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CSJ - STP8201-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8201-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP8201-2022 Radicado 122991 Acta No. 72 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por IGNACIO ANTONIO MALDONADO MONTOYA , contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y propiedad privada. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Antioquia, la Fiscalía 16 Especializada adscrita a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Extinción del Derecho Dominio, la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. y el Ministerio de Justicia y del Derecho.CUI: 11001020400020220055400 Tutela No. 122991 Tutela de Primera Instancia

IGNACIO ANTONIO MALDONADO MONTOYA

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. De conformidad con lo consignado en el escrito de tutela y de los elementos de juicio allegados a la actuación, se tiene que la Fiscalía General de la Nación adelantó proceso de extinción del derecho de dominio sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No.

01N-245948, donde funcionaba el establecimiento de comercio Residencias Siboney, cuya titularidad se registraba a nombre de IGNACIO ANTONIO MALDONADO MONTOYA. En sentencia emitida el 27 de mayo de 2020, el

comercio Residencias Siboney, cuya titularidad se registraba a nombre de IGNACIO ANTONIO MALDONADO MONTOYA. En sentencia emitida el 27 de mayo de 2020, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia decretó la pérdida del derecho de propiedad que ostentaba el aludido ciudadano sobre el referido bien. Inconforme con la decisión anterior, la defensa interpuso el recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, quien, mediante providencia del 4 de febrero de 2022, confirmó el proveído de primera instancia. A juicio del accionante, dentro del acervo recaudado no existe prueba que permita demostrar « inequívocamente» la causal invocada, acotando que la determinación adoptada se soportó «en actos de investigación que no sólo NO tienen calidad de prueba (entrevistas y vigilancias de cosas (sic)), sino que además tampoco demuestran la existencia objetiva de ninguna “actividad ilícita” 2CUI: 11001020400020220055400 Tutela No. 122991 Tutela de Primera Instancia IGNACIO ANTONIO MALDONADO MONTOYA al interior del inmueble », adentrándose a señalar las falencias que emanan de la actuación del Cuerpo Colegiado. Apunta, de igual modo, que la violación del debido proceso « se produce por parte de la Sala de Extinción, por cuanto convalida la decisión de primera instancia sin pronunciarse sobre los

que emanan de la actuación del Cuerpo Colegiado. Apunta, de igual modo, que la violación del debido proceso « se produce por parte de la Sala de Extinción, por cuanto convalida la decisión de primera instancia sin pronunciarse sobre los motivos de disenso presentados en la apelación », los cuales replica en su escrito.

2. Como consecuencia de lo anterior, el demandante acude al juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas, intervenga en el proceso que dio origen a esta acción y declare «que la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá trasgredió en su sentencia del 03 de febrero de 2022 dentro del radicado, el derecho fundamental al debido proceso, al no pronunciarse en esta providencia sobre los yerros denunciados en el recurso de alzada contra la sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito de Extinción de Dominio de Antioquia en su sentencia del 27 de mayo de 2020… Consecuencia de la anterior declaración, se declare improcedente la extinción del derecho de dominio sobre el Inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 01N-245948 (RESIDENCIAS

SIBONEY)…».

TRÁMITE PROCESAL

1. Por auto del 18 de marzo de 2022, la Sala admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades mencionadas y terceros con interés.

2. La Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá consideró que, contrario a lo

3CUI: 11001020400020220055400

mencionadas y terceros con interés.

2. La Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá consideró que, contrario a lo

3CUI: 11001020400020220055400 Tutela No. 122991 Tutela de Primera Instancia IGNACIO ANTONIO MALDONADO MONTOYA aducido por el promotor del resguardo, al revisar su sentencia se puede constatar que en esa se da cuenta sobre la configuración de las causales 5 y 6 de la Ley 1708 de 2014, lo cual emanó de la valoración individual y en conjunto de las pruebas arrimadas al expediente, además que se contestaron cada una de las inconformidades planteadas por el censor. Así, agregó, resulta desatinado afirmar que hay una ausencia de motivación, puesto que en el aparte respectivo del fallo se denota una apreciación pormenorizada del acervo probatorio adosado al plenario, conforme lo disponen las normas que regulan el trámite extintivo, expresándose los fundamentos facticos y jurídicos a partir de los cuales se concluyó que en este asunto procedía extinguir los bienes, siendo cosa distinta que el demandante pretenda retrotraer la actuación a través de la presente acción de amparo sólo por el hecho de que la decisión fue contraria a sus intereses, sin aludir a circunstancias que demuestren transgresiones a sus garantías fundamentales.

3. Por su parte, el Fiscal 16 de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio manifestó que las decisiones proferidas acreditaron el aporte de suficientes elementos probatorios que derivaron en la

Especializada de Extinción del Derecho de Dominio manifestó que las decisiones proferidas acreditaron el aporte de suficientes elementos probatorios que derivaron en la declaración de procedencia de la acción y la consecuencia extintiva del dominio del inmueble con matrícula inmobiliaria 01N245948, concibiendo que lo que procura el demandante es omitir el carácter subsidiario de este 4CUI: 11001020400020220055400 Tutela No. 122991 Tutela de Primera Instancia IGNACIO ANTONIO MALDONADO MONTOYA mecanismo excepcional contra providencias judiciales, razón por la cual solicitó que se declare impróspero el resguardo.

4. La Sociedad de Activos Especiales S.A.E. manifestó que la presente actuación no está llamada a prosperar, toda vez que el trámite de amparo no se encuentra instituido para suplir las instancias judiciales determinadas por el legislador para dar solución a los problemas jurídicos planteados ante la jurisdicción ordinaria, acotando que las decisiones atacadas fueron proferidas respetando el procedimiento consagrado en la ley.

5. Finalmente, el Ministerio de Justicia y del Derecho anotó que no le corresponde a esa entidad, en el marco de sus funciones, definir la situación jurídica de los bienes afectados en los tramites de extinción de dominio, por cuanto, en el caso concreto, por mandato legal, es a los jueces a quienes atañe pronunciarse sobre aquellos asuntos que guarden relación con dicha afectación, indicando,

cuanto, en el caso concreto, por mandato legal, es a los jueces a quienes atañe pronunciarse sobre aquellos asuntos que guarden relación con dicha afectación, indicando, además, que no es el competente para dejar sin efecto las providencias dictadas por las autoridades judiciales convocadas a esta actuación.

6. A pesar de haber sido notificados, los demás vinculados al trámite no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.

5CUI: 11001020400020220055400 Tutela No. 122991 Tutela de Primera Instancia IGNACIO ANTONIO MALDONADO MONTOYA CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la

En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los 6CUI: 11001020400020220055400 Tutela No. 122991 Tutela de Primera Instancia IGNACIO ANTONIO MALDONADO MONTOYA requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza) , se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de

Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. Descendiendo al caso concreto, advierte la Corte que el gestor del resguardo no demostró que se configure un defecto específico que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada, esto es, la emitida en sede de segunda instancia, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. 7CUI: 11001020400020220055400 Tutela No. 122991

que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. 7CUI: 11001020400020220055400 Tutela No. 122991 Tutela de Primera Instancia IGNACIO ANTONIO MALDONADO MONTOYA Y es que, para lo que interesa a la definición del presente asunto, se tiene que la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de los antecedentes consignados en su providencia, apuntó que el juzgado de primera instancia resolvió declarar la procedencia de la acción de extinción del derecho de dominio respecto de, entre otros, el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 01N-245948 y del establecimiento de comercio Residencias Siboney, ubicado en la ciudad de Medellín, «donde se verificó la permanencia de menores de edad sosteniendo relaciones sexuales con adultos a cambio de dinero». Así, resaltó que el estrado de primer grado estableció que el uso ilícito había sido demostrado con la entrevista rendida por la menor L.M.M., « quien manifestó haber ejercido la prostitución en este sitio, y que el propietario, a quien se refiere como “don Ignacio”, tenía conocimiento de esos hechos, pues los clientes siempre le pagaban a él o a la administradora», al igual que con los actos de vigilancia y seguimiento realizados por un efectivo de la Policía Nacional, quien dio cuenta que, en la puerta y escaleras de ingreso al lugar, « se observaron varias mujeres de apariencia joven que eran abordadas por transeúntes, con quienes

de la Policía Nacional, quien dio cuenta que, en la puerta y escaleras de ingreso al lugar, « se observaron varias mujeres de apariencia joven que eran abordadas por transeúntes, con quienes ingresaban al Establecimiento… y salían rato después, quedando la fémina nuevamente a la entrada del lugar. Situación que era reiterada, conforme da cuenta el informe de investigador de campo del 26 de noviembre de 2013.» Señaló, entonces, que, mediante la evidencia física indicada, el fallador a quo logró establecer el requisito 8CUI: 11001020400020220055400 Tutela No. 122991 Tutela de Primera Instancia IGNACIO ANTONIO MALDONADO MONTOYA objetivo de la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, acotando que, en cuanto al aspecto volitivo, «se dijo que “el comportamiento permisivo de Ignacio Maldonado se demuestra con el conocimiento que este tuviera del alojamiento de menores de edad dedicadas a la prostitución infantil en compañía de adultos para la práctica sexual en las habitaciones del hotel Siboney. Conducta que se tornó reiterada y fue acolitada por el propietario del bien”.» Acto seguido, trajo a colación los argumentos que fundan la impugnación formulada en relación con la Residencia Siboney y el inmueble donde esta funciona, registrando que, en torno a ello, la defensa alegó: «i) que no está demostrada la destinación ilícita del Establecimiento comercial, pues,

Residencia Siboney y el inmueble donde esta funciona, registrando que, en torno a ello, la defensa alegó: «i) que no está demostrada la destinación ilícita del Establecimiento comercial, pues, la entrevista que sirvió de fundamento a la decisión no cuenta con un medio de verificación, resultando cuestionable la forma como se aportó y la veracidad de los dichos. Sin que la restante evidencia permita establecer algún hecho relevante para el objeto de la acción patrimonial; ii) el Informe de vigilancia y seguimiento nada aporta al proceso, solo reseña la presencia de mujeres en inmediaciones del lugar afectado, igual apreciación le merece el estudio de la Personería, que califica como impertinente. Finalmente, aduce que las pruebas allegadas en el ejercicio de la carga dinámica de la prueba no fueron objeto de valoración, entre las más relevantes la ausencia de registros que demuestren que hechos como los que dieron lugar a la acción no habían sucedido en el pasado.» Plasmado lo anterior, el Cuerpo Colegiado procedió a resolver los recursos de alzada propuestos, junto con el grado jurisdicción de consulta, registrando para el efecto, en relación con el inmueble en comento y el establecimiento de comercio que funciona en este, lo siguiente: 9CUI: 11001020400020220055400 Tutela No. 122991 Tutela de Primera Instancia IGNACIO ANTONIO MALDONADO MONTOYA En el presente caso se verifica que la declaratoria de extinción

comercio que funciona en este, lo siguiente: 9CUI: 11001020400020220055400 Tutela No. 122991 Tutela de Primera Instancia IGNACIO ANTONIO MALDONADO MONTOYA En el presente caso se verifica que la declaratoria de extinción emitida por la primera instancia estuvo motivada en la declaración rendida por L. M. M., el 10 de septiembre de 2012, dentro de la investigación penal de radicado 0500160002016201245972, que se surtía en contra de Argemiro Álvarez Galindo y otros, por los delitos de Estímulo a la prostitución y Demanda sexual con menor de 18 años. En la que la ciudadana, previo consentimiento emitido por la Defensora de Familia, manifestó que desde los 9 años ejercía la prostitución, para lo cual pagaba pieza en el Hotel Siboney, propiedad de “Don Ignacio”. Al referente señaló la declarante: “Yo me volé de mi casa desde los seis años porque mi mamá me iba a mandar a violar con padrastro, me fui para prado centro a consumir vicio, yo comencé a consumir vicio y mi mamita (abuelita) me buscaba y yo me les escondía en moteles y por ahí a los tres años es decir cuando tenía nueve años cogí la prostitución porque ya la calle yo estaba muy entregada al vicio y lo que me robaba no me alcanzaba para el vicio, yo empecé a los seis años a ejercer la prostitución, el primer día a mí me daba pena con los cliente (sic) porque yo me enviajaba mucho entraba con SACOL para no oler a los señores o jóvenes que iban conmigo… ya por ahí al mes de estarme prostituyendo me intentaron violar en un hotel,

el primer día a mí me daba pena con los cliente (sic) porque yo me enviajaba mucho entraba con SACOL para no oler a los señores o jóvenes que iban conmigo… ya por ahí al mes de estarme prostituyendo me intentaron violar en un hotel, yo pagaba pieza en prado centro en un hotel que se llamaba el SIBONAY y en las VEGAS eran del mismo dueño que se llamaba don IGNACIO él es altico peli negrito él va mucho al hotel él se mantiene en las cantinas o por el hotel de él tiene por ahí 50 años y tiene una Toyota de color gris, él tenía conocimiento ya que el señor que entraba con uno tenían que darle la plata a él lo de la pieza o al administrador que 10CUI: 11001020400020220055400 Tutela No. 122991 Tutela de Primera Instancia IGNACIO ANTONIO MALDONADO MONTOYA estuviera, y como al año de estar allá me pase al cano Olano…” Declaración que sin dubitación alguna esta Sala califica como veraz, en tanto la joven fue enfática en señalar de forma detallada y cronológica la tragedia familiar que la condujo a las calles, viéndose involucrado en el flagelo de la prostitución, donde conoció al propietario de Residencias Siboney a quien identificó como “don Ignacio”, pues fue allí donde inicialmente llegó a residir e ingresaba con hombres que le pagaban a ella por el servicio sexual y al propietario del Establecimiento de comercio por el alquiler del cuarto. A esto se sumó, las labores de vigilancia y seguimiento, presentadas en el Informe de investigador de campo FPJ-11 del 11

y al propietario del Establecimiento de comercio por el alquiler del cuarto. A esto se sumó, las labores de vigilancia y seguimiento, presentadas en el Informe de investigador de campo FPJ-11 del 11 de noviembre de 2013, en las que el Patrullero Jorge Neftalí Alonso Solano refirió, que “…se iniciaron las vigilancias el día 30 de octubre de 2013, con apoyo del señor intendente Eduar Hernández Celeita, quien rindió informe (…) donde argumenta en la puerta y escaleras de ingreso al establecimiento vigilado, fueron observadas varias féminas de apariencia joven, quienes eran abordadas por transeúntes y luego ingresaban al establecimiento el Siboney, observándose la salida posteriormente y el sujeto se retiraba del lugar mientras que la fémina continuaba en la puerta de ingreso al establecimiento vigilado”. Situaciones que fueron reiteradas en los reportes finales. Informes que son conexos con los datos emanados de la Personería Municipal de Medellín, donde se da a conocer un estudio de aproximación y caracterización de la niñez explotada sexualmente, que a partir de entrevistas practicadas a transeúntes de la comuna 10 de la ciudad de Medellín, arrojó como conclusión que uno de los hoteles donde tiene lugar la actividad reprochada en (sic) el Siboney. 11CUI: 11001020400020220055400 Tutela No. 122991 Tutela de Primera Instancia

IGNACIO ANTONIO MALDONADO MONTOYA

reprochada en (sic) el Siboney. 11CUI: 11001020400020220055400 Tutela No. 122991 Tutela de Primera Instancia IGNACIO ANTONIO MALDONADO MONTOYA Medios de pruebas a partir de los cuales no surge duda que Residencias Siboney, ubicaba (sic) en el inmueble distinguido con FMI 01N-245948, les rentaba habitaciones a menores de edad con el objeto de allí prostituirse. De allí que pueda colegirse, que efectivamente en la presente actuación, se estructuran objetivamente las causales 5ª y 6ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014. No obstante, corresponde ahora a la Sala determinar, si el supuesto fáctico de la aludida causal es atribuible al titular del derecho de dominio, para lo cual se trae a colación las razones expuesta en el numeral anterior, esto es que Ignacio Maldonado Montoya, era quien incentivaba la práctica de actividades sexuales con menores de edad en su propiedad, pues así lo demuestra el hecho de que este no sea el único establecimiento destinado a ese tipo de conductas, pero sobre todo el testimonio de L. M. M., quien lo rotuló como la persona que para la época en que hacía uso de ese alojamiento recibía el pago realizado por sus acompañantes. Así las cosas, emerge imperativa la confirmación de la sentencia de primer grado, por medio de la cual, se resolvió extinguir el derecho de dominio del Inmueble distinguido con FMI 01N-245948 y el Establecimiento de Comercio Residencias Siboney, con M.M. 21129669-02.

derecho de dominio del Inmueble distinguido con FMI 01N-245948 y el Establecimiento de Comercio Residencias Siboney, con M.M. 21129669-02. En resumidas cuentas, la línea de pensamiento, con fundamento en la cual se emitió la decisión censurada, se aprecia razonable, ponderada y está debidamente sustentada en los preceptos que regulan el abordaje para determinación de la existencia de los presupuestos que acreditan la 12CUI: 11001020400020220055400 Tutela No. 122991 Tutela de Primera Instancia IGNACIO ANTONIO MALDONADO MONTOYA configuración de la infracción reprochada1, por lo que resulta imposible estructurar un reproche constitucional por arbitrariedad o ajenidad al ordenamiento jurídico. Reitera la Sala que la acción de tutela no es una instancia adicional a las del proceso ordinario para continuar una discusión que feneció en los cauces correspondientes. Cuando en la petición de amparo lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción constitucional pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la

demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los 1 Sobre esto, el tribunal anotó: «…la Sala considera necesario recordar, que tratándose de las causales 5ª y 6ª de extinción de dominio, previstas en el artículo 16 de la Ley 1708 de 2014 son dos los presupuestos que deben acreditarse: uno de carácter objetivo y otro subjetivo. El primero implica que, con base en los medios suasorios allegados y practicados en legal forma en el decurso procesal, debe establecerse inequívocamente que el acontecer fáctico que da origen a la investigación encuentra correspondencia con la aludida prescripción legal, esto es, que el patrimonio comprometido hubiere tenido un uso o aprovechamiento contrario al orden jurídico, es decir, en detrimento de los fines sociales y ecológicos que debe cumplir la propiedad en un Estado Social y Democrático de Derecho y que se hallan consagrados en el artículo 58 constitucional6. El segundo por su parte exige demostrar de manera probatoriamente fundada, que los supuestos fácticos de la causal sean atribuibles a quienes detentan la titularidad del dominio o cualquier otro derecho real respecto de los bienes afectados. En otros términos, requiere la constatación de que aquellos hubieren consentido, permitido, tolerado o de manera directa realizado actividades ilícitas, quebrantando de ese modo

dominio o cualquier otro derecho real respecto de los bienes afectados. En otros términos, requiere la constatación de que aquellos hubieren consentido, permitido, tolerado o de manera directa realizado actividades ilícitas, quebrantando de ese modo las obligaciones de vigilancia, custodia, control y proyección del patrimonio a los fines previstos en la Constitución y la ley.» 13CUI: 11001020400020220055400 Tutela No. 122991 Tutela de Primera Instancia IGNACIO ANTONIO MALDONADO MONTOYA tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.2 En tal orden de ideas, es dado aseverar que la acción de tutela lejos está de poder ser aceptada cuando se edifica sobre vías de hecho inexistentes y cuando lo evidente es que la discrepancia de la parte demandante tiene origen, única y exclusivamente, en la conclusión a la que se arribó por parte de los funcionarios de conocimiento frente a su pretensión, lo cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, ya que con ello, se insiste, no se cumple con los presupuestos establecidos para la procedencia de este instrumento excepcional, máxime cuando en este trámite no es posible adentrarse a efectuar una nueva valoración sobre el asunto censurado, como si este mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular. Al respecto la Corte Constitucional -SU.132/02-, indicó: Los jueces son autónomos e independientes para proferir sus

escenario natural para intentar imponer un criterio particular. Al respecto la Corte Constitucional -SU.132/02-, indicó: Los jueces son autónomos e independientes para proferir sus decisiones. La jurisdicción constitucional establecida en sede de tutela no está llamada a sustituirlos ni a erigirse en última instancia de decisión, ni a resolver las cuestiones litigiosas en los procesos. En materia probatoria, la revisión que efectúa el juez de tutela es, entonces, muy limitada por la dificultad que éste encuentra para calificar de fondo el comportamiento del fallador al valorar los elementos probatorios allegados al proceso bajo su conocimiento, dada la falta de inmediatez del juez constitucional con respecto de la práctica de los mismos. Escapa de la órbita de la competencia del juez de tutela, no obstante la argumentación de la violación de derechos fundamentales de las personas, ejercer una valoración de los medios de prueba tal y como le 2 MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. 14CUI: 11001020400020220055400 Tutela No. 122991 Tutela de Primera Instancia IGNACIO ANTONIO MALDONADO MONTOYA correspondería efectuar al juez de la causa. El análisis que debe realizarse en la sede de tutela, no se compara con los alcances de las potestades de los jueces para la práctica y valoración de los

IGNACIO ANTONIO MALDONADO MONTOYA correspondería efectuar al juez de la causa. El análisis que debe realizarse en la sede de tutela, no se compara con los alcances de las potestades de los jueces para la práctica y valoración de los medios de prueba dentro de un proceso en especial, ni para concluir sobre la conducencia de los mismos para la demostración de los hechos en discusión. El juez de tutela cumple con la función de verificar si en la decisión pertinente se evidencia una irregularidad protuberante con las características de una vía de hecho. Así las cosas, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la Corporación judicial accionada , no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por la autoridad demandada obedeció a una labor de hermenéutica y apreciación probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. Corolario de lo anterior, se negará la protección invocada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE

invocada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 15CUI: 11001020400020220055400 Tutela No. 122991 Tutela de Primera Instancia

IGNACIO ANTONIO MALDONADO MONTOYA

R E S U E L V E

1. NEGAR el amparo constitucional invocado por IGNACIO ANTONIO MALDONADO MONTOYA , de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnado, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁND

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