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CSJ - STP82-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP82-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente Tutela 2ª instancia 82 Acta n° 90 Bogotá D.C., cinco (05) de mayo de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por PERSI MARIAGA MÉNDEZ, por intermedio de apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 20 de febrero de 2020, que negó el amparo constitucional invocado contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, libertad e igualdad.Tutela 2ª instancia 82 PERSI MARIAGA MÉNDEZ Por apoderado judicial A la presente actuación se vincularon de oficio las demás partes e intervinientes en el proceso penal de radicado 156466103211 2012 80105.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según los términos de la demanda, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. Señaló el accionante que el 19 de agosto de 2012, en la plaza de mercado del municipio de Samacá

(Boyacá), se encontraban compartiendo los ciudadanos

PERSI MARIAGA MÉNDEZ, YOHANIS OCHOA RUEDA, JAIRO CHÁVEZ OSPINO y JUAN DAVID ESTRADA GIRALDO (q.e.p.d.), presentándose una riña entre OCHOA

JAIRO CHÁVEZ OSPINO y JUAN DAVID ESTRADA GIRALDO (q.e.p.d.), presentándose una riña entre OCHOA RUEDA y ESTRADA GIRALDO, en la cual, el primero, con uso de arma blanca, le propinó a su contrincante varias heridas graves que causaron su muerte.

2. Indicó que, debido a los anteriores hechos, la Unidad de Policía Judicial que estaba en servicio de vigilancia, capturó a PERSI MARIAGA MÉNDEZ y elaboró el respectivo informe en el que individualizó a los presuntos responsables de su deceso.

3. La Fiscalía Sexta de la Unidad de Reacción Inmediata – URIde la ciudad de Tunja, a causa de la muerte referida, abrió investigación penal en busca del esclarecimiento de los hechos.

2Tutela 2ª instancia 82 PERSI MARIAGA MÉNDEZ Por apoderado judicial

4. El 20 de agosto 2012, el Juzgado Promiscuo Municipal de Chivatá (Boyacá), (i) legalizó el acto de aprehensión física, (ii) realizó la audiencia de imputación por el ilícito de homicidio agravado, artículos 103 y 104.7 de la Ley 599 de 2000 y, (iii) impuso medida de aseguramiento de detención preventiva contra los imputados, incluido su mandante.

5. El 25 de abril de 2013, el delegado de la Fiscalía

aseguramiento de detención preventiva contra los imputados, incluido su mandante.

5. El 25 de abril de 2013, el delegado de la Fiscalía General de la Nación formuló acusación en contra de PERSI MARIAGA MÉNDEZ y otros, como probable coautor del delito imputado.

6. El 9 de septiembre de 2013, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tunja otorgó la libertad a los acusado, por vencimiento de términos, con fundamento en lo previsto en el canon 317.5 del CPP.

7. El conocimiento de la fase de juzgamiento correspondió al Juzgado accionado, trámite dentro del cual, según el demandante, en el término de traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, el defensor de oficio del procesado no solicitó pruebas ni impetró nulidades.

8. Indicó que el 23 de junio de 2017, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Tunja dictó sentencia condenatoria en contra de PERSI MARIAGA MÉNDEZ, YOHANIS OCHOA RUEDA y JAIRO CHÁVEZ OSPINO, conforme los términos de la acusación,

3Tutela 2ª instancia 82 PERSI MARIAGA MÉNDEZ Por apoderado judicial cuya pena de prisión fue de 400 meses, decisión que no fue notificada al condenado, razón por la que, al no interponerse el recurso de apelación, quedó ejecutoriada.

Por apoderado judicial cuya pena de prisión fue de 400 meses, decisión que no fue notificada al condenado, razón por la que, al no interponerse el recurso de apelación, quedó ejecutoriada.

9. El 17 de junio de 2019, MARIAGA MÉNDEZ fue capturado en el corregimiento El Reposo, circunscrito al municipio de Apartadó (Antioquia).

10. Sustentado en este marco fáctico, el accionante en tutela afirma que la decisión de condena viola los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, al incurrir en defectos de orden procedimental y fáctico.

El primer yerro se estructuró por, i) la indebida vinculación al proceso por la declaratoria de persona ausente, al haberse realizado las citaciones a las audiencias a lugar ajeno a la residencia del procesado, máxime si se tiene en cuenta que recobrada la libertad provisional se desplazó al municipio antioqueño mencionado, y ii) deficiencia en el ejercicio de la defensa técnica al no lograr contactar a los testigos de descargo. La segunda incorrección se configura por la indebida valoración probatoria de los testimonios de CLAUDIA PATRICIA GALLEGO, FREDY MANUEL MORALES y YORLEDY PALACIOS, los cuales no tenían la entidad suasoria suficiente para declarar la responsabilidad penal del aquí representado.

11. En procura de la protección de los derechos

YORLEDY PALACIOS, los cuales no tenían la entidad suasoria suficiente para declarar la responsabilidad penal del aquí representado.

11. En procura de la protección de los derechos fundamentales invocados, solicitó que, i) se deje sin

4Tutela 2ª instancia 82 PERSI MARIAGA MÉNDEZ Por apoderado judicial efectos la sentencia condenatoria del “25 de abril de 2013”, proferida por el juzgado accionado. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en decisión adoptada el 20 de febrero de 2020, negó el amparo constitucional. Señaló que la acción no cumple el requisito genérico de inmediatez, porque se interpuso después de 30 meses de haberse proferido la sentencia que hoy reprocha (23 de junio de 2017), sin que exista justificación razonable que escude la tardanza. Aún, si el término se contabilizara desde la fecha de su captura, 17 de junio de 2019, el amparo resulta inoportuno, por haber transcurrido más de 6 meses. Adicionó que, no se satisfizo el principio de subsidiariedad, por no haberse interpuesto el recurso procedente contra el pronunciamiento condenatorio, lo cual obedeció a la propia voluntad del procesado al desentenderse de la actuación penal seguida en su contra, de la cual tenía total conocimiento. Tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable.

obedeció a la propia voluntad del procesado al desentenderse de la actuación penal seguida en su contra, de la cual tenía total conocimiento. Tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable. Agregó que, la indebida vinculación procesal, en calidad de persona ausente, como lo sostiene el accionante, no resulta cierta, puesto que estuvo privado de la libertad en virtud de medida de aseguramiento impuesta. Por consiguiente, tampoco se demostró la configuración de las vías de hecho denunciadas. 5Tutela 2ª instancia 82 PERSI MARIAGA MÉNDEZ Por apoderado judicial LA IMPUGNACIÓN Inconforme con esta determinación, el accionante la impugnó con la finalidad que sea revocada Indicó que, el juicio oral se llevó a cabo sin la presencia del procesado, pues aquél no fue informado ni por el defensor, ni por la autoridad competente. Además, es de conocimiento público que las personas procesadas al revocarse la medida de aseguramiento infieren que el proceso terminó, razón por la que se desentienden del mismo. Insistió en la configuración de los defectos de orden procedimental y fáctico, en atención, (i) al ejercicio deficiente de la defensa técnica, por falta de apelación de la providencia condenatoria y por la no práctica de los testimonios de descargo por no haberlos contactado, y (ii) a la indebida valoración probatoria en que incurrió el órgano judicial accionado.

la providencia condenatoria y por la no práctica de los testimonios de descargo por no haberlos contactado, y (ii) a la indebida valoración probatoria en que incurrió el órgano judicial accionado. Finalmente, la inobservancia del principio de inmediatez obedeció al grado de preparación escolar de su representado, analfabetismo, y a la carencia de recursos económicos para contratar la asesoría jurídica debida, razones por las cuales se debe inaplicar este presupuesto al caso objeto de estudio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia 6Tutela 2ª instancia 82 PERSI MARIAGA MÉNDEZ Por apoderado judicial

De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. Problema jurídico Consiste en establecer si en la actuación penal adelantada contra PERSI MARIAGA MÉNDEZ y otros, por el delito de homicidio agravado, se configuran los defectos de procedimiento y fácticos que el accionante denuncia, y si debe concederse el amparo constitucional invocado. Análisis del caso concreto

1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados

1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.

2. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario que cumpla, para su procedencia, entre otros requisitos, los de inmediatez y subsidiariedad, y que se demuestre que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, por error inducido, desconocimiento del

7Tutela 2ª instancia 82 PERSI MARIAGA MÉNDEZ Por apoderado judicial precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).

3. El requisito de inmediatez exige que la acción se presente dentro de un plazo razonable y proporcional, contado desde la fecha en la cual se presentó la violación o la amenaza del derecho fundamental, salvo que se esté frente a alguna causa de justificación en el ejercicio tardío del mecanismo de protección.

4. El presupuesto de subsidiariedad implica, por su parte, que quien acude a ella debe haber agotado los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva, en aras de la protección de los postulados de autonomía e

su parte, que quien acude a ella debe haber agotado los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional, a menos que sea necesario utilizarla por vía excepcional para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

5. En el caso analizado estas exigencias generales de procedibilidad no se cumplen, por los siguientes motivos: 5.1. La acción se dirige contra una actuación que culminó el 23 de junio de 2017, cuando se dictó sentencia condenatoria en primera instancia, sin que en su contra se hubieran interpuesto recursos, es decir, después de transcurridos más de 2 años y 7 meses, tiempo que, en principio, desborda los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad.

8Tutela 2ª instancia 82 PERSI MARIAGA MÉNDEZ Por apoderado judicial 5.2. Esta tardanza en la formulación de la acción podría justificarse argumentando que el procesado solo se enteró del contenido del fallo el 16 de junio de 2019, cuando fue capturado en virtud del mismo, al amparo de la línea jurisprudencial constitucional sobre la materia (C-590/2005 y CC T-243 de 2008), pero aun tomando como punto de partida esa fecha, la acción se habría interpuesto después de siete meses. 5.3. Para justificar la inactividad procesal, la parte actora plantea, (i) la carencia de recursos económicos del

como punto de partida esa fecha, la acción se habría interpuesto después de siete meses. 5.3. Para justificar la inactividad procesal, la parte actora plantea, (i) la carencia de recursos económicos del poderdante para contratar un profesional del derecho, y (ii) el bajo grado de escolaridad del condenado, razones que para el caso no resultan atendibles porque MARIAGA MÉNDEZ, inmediatamente después de su captura, continuó siendo asistido por el profesional del derecho que ahora promueve la protección constitucional1. 5.4. No se agotaron todos los recursos de defensa judicial que el ordenamiento ofrecía a la parte accionante, pues, teniendo la posibilidad de hacer uso de los recursos de apelación y de casación, para denunciar los errores de procedimiento y probatorios que ahora invocan, no lo hicieron, estando en condiciones de hacerlo.

6. Al margen de estos motivos que tornan inviable la procedencia de la acción, tampoco se advierte que la sentencia dictada el 25 de junio de 2017 por el Juzgado 1 Folio 44 y siguiente, archivo 24581 “INCIDENTE - EJECUCION DE PENAS” expediente digital.

9Tutela 2ª instancia 82 PERSI MARIAGA MÉNDEZ Por apoderado judicial Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Tunja, contenga los defectos de orden procedimental y fáctico que le atribuyen. 6.1. El accionante sostiene que se incurrió en errores de orden procedimental, por, (i) indebida vinculación del

Tunja, contenga los defectos de orden procedimental y fáctico que le atribuyen. 6.1. El accionante sostiene que se incurrió en errores de orden procedimental, por, (i) indebida vinculación del condenado al proceso, en razón a su declaratoria de persona ausente y que no fue citado a las audiencias a las direcciones registradas, y (ii) por un inadecuado ejercicio de la defensa técnica, al no lograr contactar a los testigos de descargo y no recurrir la condena ante el superior jerárquico. Esta clase de errores, de acuerdo la doctrina constitucional presenta dos modalidades, (i) por desconocimiento absoluto, el cual se origina por seguirse un trámite completamente ajeno al pertinente o por la pretermisión de ciertas etapas o eventos, y (ii) por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por apego extremo a las formas. (CC T-620/13) 6.2. Los errores de contenido fáctico se habrían cometido por la indebida valoración probatoria de los testimonios de CLAUDIA PATRICIA GALLEGO, FREDY MANUEL MORALES y YORLEDY PALACIOS, los cuales, en criterio del accionante, no tenían la entidad suasoria suficiente para sustentar un juicio afirmativo de responsabilidad penal. 10Tutela 2ª instancia 82

criterio del accionante, no tenían la entidad suasoria suficiente para sustentar un juicio afirmativo de responsabilidad penal. 10Tutela 2ª instancia 82 PERSI MARIAGA MÉNDEZ Por apoderado judicial Esta clase de error se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez ordinario, es arbitraria y abusiva, porque el funcionario judicial, ( i) deja de valorar una prueba determinante para la resolución del caso, o (ii) excluye sin razones justificadas una prueba de la misma relevancia, o (iii) la valoración del elemento probatorio decididamente se sale de los cauces racionales.

7. En el caso estudiado, el accionante no demostró que se hubiera incurrido en ninguna de las vías de hecho que denuncia, ni en ninguna otra. Las razones son las siguientes: 7.1. La vinculación de PERSI MARIAGA MÉNDEZ al proceso penal de radicado 2012-80105, regido por los mandatos de la Ley 906 de 2004, se realizó conforme el artículo 126 ibídem, y no en calidad de persona ausente, como lo sostiene el accionante, ya que la audiencia de formulación de imputación se llevó a cabo el 20 de agosto de 20122. 7.2. El juzgado accionado cumplió con el deber de citación de las partes a las direcciones registradas, conforme a lo dispuesto en los preceptos 171 y 172 del C.P.P., sin que sea dable atribuirle, por tanto, como hace el accionante, una conducta descuidada o contraria al

conforme a lo dispuesto en los preceptos 171 y 172 del C.P.P., sin que sea dable atribuirle, por tanto, como hace el accionante, una conducta descuidada o contraria al ordenamiento penal, pues de la revisión de la actuación se establece que las comunicaciones o citaciones para efectos del enteramiento y adelantamiento de la audiencia preparatoria y juicio oral, se surtieron con arreglo a la 2 Folio 26, archivo digital proceso 24581 PERSI MARIAGA MENDEZ. 11Tutela 2ª instancia 82 PERSI MARIAGA MÉNDEZ Por apoderado judicial información proporcionada de manera directa por el procesado desde el inicio del proceso. Revisada la actuación se establece que las citaciones y actuaciones realizadas para efectos del adelantamiento de la audiencia preparatoria y juicio oral, debido a la libertad provisional decretada el 9 de septiembre de 2013 a favor de MARIAGA MÉNDEZ, se surtieron a la dirección Samacá - Centro 3 y al número telefónico 313 290 8801 4, datos que fueron directamente informados por esta persona al momento de la captura del 19 de agosto de 20125 y en la audiencia de formulación de acusación 6, sin haber comunicado a las autoridades judiciales cambio alguno de su lugar de notificaciones. Cosa distinta es que el procesado se haya desentendido totalmente del asunto, una vez decretada la libertad provisional, y que no se hubiera preocupado por comparecer al proceso, no obstante conocer su existencia,

Cosa distinta es que el procesado se haya desentendido totalmente del asunto, una vez decretada la libertad provisional, y que no se hubiera preocupado por comparecer al proceso, no obstante conocer su existencia, pues en momento alguno informó cambio de dirección para efectos de las comunicaciones de la autoridad judicial, incumpliendo con el deber legal previsto en el canon 140.5 del C.P.P. 7.3. El ejercicio de la defensa técnica de MARIAGA MÉNDEZ y los otros procesados, tampoco genera reparos. 3 Folio 144,146 y 293, archivo digital proceso 24581 PERSI MARIAGA MENDEZ. 4 Folio 199, 202, 281 y 377, archivo digital proceso 24581 PERSI MARIAGA MENDEZ. 5 Folio 344, ibidem. 6 Récord 250 audio 15646610321120128010500_151874089001_01_01. 12Tutela 2ª instancia 82 PERSI MARIAGA MÉNDEZ Por apoderado judicial El profesional del derecho que asumió su representación judicial, cumplió su labor de manera activa durante toda la actuación procesal. Aún en la ausencia voluntaria de su defendido, realizó solicitudes probatorias, testimoniales y documentales7, efectuando todo lo posible para lograr la comparecencia de los declarantes, lo que en últimas fue imposible por no contar con información sobre los lugares de residencia, tal y como lo confirmó el condenado YOHANIS OCHOA RUEDA en audiencia de juicio oral del 23 de junio de 2017 8. Y el no haber recurrido el fallo

de residencia, tal y como lo confirmó el condenado YOHANIS OCHOA RUEDA en audiencia de juicio oral del 23 de junio de 2017 8. Y el no haber recurrido el fallo condenatorio, no acredita, per se, ausencia de defensa (CSJ AP2649-2017, 26 de abril de 2017. Rad. 46965). 7.4. Los cuestionamientos por indebida valoración de los testimonios de CLAUDIA PATRICIA GALLEGO, FREDY MANUEL MORALES y YORLEDY PALACIOS, tampoco se advierten constitutivas de defectos fácticos. Se trata de simples desacuerdos con la postura del juzgador, de simples divergencias valorativas, que como se ha dicho insistentemente por la jurisprudencia, no son violatorias de derechos fundamentales. El accionante se limita a disentir de la valoración probatoria realizada en la sentencia condenatoria, apoyado en la reproducción fiel de los argumentos expuestos por el defensor público en las alegaciones finales9, a quien ahora inexplicablemente recrimina por el 7 Folio 6, archivo parte 4 expediente digital. 8 Folio 471, archivo digital proceso 24581 PERSI MARIAGA MENDEZ. 9 Folio 476, archivo digital proceso 24581 PERSI MARIAGA MENDEZ. 13Tutela 2ª instancia 82 PERSI MARIAGA MÉNDEZ Por apoderado judicial supuesto ejercicio inadecuado del encargo judicial, en aras de buscar que su criterio particular prevalezca.

8. En síntesis, razón le asiste al tribunal a quo, al

PERSI MARIAGA MÉNDEZ Por apoderado judicial supuesto ejercicio inadecuado del encargo judicial, en aras de buscar que su criterio particular prevalezca.

8. En síntesis, razón le asiste al tribunal a quo, al sostener que en este caso no se cumplieron los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, y tampoco se estructuró alguno de los defectos constitutivos de vías de hechos que se denuncian, ni por defecto procedimental, ni fáctico, ni de otra clase.

Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de febrero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja , por las razones expuestas en la parte considerativa. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem. 14Tutela 2ª instancia 82 PERSI MARIAGA MÉNDEZ Por apoderado judicial

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUNTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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