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CSJ - STP820-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP820-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP820-2023 Radicación n° 128235 Acta 17. Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante FREDY ROBLES MARROQUÍN, frente a la decisión proferida el 8 de noviembre de 2022, por la Sala de Casación Laboral, por medio de la cual negó el amparo formulado contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva , por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, al mínimo vital, al trabajo y a la dignidad humana; trámite al que fueron vinculados el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, la Sociedad Las Brisas Agropecuarias S. en C. 1 y demás partes dentro del proceso laboral fundamento de la acción de tutela. ANTECEDENTES 1 Demandada en proceso laboralCUI 11001020500020220153101 Tutela 2ª Instancia No. 128235

FREDY ROBLES MARROQUÍN

2 Los sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo y las pretensiones fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: El ciudadano Fredy Robles Marroquín instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, mínimo vital, trabajo y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad

propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, mínimo vital, trabajo y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas allegadas a este trámite preferente y sumario se puede extraer que el señor Robles Marroquín presentó demanda ordinaria laboral contra la sociedad Las Brisas Agropecuarios S. en C., a fin que se declarara i) que existió un contrato laboral que feneció por renuncia forzosa ocasionada o causada de forma exclusiva por el empleador, al cambiarle las condiciones laborales de forma gravosa y de manera unilateral e injustificada; ii) que la demandada debía pagarle por concepto de indemnización por despido, a raíz de la renuncia forzada, la suma de $9.465.501,6 y, como consecuencia de lo anterior, que se le condenara al pago de los siguientes conceptos iii) reliquidación de las prestaciones sociales; iv) lo equivalente a 4 dotaciones del último año laborado; v) indemnización moratoria estipulada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; vi) «indemnización al haberse terminado el contrato laboral por su causa al actor, el equivalente a seis (6) salarios devengados por encontrase enfermo al momento de haberse presentado la renuncia forzada» y vii) los valores adeudados por concepto de 11 días laborados.

actor, el equivalente a seis (6) salarios devengados por encontrase enfermo al momento de haberse presentado la renuncia forzada» y vii) los valores adeudados por concepto de 11 días laborados. El conocimiento de la anterior demanda le correspondió, por reparto, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, autoridad que, mediante sentencia proferida el 16 de abril de 2018, decidió declarar i) infundadas las excepciones propuestas por la demandada; ii) que entre el señor Fredy Robles Marroquín y la empresa Las Brisas Agropecuarias S. en C. existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de junio de 1995 hasta el 9 de agosto de 2016, con un salario variable final de $1.072.817; iii) que el despido de que fue objeto el demandante, el 9 de agosto de 2016, fue injusto e ilegal, al no haber cumplido la empresa empleadora con los trámites señalados en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y, como consecuencia de lo anterior, condenó a la demandada al pago de las siguientes sumas de dinero: $15.503.829,08 por indemnización del artículo 64 C.S.T.; $6.435.102 por indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; $21.700.593,97 por indemnización de que trata el artículo 65 C.S.T., más lo que se generara hasta el momento del pago; $643.726 por cesantías; $46.348 por intereses a las cesantías; :$754.676 por vacaciones

artículo 65 C.S.T., más lo que se generara hasta el momento del pago; $643.726 por cesantías; $46.348 por intereses a las cesantías; :$754.676 por vacaciones y $107.288 por prima de servicios, decisión que fue apelada por la parte demandada. El 11 de mayo de 2022, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al desatar el recurso de alzada, resolvió: i) revocar los numerales primero, tercero, cuarto y quinto de la sentencia proferida por el juez de primer grado; ii) declarar probadas las excepciones de «“Inexistencia de obligaciones”», «“Buena fe”», formuladas por la demandada; iii) absolverCUI 11001020500020220153101 Tutela 2ª Instancia No. 128235 FREDY ROBLES MARROQUÍN 3 a la sociedad Las Brisas Agropecuarias S. en C. de todas las pretensiones incoadas en contra suya por el demandante y iv) confirmó en todo lo demás. El señor Robles Marroquín interpuso el recurso extraordinario de casación contra la anterior determinación, el cual no fue concedido por el Tribunal, mediante proveído de 19 de julio de 2022, al establecer que el valor de las pretensiones formuladas en la demanda liquidadas a la fecha del fallo de segundo grado, ascendieron a la suma de $47.532.845, cuantía inferior a los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes exigidos de conformidad a lo previsto en el artículo 86 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social. El 2 de agosto del año en curso, el Tribunal rechazó de «plano el recurso de

120 salarios mínimos mensuales legales vigentes exigidos de conformidad a lo previsto en el artículo 86 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social. El 2 de agosto del año en curso, el Tribunal rechazó de «plano el recurso de queja presentado por el apoderado del demandante; y el de reposición, y en subsidio de queja, formulado por el demandante a motu propio, contra el auto que denegó el recurso extraordinario de casación», tras argüir que i) el apoderado del demandante presentó el recurso de queja de manera directa, sin que lo hubiese interpuesto en subsidio del de reposición y, ii) porque el demandante interpuso a motu propio el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, por carecer del derecho de postulación, en aplicación de lo previsto en el artículo 73 del Código General del Proceso. El tutelante cuestionó la sentencia emitida por el juez de segundo grado confutado, pues, en su criterio, es violatoria «de la ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea», toda vez que, en el proceso obraba la renuncia presentada a su empleador el 1 de agosto de 2016, por causas imputables a este, entre ellas, porque no le entregó dotaciones, lo desmejoró salarialmente, hubo de su parte un trato desigualdad y discriminatorio, le ocasionó daño a su patrimonio pensional, le impuso turnos en la «piscícola», sin que, además, le cancelara la remuneración respectiva, así como varios «turnos» y los recargos nocturnos y dominicales.

discriminatorio, le ocasionó daño a su patrimonio pensional, le impuso turnos en la «piscícola», sin que, además, le cancelara la remuneración respectiva, así como varios «turnos» y los recargos nocturnos y dominicales. Agregó que el juez de segundo grado confutado le desconoció «los derechos adquiridos y reconocidos en primera instancia», en calidad de trabajador de la empresa Las Brisas Agropecuarias S. en C. En razón de lo anterior, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, solicitó que se ordenara a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva que dejara sin efecto la sentencia emitida -11 de mayo de 2022y que evaluara nuevamente el caso concreto. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral encontró cumplidos los requisitos genéricos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.CUI 11001020500020220153101 Tutela 2ª Instancia No. 128235

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4 Para efectos de analizar los específicos, verificó cada uno de los temas objeto de controversia analizados por el Tribunal y concluyó que no existía actuación irregular, pues la posición asumida por dicha autoridad fue producto de la interpretación jurídica respetable y con apego a las normas que gobernaban el asunto. Destacó la improcedente de la acción de tutela para ventilar discrepancias de criterio, interpretaciones normativas o valoraciones

que gobernaban el asunto. Destacó la improcedente de la acción de tutela para ventilar discrepancias de criterio, interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratase de una instancia más. DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora reitera los argumentos contenidos en la demanda de tutela e insiste en algunos de los aspectos discutidos al interior del proceso laboral fundamento de la tutela. En concreto, refiere que hubo irregularidades en el proceder de su empleador. Señala que, nunca recibió asesoría en salud por parte de la ARL, salud ocupacional. Así como que, la atención de la Nueva EPS fue deficiente. Frente a las patologías que padece, indica que, informó de las mismas a los médicos tratantes y de salud ocupacional, pero que éstos, junto con su empleador no tomaron cartas en el asunto, ni le dijeron nada. Así como que, nunca le dieron incapacidades pese a sus patologías. Afirma que, acudió a la Defensoría del Pueblo y al Ministerio de Trabajo, sin resultados positivos, dada la “influencia de su patrono”.CUI 11001020500020220153101 Tutela 2ª Instancia No. 128235

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5 Aduce que, la decisión de desestimar sus pretensiones, obedecieron a una represalia por las solicitudes de impulso procesal, vigilancia administrativa y medidas que tomó la Procuraduría General de la Nación. Finalmente, destaca que, con ocasión de su desvinculación laboral, él

a una represalia por las solicitudes de impulso procesal, vigilancia administrativa y medidas que tomó la Procuraduría General de la Nación. Finalmente, destaca que, con ocasión de su desvinculación laboral, él y su familia se encuentran seriamente afectados, al punto que actualmente es paciente psicológico medicado y tiene 1 hijo de 19 años con discapacidad severa y una hija madre soltera que convive con ellos. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por FREDY ROBLES MARROQUÍN, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral, que negó la acción de tutela promovida contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, por razonabilidad de la decisión cuestionada. El contexto fáctico se sintetiza en que, dicho ciudadano, laboró para la empresa sociedad Las Brisas Agropecuarios S. en C. durante aproximadamente 21 años. Ante la modificación de las funciones y

la empresa sociedad Las Brisas Agropecuarios S. en C. durante aproximadamente 21 años. Ante la modificación de las funciones y horarios, que consideró, constituían una presión, renunció al cargo.CUI 11001020500020220153101 Tutela 2ª Instancia No. 128235

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6 Posteriormente, vía proceso ordinario laboral, demandó al empleador para que: i) declarara la existencia de un despido indirecto, porque renuncia obedeció a situaciones atribuibles al empleador; ii) sobre esa base, el reconocimiento de la indemnización por despido, pues fue forzado a renunciar; iii) como consecuencia, el pago de prestaciones sociales, con la consecuente indemnización moratoria; iv) así como el pago de 11 días laborados que se le adeudaron. En dicho proceso laboral, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, mediante sentencia proferida el 16 de abril de 2018 accedió a las pretensiones, con fundamento en que se configuraba la estabilidad laboral reforzada por salud. Posteriormente, con ocasión del recurso de apelación formulado, en decisión del 11 de mayo de 2022, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva revocó la determinación de primer grado, declaró probadas las excepciones de “inexistencia de obligaciones” y, “buena fe”, formuladas por la demandada y absolvió a la sociedad. De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados

y, “buena fe”, formuladas por la demandada y absolvió a la sociedad. De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad»2 que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la 2 Sentencias C-590/05 y T-332/06.CUI 11001020500020220153101 Tutela 2ª Instancia No. 128235

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7 Corte Constitucional 3. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales4 y específicos5. Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos, que se anticipa, en este caso se satisfacen integralmente, como pasa a exponerse: i) El asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional; ii) los accionantes agotaron los medios de defensa judicial ordinarios que, dada la cuantía de las pretensiones, procedían dentro del proceso laboral; iii) se cumple el requisito de inmediatez, por cuanto la providencia confutada, emitida por la Sala Civil Familia Laboral del

ordinarios que, dada la cuantía de las pretensiones, procedían dentro del proceso laboral; iii) se cumple el requisito de inmediatez, por cuanto la providencia confutada, emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, data del 11 de mayo de 2022 y la acción de tutela se promovió en el mes de octubre, esto es, transcurridos aproximadamente 5 meses, término que se muestra razonable; iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 3 Ibídem. 4 i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

  1. «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 5 Defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.CUI 11001020500020220153101

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8 Superado ese estudio, se entrará a analizar si concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela, contra providencias judiciales. Anticipando que, la Sala comparte la postura del A-quo de no evidenciar la concurrencia de alguna. Se partirá por puntualizar a la parte actora que, la discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, en la medida que esta vía preferente no fue diseñada como una instancia adicional, donde deba realizarse un nuevo estudio del caso sometido a consideración del juez natural, ni fue instituida para que las autoridades judiciales adopten un criterio específico. Siendo importante destacar que, a partir del contenido de la demanda de tutela, la impugnación y la providencia confutada, se evidencia que, la intención de accionante es insistir en el mismo debate efectuado ante el juez natural e intentar que, sean acogidos los argumentos de estabilidad laboral reforzada por salud, que sirvieron de fundamento al juez laboral de primera

intención de accionante es insistir en el mismo debate efectuado ante el juez natural e intentar que, sean acogidos los argumentos de estabilidad laboral reforzada por salud, que sirvieron de fundamento al juez laboral de primera instancia de acoger las pretensiones. Postura que fue revocada por el Tribunal en sede de segunda instancia. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la respectiva valoración. Siendo importante destacar que, a partir del contenido de la demanda de tutela, la impugnación y la providencia confutada, se evidencia que, la intención de accionante es insistir en el mismo debate efectuado ante el juez natural. Pues bien, verificado el contenido de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, se consta que, como lo concluyó el A-quo, la decisión de negar las pretensiones en las que insiste el accionante en estaCUI 11001020500020220153101 Tutela 2ª Instancia No. 128235 FREDY ROBLES MARROQUÍN 9 demanda de tutela, devino de un razonamiento jurídico lógico, así como de la valoración de las pruebas recaudadas, lejos de asomo de represalias, como lo sugiere el accionante. Así, abordó como primer aspecto, el tema relacionado con la configuración o no del despido indirecto. Describió que, se configura cuando el trabajador termina el contrato de trabajo por el incumplimiento sistemático de las obligaciones convencionales o legales por parte del empleador. Seguidamente, explicó que, de conformidad con la jurisprudencia de

cuando el trabajador termina el contrato de trabajo por el incumplimiento sistemático de las obligaciones convencionales o legales por parte del empleador. Seguidamente, explicó que, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral y la legislación, cuando, bajo el contexto anterior, el trabajador presenta la renuncia, debe indicar al empleador las razones, de no hacerlo, no puede alegarlas posteriormente y con ello debatir un despido indirecto; así como que, recae en el demandante la carga de demostrar la existencia de dichas circunstancias. Sobre el marco legal y jurisprudencial fijado, analizó el caso en concreto de cara a las pruebas aportadas. Destacó que, de conformidad con el contenido del contrato de trabajo, la leyenda de desacuerdo que plasmó cuando fue notificado del cambio de funciones, la renuncia presentada por el demandante y las pruebas testimoniales, la inconformidad del demandante radicaba con el cambio de funciones. Bajo ese presupuesto, analizó el contenido del contrato de trabajo y concluyó que, en el mismo, las partes acordaron la viabilidad de que el empleador efectuara cambios de oficio, siempre que se respetaran las condiciones laborales y no se causara un perjuicio; aspecto último que se cumplía en el caso, en la medida que, se continuaban respetando las condiciones laborales, no implicaba un cambio de lugar de prestación delCUI 11001020500020220153101 Tutela 2ª Instancia No. 128235 FREDY ROBLES MARROQUÍN 10 servicio -único caso en donde estaba prevista la autorización previa del trabajadory

Tutela 2ª Instancia No. 128235 FREDY ROBLES MARROQUÍN 10 servicio -único caso en donde estaba prevista la autorización previa del trabajadory la única variación era que, ya no devengaría el recargo nocturno. Sobre ese hilo conductor, concluyó que, la determinación de cambio de funciones, era del resorte exclusivo del empleador y no requería del consenso o aval del trabajador; incluso, destaca que, en el contrato de trabajo estaba previsto el consenso cuando se tratara de prestar el servicio en un lugar diferente, no cuando, como ocurría en el caso, el lugar de prestación del servicio seguía siendo el mismo, esto es, la finca porcícola de propiedad de la empresa accionada. Destacando que, además, se mantenían las mismas condiciones salariales y la única afectación sería que dejaba de devengar el recargo nocturno, “que atiende o está supeditado a una prestación efectiva del servicio en dicha jornada, de lo cual estaba siendo relevado el actor”. Sobre esa base, indicó que, no era posible concluir que la renuncia se derivó de una coacción por parte del empleador, sin que, por tanto, pudiera predicarse un despido indirecto. De otra parte, frente a las demás hechos enlistados en la renuncia, tales como, el no pago de algunos emolumentos (pago nocturno de vacaciones, bonificación, dotaciones), las variaciones en el salario para cotizar en pensión y la alegada desigualdad y discriminación por haber sido sometido a trabajar en la noche, sin poder realizar actividades sociales en el día, concluyó, no fueron demostrados como lo exige la jurisprudencia de la

cotizar en pensión y la alegada desigualdad y discriminación por haber sido sometido a trabajar en la noche, sin poder realizar actividades sociales en el día, concluyó, no fueron demostrados como lo exige la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral y, por tanto, tampoco era posible predicar un despido indirecto por dichas causas. En cuanto a la estabilidad laboral reforzada, argumento del juez laboral del primera instancia para acceder a las pretensiones, descartó su concurrencia.CUI 11001020500020220153101 Tutela 2ª Instancia No. 128235

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11 Destacó los requisitos que conforme a la jurisprudencia constitucional deben cumplirse para su estructuración. Sin embargo, concluyó que, para que pueda predicarse la condición de estabilidad laboral reforzada es necesario concluir que se trató de un despido directo o indirecto; evento que, en este caso fue desvirtuado y, por tanto, resultaba inane el análisis de los demás aspectos exigidos para proteger dicha condición. En cuanto al tercer aspecto debatido por el demandante, relacionado con la inconformidad porque el empleador retuvo la liquidación de las prestaciones sociales y las entregó a COMFAMILIAR DEL HUILA, con quien tenía un crédito, puntualizó que, los descuentos de nómina que las empresas realizan a sus trabajadores, deben estar debidamente autorizados. Y cuando se trate de descuentos autorizados por el trabajador debe mediar autorización expresa y por escrito de su parte. De otra parte, resaltó que, el objetivo de prohibir a las empresas

empresas realizan a sus trabajadores, deben estar debidamente autorizados. Y cuando se trate de descuentos autorizados por el trabajador debe mediar autorización expresa y por escrito de su parte. De otra parte, resaltó que, el objetivo de prohibir a las empresas retener valores a sus trabajadores sin la debida autorización, es evitar abusos por parte los empleadores, “pero nunca ha sido el objetivo de la ley exonerar de responsabilidades al trabajador frente a sus deudas” . De manera que, es viable retener ciertos valores, siempre que medie autorización del trabajador. En el caso en concreto, analizó que, dentro de las pruebas allegadas existe la “orden de descuento de salarios y prestaciones sociales en favor de COMFAMILIAR suscrita por el actor” , donde el demandante autorizó “descontar de mi salario, sueldo bonificaciones, prestaciones sociales e indemnizaciones a que tengo (tenemos) derecho, el saldo del crédito mencionado en caso de que llegare a terminar mi contrato de trabajo por cualquier causa”.CUI 11001020500020220153101 Tutela 2ª Instancia No. 128235

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12 Con fundamento en ello, concluyó que, existió un mandato expreso por trabajador para que, los dineros producto de la liquidación de prestaciones sociales por la finalización de la relación laboral, fuera entregado a COMFAMILIAR DEL HUILA para el pago del crédito que esta le otorgó. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento y

entregado a COMFAMILIAR DEL HUILA para el pago del crédito que esta le otorgó. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento y permiten que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos, sino todo lo contrario, razonables de cara a las particularidades del caso y descartan la alegada existencia de un trato discriminatorio que invocan en esta acción de tutela. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias. Argumentos como los presentados por quien accionan son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposicionesCUI 11001020500020220153101 Tutela 2ª Instancia No. 128235

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desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposicionesCUI 11001020500020220153101 Tutela 2ª Instancia No. 128235 FREDY ROBLES MARROQUÍN 13 jurídicas, no sólo se desconocerían los principios vigentes de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. Finalmente, es importante indicar al accionante que, más allá de la percepción personal que tenga frente al actuar de la Defensoría del Pueblo, quien designó un abogado para que lo representara en el proceso ante la amparo de pobreza alegado y de la respuesta que puedo obtener el Ministerio del Trabajo, cuando lo consultó, lo cierto es que, finalmente el asunto fue definido por el juez natural en segunda instancia, quien, como pasó de verse, a partir de lo probado y de cara al marco jurisprudencial aplicable, desestimó las pretensiones. En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera instancia que negó el amparo, por razonabilidad de la decisión confutada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado, emitido por la Sala de Casación Laboral.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.CUI 11001020500020220153101

RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado, emitido por la Sala de

Casación Laboral.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.CUI 11001020500020220153101

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FREDY ROBLES MARROQUÍN

14 Notifíquese y cúmplase

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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