CSJ - STP8199-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8199-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP8199-2022 Radicado 123573 Acta 107 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por NAREN JEANCARLOS ÁLVAREZ MUÑOZ , en contra de la sentencia del 25 de marzo de 2022, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el prenombrado, frente al Juzgado 6º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga y la Fiscalía 7ª Local de la Unidad de Flagrancias de esa ciudad. Además de las autoridades accionadas, al trámite fueron vinculadas todas la partes e intervinientes del proceso penal ordinario seguido bajo el radicado 68001600015920208009700, incluida la Fiscalía 3ª Seccional Caivas de la Unidad de Juicios de Bucaramanga.C.U.I. 68001220400020220020601
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NAREN JEANCARLOS ÁLVAREZ MUÑOZ FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito inicial y los demás elementos que obran en el expediente, el 10 de diciembre de 2020, NAREN JEANCARLOS ÁLVAREZ MUÑOZ fue condenado a la pena principal de ocho (8) años y dos (2) meses de prisión, tras haber suscrito un preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación, en el que reconoció su responsabilidad por los
principal de ocho (8) años y dos (2) meses de prisión, tras haber suscrito un preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación, en el que reconoció su responsabilidad por los delitos de violencia intrafamiliar y acceso carnal violento agravado a cambio de que la pena se tasara como si él ostentara la calidad de cómplice. Dicha determinación quedó ejecutoriada el mismo día en que fue leída, dado que ninguna de las partes presentó recursos en su contra. Empero, el accionante señaló que, si bien sí incurrió en el delito de violencia intrafamiliar , la Fiscalía no le pudo demostrar la comisión del punible de acceso carnal violento agravado, máxime cuando los hechos endilgados obedecían a unas circunstancias de naturaleza privada entre él y su pareja. Agregó que, cuando suscribió el preacuerdo, careció de una debida defensa técnica, pues su defensor no se percató de que él estaba aceptando la comisión de un delito que no estaba demostrado en las diligencias y, posteriormente, no apeló la decisión. Del mismo modo, aseguró que, por esa circunstancia, la pena que le fue impuesta no resulta ser razonable, pues se tasó a partir del reato precitado. 2C.U.I. 68001220400020220020601
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NAREN JEANCARLOS ÁLVAREZ MUÑOZ Por considerar que la anterior situación le está ocasionando un perjuicio irremediable –lo que implica que esta
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NAREN JEANCARLOS ÁLVAREZ MUÑOZ Por considerar que la anterior situación le está ocasionando un perjuicio irremediable –lo que implica que esta tutela es procedente como mecanismo transitorio – NAREN JEANCARLOS ÁLVAREZ MUÑOZ solicitó que se revise su sentencia condenatoria en el sentido de retirarle el delito de acceso carnal violento agravado de su condena y que, en consecuencia, se redosifique su pena, para que sólo refleje el delito de violencia intrafamiliar.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
1. Por auto del 15 de marzo de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga admitió la presente acción de tutela y corrió el respectivo traslado a la autoridad demandada y demás sujetos vinculados.
2. El Juzgado 6º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga señaló que, en efecto, ante ese despacho se adelantó el proceso penal que culminó con la condena de NAREN JEANCARLOS ÁLVAREZ MUÑOZ , por los delitos de violencia intrafamiliar y acceso carnal violento agravado. La sentencia se profirió el 10 de diciembre de 2020 y se fundó en la celebración de un preacuerdo, por virtud del cual el procesado reconocía su responsabilidad en los delitos endilgados, a cambio de que la sanción se rebajara como si su grado de participación fuera el de cómplice. Finalmente, se impuso una pena de ocho (8) años y dos (2) meses de
cual el procesado reconocía su responsabilidad en los delitos endilgados, a cambio de que la sanción se rebajara como si su grado de participación fuera el de cómplice. Finalmente, se impuso una pena de ocho (8) años y dos (2) meses de prisión y la sentencia no fue apelada, por lo que quedó ejecutoriada el mismo día en que fue leída. 3C.U.I. 68001220400020220020601
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NAREN JEANCARLOS ÁLVAREZ MUÑOZ Concluyó que esta acción constitucional no tiene vocación de prosperidad, toda vez que no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, pues en contra de la sentencia atacada no se ejercieron los recursos ordinarios que legalmente procedían en su contra. En consecuencia, pidió que se declare la improcedencia de este procedimiento de amparo.
3. A continuación, la Fiscalía 3ª Seccional Caivas de la Unidad de Juicios de Bucaramanga señaló que el preacuerdo celebrado con NAREN JEANCARLOS ÁLVAREZ MUÑOZ fue aprobado por la judicatura tras la verificación de que el mismo había sido suscrito de manera libre, consciente, voluntaria y debidamente informada. Añadió que, producto de aquel, se profirió sentencia condenatoria el 10 de diciembre de 2020 y que aquella no fue recurrida por ninguna de las partes, lo que implica que quedó ejecutoriada ese mismo día. Adicionalmente, adujo que esta acción de tutela se presentó más de seis (6) meses después de que se
ninguna de las partes, lo que implica que quedó ejecutoriada ese mismo día. Adicionalmente, adujo que esta acción de tutela se presentó más de seis (6) meses después de que se hubiera proferido el pronunciamiento atacado. Por las anteriores circunstancias, adujo que este mecanismo de protección constitucional no cumple con los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez y, por consiguiente, solicitó que sea declarado improcedente.
4. Por último, la Fiscalía 7ª Local de la Unidad de Flagrancias de Bucaramanga indicó que, el 17 de febrero de 2020, se encontraba de turno en la URI de esa ciudad cuando le asignaron el caso correspondiente a la captura en
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NAREN JEANCARLOS ÁLVAREZ MUÑOZ flagrancia de NAREN JEANCARLOS ÁLVAREZ MUÑOZ, ocurrida el día anterior. Las audiencias de legalización de la captura, formulación de la imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento se realizaron ante el Juzgado 7º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga; autoridad que declaró legal la captura en flagrancia, supervisó la formulación de imputación por los delitos de violencia intrafamiliar y acceso carnal violento agravado y le impuso al actor una medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva en establecimiento carcelario. Agregó que el procesado contó con la defensa técnica que le fue asignada por el Sistema Nacional de
agravado y le impuso al actor una medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva en establecimiento carcelario. Agregó que el procesado contó con la defensa técnica que le fue asignada por el Sistema Nacional de Defensoría Pública. Consideró que el presente amparo es improcedente, pues el accionante dispone de los medios ordinarios de defensa judicial que dispone la ley procesal penal para ventilar sus pretensiones, al tiempo que tampoco se acreditó la presencia de un perjuicio irremediable, de manera que se pueda acceder a las pretensiones como un mecanismo de protección transitoria.
5. En sentencia del 25 de marzo de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga resolvió declarar improcedente el amparo invocado por NAREN JEANCARLOS ÁLVAREZ MUÑOZ, con fundamento en que esta tutela no cumple con los principios de subsidiariedad e inmediatez. Al respecto, señaló que el actor pudo haber presentado, por sí mismo, el recurso de apelación en contra de la sentencia del 10 de diciembre de 2020.
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NAREN JEANCARLOS ÁLVAREZ MUÑOZ Agregó que esta acción constitucional no fue ideada como un mecanismo para revivir oportunidades procesales perdidas o para ser utilizada como una instancia adicional al interior de los procesos judiciales. Adicionalmente, adujo que no se atiende al principio de inmediatez, toda vez que este
como un mecanismo para revivir oportunidades procesales perdidas o para ser utilizada como una instancia adicional al interior de los procesos judiciales. Adicionalmente, adujo que no se atiende al principio de inmediatez, toda vez que este mecanismo de protección se presentó después de que hubiera transcurrido más de un (1) año, contado a partir de la ejecutoria del pronunciamiento judicial que se critica, sin que se hubiere justificado la demora. Por otro lado, afirmó que, en cualquier caso, no se observa afectación alguna de los derechos fundamentales del extremo activo, máxime cuando es evidente que su defensa técnica estuvo garantizada a lo largo de todo el proceso, tanto por el defensor público que le fue asignado al inicio de este, como por el abogado de confianza que fue contratado posteriormente por el procesado. Por último, concluyó que tampoco es posible conceder el amparo como un mecanismo de protección transitoria, pues no está acreditada la materialización de los presupuestos del fenómeno del perjuicio irremediable.
6. Inconforme con el fallo de primera instancia, NAREN JEANCARLOS ÁLVAREZ MUÑOZ lo impugnó, en escrito en el que argumentó que no es posible oponer el cumplimiento de los principios de subsidiariedad e inmediatez a la prosperidad de sus pretensiones, pues la demanda se presentó con la finalidad de que aquellas sean concedidas como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable . A continuación, reiteró que tal perjuicio está dado por el hecho
finalidad de que aquellas sean concedidas como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable . A continuación, reiteró que tal perjuicio está dado por el hecho 6C.U.I. 68001220400020220020601
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NAREN JEANCARLOS ÁLVAREZ MUÑOZ de que no le han concedido beneficios punitivos, precisamente porque fue condenado por el delito de acceso carnal violento agravado, a pesar de que no hubo pruebas en el proceso que indicaran que él había realizado esa conducta punible. Resaltó que él aceptó esa conducta, en el preacuerdo celebrado con la Fiscalía, precisamente porque careció de una adecuada defensa técnica que no se percató de esa circunstancia.
7. La impugnación se concedió mediante auto del 8 de abril de 2022.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un
Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7C.U.I. 68001220400020220020601
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3. Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar, en primera medida, si en la presente acción de tutela están dados los presupuestos para predicar la presencia del fenómeno del perjuicio irremediable, de manera que sea posible conceder el amparo como un mecanismo transitorio de protección constitucional.
4. Descendiendo de una vez al caso concreto, desde ahora advierte la Sala que la sentencia impugnada será confirmada en atención a los siguientes argumentos: 4.1. Lo primero que es importante indicar es que, al margen de se pueda flexibilizar la aplicación del principio de inmediatez –dada la privación de la libertad de NAREN JEANCARLOS ÁLVAREZ MUÑOZ en un establecimiento penitenciario– , lo cierto es que, en efecto, esta acción constitucional no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, pues en contra de la providencia judicial atacada no se ejercieron los mecanismos ordinarios de defensa judicial que dispone la legislación, es decir, la interposición del recurso de apelación1. Sobre este punto, conviene recordar que, ante el hecho de que ninguno de los sujetos procesales recurrió la sentencia del 10 de
ordinarios de defensa judicial que dispone la legislación, es decir, la interposición del recurso de apelación1. Sobre este punto, conviene recordar que, ante el hecho de que ninguno de los sujetos procesales recurrió la sentencia del 10 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado 6º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, aquella quedó ejecutoriada ese mismo día. 4.2. Ahora bien, como bien lo indica el accionante, es posible obviar la aplicación de ese requisito si el extremo 1 Es importante recordar que, en tratándose de una demanda en contra de providencias judiciales, la acción de tutela sólo es formalmente procedente cuando se cumplen una serie de requisitos generales, entre los que se encuentra, precisamente, el haber agotado previamente todos los medios ordinarios de defensa judicial. 8C.U.I. 68001220400020220020601
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NAREN JEANCARLOS ÁLVAREZ MUÑOZ activo demuestra encontrarse en una situación que pueda ser catalogada como de perjuicio irremediable, lo que autoriza a conceder el amparo como un mecanismo transitorio de protección judicial. Sin embargo, tal y como lo indicó el a quo, en el caso de NAREN JEANCARLOS ÁLVAREZ MUÑOZ no están dados los presupuestos establecidos jurisprudencialmente para predicar la presencia del fenómeno jurídico prenombrado, pues no es evidente que el actor se esté enfrentado ante un perjuicio grave, cierto e inminente, que requiera la adopción de medidas urgentes e impostergables.
prenombrado, pues no es evidente que el actor se esté enfrentado ante un perjuicio grave, cierto e inminente, que requiera la adopción de medidas urgentes e impostergables. 4.3. Sobre este último punto, conviene señalar que el extremo activo argumenta su posición sobre la base de que, en el preacuerdo que sirvió de base para su condena, aceptó la comisión de un delito que no podía demostrarse y que, por ende, fue condenado a una pena desproporcionada, que aún está cumpliendo en prisión, y por una conducta que no admite la concesión de sustitutos y subrogados penales. Al respecto, debe indicarse que, a la hora de verificar un preacuerdo, siempre es necesario revisar que existe un mínimo de prueba que permita levantar la presunción de inocencia y, en el caso de NAREN JEANCARLOS ÁLVAREZ MUÑOZ, dichos medios de conocimiento están relacionados en la sentencia del 10 de diciembre de 2020, en particular, cuando se refiere a la historia clínica de la víctima, que relató haber sido víctima del delito de acceso carnal violento , a manos del accionante. 4.4. En cualquier caso, y en gracia de discusión, es importante resaltar que esta Sala no encuentra razón alguna que la lleve a concluir que a NAREN JEANCARLOS ÁLVAREZ MUÑOZ se le afectó el derecho fundamental al debido proceso 9C.U.I. 68001220400020220020601
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MUÑOZ se le afectó el derecho fundamental al debido proceso 9C.U.I. 68001220400020220020601
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NAREN JEANCARLOS ÁLVAREZ MUÑOZ por falta de defensa técnica pues, al contrario, lo que observa es que él estuvo representado a lo largo del proceso por un defensor público y un abogado de confianza, que lo asesoraron debidamente y que procuraron por que el procedimiento se desarrollara con normalidad. En particular, no encuentra que el hecho de haber aconsejado a su cliente a que aceptara la comisión de las conductas punibles en el marco de un preacuerdo celebrado con la Fiscalía implicara la generación de un perjuicio irremediable en cabeza del extremo activo, máxime cuando, como ya se indicó, contrario a lo manifestado por el actor, sí existían pruebas que indicaban la posible comisión del delito de acceso carnal violento agravado.
5. En vista de todo lo anterior, y atendiendo al hecho de que ni siquiera se advierte una afectación clara a las garantías iusfundamentales de NAREN JEANCARLOS ÁLVAREZ MUÑOZ, es evidente que la Corte no puede tener por demostrada la configuración del fenómeno del perjuicio irremediable y, por consiguiente, no es posible acceder al amparo como mecanismo transitorio . Si a ello se suma la situación, ya anunciada, relacionada con el irrespeto al principio de subsidiariedad que orienta a este tipo de
amparo como mecanismo transitorio . Si a ello se suma la situación, ya anunciada, relacionada con el irrespeto al principio de subsidiariedad que orienta a este tipo de mecanismo de protección constitucional, es claro que la tutela planteada resulta ser abiertamente improcedente, tal y como lo dictaminó el a quo. Bajo las condiciones anotadas, se confirma la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE
TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE
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NAREN JEANCARLOS ÁLVAREZ MUÑOZ SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 25 de marzo de 2022, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por NAREN JEANCARLOS ÁLVAREZ MUÑOZ, de acuerdo con los motivos consignados en precedencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
11C.U.I. 68001220400020220020601
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para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
11C.U.I. 68001220400020220020601
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NAREN JEANCARLOS ÁLVAREZ MUÑOZ
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12