CSJ - STP8200-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8200-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP8200-2022 Radicación #123909 Acta 100 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por LUZ ESTELA GAVIRIA BAÑOS contra la sentencia de tutela proferida el 5 de abril de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que negó el amparo de su derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por la
Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 29 de diciembre de 2022 LUZ ESTELA GAVIRIA BAÑOS radicó ante la Dirección Seccional de Fiscalías delCUI 73001220400020220033201
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Tolima las peticiones bajo consecutivos 20216110392202, 202161100392212 y 2021611039222. Sin embargo, adujo que no ha obtenido información respecto de esos requerimientos y, por ende, desconoce el SPOA o radicado de noticia criminal que le fue asignado, la Fiscalía a la cual correspondió cada asunto, así como la conducta punible por la cual se tipificó. Adujo que la omisión injustificada por parte de la Fiscalía en resolver sus solicitudes, vulnera su derecho de petición. Su pretensión es que se dé respuesta de fondo, congruente y formal a los trámites.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Fiscalía en resolver sus solicitudes, vulnera su derecho de petición. Su pretensión es que se dé respuesta de fondo, congruente y formal a los trámites.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 1º de abril de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a la autoridad judicial accionada.
La Dirección Seccional de Fiscalías de Ibagué precisó que el derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial del Estado. Particularmente, cuando se trata de actuaciones regladas por la ley procesal que no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas. En ese orden, solicitó negar la demanda, pues afirmó que los requerimientos presentados por la demandante fueron tramitados en la misma noticia criminal 730016099355202250334. 2CUI 73001220400020220033201
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo invocado por la accionante. P recisó que los memoriales presentados por la accionante, se relacionan con la ejecución de una conducta punible y, por ello, deben recibir el tratamiento propio del derecho fundamental al debido proceso, en la modalidad de postulación. Por tal razón, descartó la amenaza o vulneración del derecho de petición. LUZ ESTELA GAVIRIA BAÑOS impugnó el fallo y reiteró los argumentos planteados en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la
petición. LUZ ESTELA GAVIRIA BAÑOS impugnó el fallo y reiteró los argumentos planteados en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
LUZ ESTELA GAVIRIA BAÑOS reprochó la presunta omisión injustificada de parte de la Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima para resolver los requerimientos que radicó el 29 de diciembre de 2022 bajo los consecutivos 20216110392202, 202161100392212 y 2021611039222. La decisión de primera instancia será confirmada. Las razones son las siguientes: Para la Corte, es acertado el planteamiento efectuado por la primera instancia, pues cuando se pretende el impulso 3CUI 73001220400020220033201
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA de una actuación judicial a través de la presentación de requerimientos, así se demande la aplicación del artículo 23 de la Constitución Política, éstos no deben ser entendidos como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso en su acepción de acceso a la administración de justicia (CC T–215 A de 2011 y T–311 de 2013). En el presente asunto, resulta palmario que los memoriales del 29 de diciembre de 2021, radicados bajo consecutivos 20216110392202, 202161100392212 y 2021611039222 y cuya desatención reclama la peticionaria,
memoriales del 29 de diciembre de 2021, radicados bajo consecutivos 20216110392202, 202161100392212 y 2021611039222 y cuya desatención reclama la peticionaria, es un asunto de carácter procesal que debe ser atendido conforme a las previsiones de la Ley 906 de 2004 y no, como ella pretende, de cara al artículo 23 de la Constitución Política y la Ley 1437 de 2011. En efecto, los medios de convicción allegados al trámite constitucional acreditaron, en primer lugar, que sólo hasta el pasado 11 de febrero fueron recibidos en la mesa de control de la Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima los documentos que según afirmó la accionante radicó el 29 de diciembre de 2021. Así, luego de verificar su contenido esa dependencia estableció que los tres asuntos correspondían, en realidad, a una denuncia que versaba respecto de los mismos hechos y, por ello, era inviable darle el tratamiento de una petición como lo prevé la Ley 1755 de 2015 y el Decreto 491 de 2020. 4CUI 73001220400020220033201
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Por tal razón, el 17 de febrero de 2022 fueron sometidos a reparto siéndole asignada la noticia criminal 730016099355202250334 por el delito de desplazamiento forzado y a cargo de la Fiscalía 3ª Especializada Gaula de Ibagué. En tal virtud, ese despacho libró programa
730016099355202250334 por el delito de desplazamiento forzado y a cargo de la Fiscalía 3ª Especializada Gaula de Ibagué. En tal virtud, ese despacho libró programa metodológico y, además, emitió diferentes órdenes a Policía Judicial a efectos de establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos denunciados. A la fecha, el trámite está activo y continúa en etapa de indagación. Es palmario, entonces, que el asunto puesto en conocimiento de la autoridad judicial accionada recibió el trámite pertinente y, además, la Fiscalía se encuentra dentro del término previsto en el artículo 175 de la ley 906 de 2004 para formular imputación o disponer motivadamente el archivo de la actuación. Se impone confirmar, por tanto, la sentencia impugnada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 5 de abril de 2022, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de
5CUI 73001220400020220033201
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Ibagué negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por LUZ ESTELA GAVIRIA BAÑOS.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Ibagué negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por LUZ ESTELA GAVIRIA BAÑOS.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 6