuraban en el certificado de libertad del precitado bien, pues lo había adquirido de manos de ROSA MARÍA GARZÓN GARAY, persona que también obraba como titular del derecho de dominio en el mismo documento; empero, no fue notificado, ni convocado al proceso que se adelantaba por la compraventa espuria, circunstancia que desembocó en el hecho de que no tuvo oportunidad de hacerse parte para ejercer la defensa de sus intereses, en calidad de tercero de buena fe. En esas condiciones, argumenta que mientras no se le permita comparecer y exista una decisión definitiva, controvertida por todos los interesados, 2Tutela No. 109126. Fredy Rodríguez Delgado. la precitada Inspección 19 B debe abstenerse de adelantar la diligencia de desalojo.
2. Por lo anterior, el promotor del resguardo acude ante el juez de tutela para que proteja sus prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, ordene a la Inspección 19 B Distrital de Policía que se abstenga de adelantar la diligencia de desalojo programada para el 15 de noviembre de 2019. Así mismo, declare que desde la audiencia preliminar de restablecimiento de derechos, fue conculcado su debido proceso y disponga que el Juzgado 18 accionado emita una nueva decisión, teniendo en cuenta las víctimas y terceros de buena fe afectados por el delito.
derechos, fue conculcado su debido proceso y disponga que el Juzgado 18 accionado emita una nueva decisión, teniendo en cuenta las víctimas y terceros de buena fe afectados por el delito.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Luego de que esta Corporación, mediante auto del 25 de febrero de 2020, decretó la nulidad de lo actuado en primera instancia, por indebida integración del contradictorio, el Tribunal Superior de Bogotá, con providencia del 5 de marzo siguiente, admitió de nuevo a trámite la demanda y corrió el traslado respectivo a los sujetos pasivos aludidos.
La Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá se limitó a informar que corrió traslado del requerimiento a la Fiscalía 159 Delegada, actualmente a cargo de la noticia criminal 11001610237120100220800, que involucra el bien inmueble en debate. A su turno, el Inspector 19 B Distrital de Policía informó que en su despacho fue tramitada la querella por perturbación a la posesión y propiedad No. 11602, dentro de la cual fue 3Tutela No. 109126. Fredy Rodríguez Delgado. declarado perturbador FREDY RODRÍGUEZ DELGADO, por lo que procedía la restitución del predio objeto de querella. Sostuvo que el procedimiento se adelantó conforme a las normas que regulan el trámite policivo y al interior del mismo el accionante pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción. La Secretaría de Gobierno de Bogotá acudió al trámite para solicitar que se declare la carencia actual de objeto de la acción, en tanto no existe prueba que acredite la vulneración
pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción. La Secretaría de Gobierno de Bogotá acudió al trámite para solicitar que se declare la carencia actual de objeto de la acción, en tanto no existe prueba que acredite la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte demandante y, ésta, por el contrario, adquirió el compromiso de hacer entrega del bien el día 25 de noviembre de 2019. La titular del Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento hizo una reseña de la actuación surtida a su cargo y destacó que el promotor del resguardo ya había instaurado una acción de igual naturaleza, por los mismos hechos, la cual fue negada. La defensora de JESÚS ORLANDO ARIAS RODAS solicitó su desvinculación de trámite, por cuanto su actuación se ajustó a derecho y no vulneró prerrogativas constitucionales del actor. El apoderado judicial de ANA AURORA MANCERA RINCÓN, EDGAR ANTONIO SATOBA CHAPARRO y CIELO MARÍA CARVAJAL SÁNCHEZ alegó que ningún derecho le asiste al demandante frente al predio de propiedad de sus prohijados, toda vez que, tal y como quedó demostrado en juicio, sobre el bien se llevó a cabo una venta espuria, de lo cual tenía conocimiento FREDY RODRÍGUEZ DELGADO. Luego de narrar el decurso procesal, señaló que en la diligencia de restitución del 4Tutela No. 109126. Fredy Rodríguez Delgado. inmueble no hubo oposición alguna porque, de hecho, el
procesal, señaló que en la diligencia de restitución del 4Tutela No. 109126. Fredy Rodríguez Delgado. inmueble no hubo oposición alguna porque, de hecho, el lugar se encontraba completamente desocupado; no obstante, posteriormente, el interesado, acudiendo a vías de hecho, irrumpió de nuevo en el bien, lo que dio lugar a iniciar la querella policiva por perturbación a la posesión y propiedad. Por último, adujo que en el presente caso no se cumple con el presupuesto de inmediatez, pues desde el año 2015 el supuesto afectado tenía conocimiento de la existencia del proceso penal. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 17 de marzo de 2020, concedió la protección deprecada. En virtud de ello, revocó y dejó sin efectos el numeral 3º de la parte resolutiva de la sentencia del 27 de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad y ordenó a dicho despacho judicial ejecutar “las acciones necesarias en orden a convocar a las partes e intervinientes dentro del proceso penal 11001610237120100220800, para que subsane las irregularidades advertidas y resuelva de manera definitiva la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente, garantizando la participación de las víctimas y de los terceros con interés”. Así mismo, ordenó al “Inspector 19 B Distrital de Policía suspender el trámite de la
cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente, garantizando la participación de las víctimas y de los terceros con interés”. Así mismo, ordenó al “Inspector 19 B Distrital de Policía suspender el trámite de la querella por perturbación que adelanta en contra de Fredy Rodríguez Delgado, hasta tanto el Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá resuelva de fondo”. Inconforme con el fallo, el apoderado de las víctimas lo impugnó reiterando los argumentos expuestos en la contestación ofrecida dentro del trámite. 5Tutela No. 109126. Fredy Rodríguez Delgado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae la impugnación fue proferida por
el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de
señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten 6Tutela No. 109126. Fredy Rodríguez Delgado. manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base
(que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución. Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. 7Tutela No. 109126. Fredy Rodríguez Delgado. Descendiendo al caso concreto, establece la Sala que,
claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. 7Tutela No. 109126. Fredy Rodríguez Delgado. Descendiendo al caso concreto, establece la Sala que, contrario a lo sostenido por el tribunal a quo, el ciudadano FREDY RODRÍGUEZ DELGADO no demostró que se configure alguno de los defectos específicos, que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la decisión del Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, emitida el 27 de noviembre de 2018, por medio de la cual ordenó la cancelación de las anotaciones 9 y 10 contenidas en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-40167833, del inmueble ubicado Diagonal 62 H Bis No. 74 A-66 Sur , esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. Lo anterior, porque el Juzgado 18 fallador tenía el deber de adoptar « las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal», como lo ordena el artículo 22 de la Ley 906 de 2004. De ahí que no pueda predicarse alguna vía de hecho en punto de lo decidido por
independientemente de la responsabilidad penal», como lo ordena el artículo 22 de la Ley 906 de 2004. De ahí que no pueda predicarse alguna vía de hecho en punto de lo decidido por la autoridad demandada. Ahora bien, del mismo relato ofrecido por el actor, se establece, sin lugar a equívocos, que éste tenía conocimiento de la actuación penal que cobijaba el prenombrado bien, toda vez que aceptó estar pendiente de la diligencia de restitución del inmueble que se iba a realizar el 20 de octubre de 2015, la cual, aunque no se realizó, tenía por propósito 8Tutela No. 109126. Fredy Rodríguez Delgado. dar cumplimiento de la orden impartida por el Juzgado 8º Penal Municipal con Función de Control de Garantías, como medida de restablecimiento de derechos de ANA AURORA MANCERA RINCÓN, EDGAR ANTONIO SATOBA CHAPARRO y CIELO MARÍA CARVAJAL SÁNCHEZ; eso sin contar la querella policiva por perturbación a la posesión y propiedad adelantada por la Inspección 19 B Distrital, de la que también estuvo enterado el aquí demandante. Por tanto, ninguna arbitrariedad ni cercenamiento del derecho de defensa puede afirmarse por parte de la Juez 18 accionada, pues, aunque el promotor del resguardo alegue que su falta de convocatoria al proceso penal pudo vulnerar sus prerrogativas fundamentales, lo cierto es que, en punto del restablecimiento del derecho, la funcionaria judicial actuó
el promotor del resguardo alegue que su falta de convocatoria al proceso penal pudo vulnerar sus prerrogativas fundamentales, lo cierto es que, en punto del restablecimiento del derecho, la funcionaria judicial actuó conforme al ordenamiento jurídico y el criterio jurisprudencial vigente sobre la materia. Bajo ese entendimiento, aunque el ciudadano accionante no fue escuchado en el proceso y esa situación pudiera llegar a considerarse lesiva de los derechos que ostenta como supuesto propietario del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50S-40167833 , esta Corporación, en casos similares, ha dicho lo siguiente: … la Sala se ha referido en no pocas oportunidades a la tensión que surge entre los derechos de la víctima del delito y los de terceros que resultan afectados patrimonialmente a consecuencia de la medida de restablecimiento del derecho que se concreta, cuando de bienes sometidos a registro se trata, en la cancelación de los títulos y registros obtenidos fraudulentamente, donde de manera consistente y pacífica ha mantenido el criterio según el cual, sin excepción, prevalecen los derechos de aquella sobre los del tercero adquirente de buena fe. Así en la sentencia con radicación 35675 del 30 de mayo de 2011, dijo: (…) 9Tutela No. 109126. Fredy Rodríguez Delgado. El delito, se reitera, no puede ser fuente válida de derechos en este tipo de eventos, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en la Sentencia C-245 del 24 de junio de
El delito, se reitera, no puede ser fuente válida de derechos en este tipo de eventos, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en la Sentencia C-245 del 24 de junio de 1993, al declarar la exequibilidad del artículo 61 del Decreto 2700 de 1991, el cual consagraba la todavía vigente facultad del instructor de cancelar los registros obtenidos de manera fraudulenta. (…) En este orden de ideas, no cabe la menor duda de que la Sala –y en general todas las autoridades judicialespuede y debe adoptar las medidas necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito, esto es, en los términos del artículo 21 de la Ley 600 de 2000 con el fin de que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior y se indemnicen los perjuicios causados con ella. (…) Esa línea de pensamiento ha sido reiterada por la Sala en las sentencias con radicación 35438 y 39858 de 16 de enero y 21 de noviembre de 2012, en su orden, e igualmente en los autos con radicación 34928, 40246 y 40632 de 17 de noviembre de 2010, 28 de noviembre de 2012 y 3 de julio de 2013, respectivamente. (…) Por lo demás, cabe señalar que la anterior conclusión no significa que el tercero se halle desamparado o vea
(…) Por lo demás, cabe señalar que la anterior conclusión no significa que el tercero se halle desamparado o vea desatendidos sus derechos, pues en la mayoría de los casos, quedará latente la posibilidad de que, por los procedimientos legales pertinentes, obtenga la indemnización del daño causado.” (…) … concurra o no al proceso penal el tercero de buena fe , si la Fiscalía acredita la falsedad del título que sirvió de fundamento al registro de negocios jurídicos posteriores al delito, procede la cancelación de uno y otro , subsistiendo en el tercero adquirente la posibilidad de acudir a la justicia civil a fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios e indemnizaciones a que haya lugar por parte de quien le enajenó el bien, o, si es su deseo, intervenir en el incidente de reparación integral con el exclusivo fin de que el penalmente responsable le repare el daño causado con la conducta punible. (CSJ AP, 11 dic. 2013, Rad. 42737. Destacados propios de la Sala) Así las cosas, aunque el gestor del amparo alegue ser un tercero de buena fe afectado con ocasión de la conducta punible, se reitera, el delito no puede ser fuente de derechos, como pacíficamente lo ha sostenido la Sala de Casación Penal. Menos aún, cuando por lo señalado en precedencia, 10Tutela No. 109126. Fredy Rodríguez Delgado. resultaría inocuo retrotraer la actuación ya fenecida o
Penal. Menos aún, cuando por lo señalado en precedencia, 10Tutela No. 109126. Fredy Rodríguez Delgado. resultaría inocuo retrotraer la actuación ya fenecida o invalidarla para permitirle ejercitar sus derechos, si los terceros de buena fe no tienen ninguna prerrogativa sobre el bien objeto del reato (cfr., en ese sentido, CSJ AP2590 – 2017). Pero, además, no puede pensarse que el ciudadano quede completamente desprotegido, ya que, estando en firme la sentencia condenatoria, es posible que FREDY RODRÍGUEZ DELGADO acuda a la justicia ordinaria civil, como camino idóneo para reclamar las indemnizaciones a que haya lugar. Es en ese escenario, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las consecuencias del delito y ejercer su derecho de contradicción. En ese orden de ideas, refulge diáfano que la protección constitucional deviene improcedente y, por tanto, habrá de revocarse íntegramente el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.° 2 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. REVOCAR íntegramente la sentencia del 17 de marzo de 2020, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo invocado por FREDY
autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. REVOCAR íntegramente la sentencia del 17 de marzo de 2020, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo invocado por FREDY RODRÍGUEZ DELGADO, y, en su lugar, NEGAR la protección reclamada por el prenombrado ciudadano, respecto de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, de
11Tutela No. 109126. Fredy Rodríguez Delgado. conformidad con las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12