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CSJ - STP8204-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8204-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP8204-2022 Radicación #123309 Acta 100 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por YULIE ESPERANZA VELÁSQUEZ RESTREPO contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali , mediante la cual negó la acción de tutela contra los Juzgados 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 19 Penal Municipal con funciones de conocimiento de esa ciudad.CUI 76001220400020220030401

Número Interno 123309

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

1 Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales y de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y el Complejo Carcelario y Penitenciario de Mujeres de Jamundí.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: YULIE ESPERANZA VELÁSQUEZ RESTREPO se encuentra recluida en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Mujeres de Jamundí, descontando una pena de 37 meses de prisión, acorde con la sentencia proferida en su contra por el Juzgado 19 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali (1° mar. 2021), por el delito de

de prisión, acorde con la sentencia proferida en su contra por el Juzgado 19 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali (1° mar. 2021), por el delito de extorsión, en concurso homogéneo con extorsión tentada. La vigilancia de la sanción está a cargo del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el cual, en proveído del 11 de octubre de 2021, le negó el beneficio de libertad condicional. Inconforme con esa decisión, la accionante interpuso recurso de apelación. En febrero de 2022, sin obtener respuesta de dicho recurso, presentó una acción de hábeas corpus. El despacho que conoció de ella, la adecuó a una acción de tutela. Entre tanto, mediante auto del 23 de febrero de 2022, el Juzgado 19 Penal Municipal confirmó la providencia del 11 de octubre de 2021. En criterio de la parte actora, las autoridadesCUI 76001220400020220030401 Número Interno 123309 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 2 demandadas incurrieron en una vía de hecho porque las determinaciones adoptadas vulneran el principio de favorabilidad. A su juicio cumplió las 3/5 partes de la pena y, por ende, tiene derecho al subrogado penal. Acudió ante el juez constitucional en busca del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida en condiciones dignas y libertad. Su pretensión es que se ordene a las accionadas revocar las providencias adversas a sus

Acudió ante el juez constitucional en busca del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida en condiciones dignas y libertad. Su pretensión es que se ordene a las accionadas revocar las providencias adversas a sus intereses y, en su lugar, que se le conceda la libertad condicional.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 3 de marzo de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali admitió la acción de amparo y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y vinculadas.

El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali indicó que el Juzgado 3° de esa especialidad, vigila el proceso con radicación 2019-12271 en contra de la accionante, en el cual, el 25 de febrero de 2022, se dictó el auto 471, ordenando estarse a lo resuelto por el juez de segunda instancia. El Juzgado de Ejecución de Penas accionado , luego de efectuar un recuento de la actuación censurada, explicó que por prohibición legal respecto de los delitos por los queCUI 76001220400020220030401 Número Interno 123309 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 3 fue hallada penalmente responsable la demandante, no era posible acceder a su pretensión. A su turno, la titular del Juzgado 19 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali informó que el 22 de febrero de 2022, le fue remitido el expediente digital para

posible acceder a su pretensión. A su turno, la titular del Juzgado 19 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali informó que el 22 de febrero de 2022, le fue remitido el expediente digital para resolver la apelación interpuesta contra la providencia del 11 de octubre de 2021 dictada por el juez de ejecución de penas y, a la par, fue vinculado a una acción constitucional, por lo cual, de inmediato procedió a estudiar el asunto y el 23 de febrero de 2022 confirmó la decisión, en atención a lo dispuesto en la Ley 1121 de 2006. Solicitó negar el amparo, frente a la ausencia de vulneración alguna de los derechos fundamentales de la demandante. Por último, el Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Cali informó que el 23 de febrero del 2022, recibió del Juzgado 19 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, solicitud para realizar notificación personal a YULIE ESPERANZA VELÁSQUEZ RESTREPO del auto 022-B de esa misma fecha, por el cual confirmó la providencia 1993 del 11 de octubre del 2021, emitido por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. El Tribunal negó el amparo tras advertir que las decisiones atacadas se fundaron acertadamente en el ordenamiento jurídico vigente, no incurriendo en vías de hecho, por lo que se atendió la solicitud y fue debidamente comunicada a la interesada.CUI 76001220400020220030401 Número Interno 123309

ordenamiento jurídico vigente, no incurriendo en vías de hecho, por lo que se atendió la solicitud y fue debidamente comunicada a la interesada.CUI 76001220400020220030401 Número Interno 123309

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

4 La accionante apeló el fallo. Reiteró los argumentos de la demanda de amparo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación contra la sentencia adoptada por la Sala Penal

del Tribunal Superior de Buga. En el caso bajo estudio, YULIE ESPERANZA VELÁSQUEZ RESTREPO pretende la revocatoria de los autos del 11 de octubre de 2021 y 23 de febrero de 2022, dictados, en su orden, por los Juzgados 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 19 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali , mediante los cuales le negaron la libertad condicional y, en su lugar, se le conceda la misma. De los elementos de convicción allegados al presente trámite constitucional, encuentra la Sala que las providencias censuradas estuvieron precedidas del análisis serio y ponderado de la normativa aplicable, que contrastada con las conductas por las que fue condenada la demandante dio como resultado la imposibilidad de acceder al subrogado de libertad condicional pretendido. En efecto, las autoridades judiciales accionadas indicaron que en aplicación del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014,

de libertad condicional pretendido. En efecto, las autoridades judiciales accionadas indicaron que en aplicación del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, las conductas de extorsión relacionadas con hechosCUI 76001220400020220030401 Número Interno 123309 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 5 ocurridos sistemáticamente en septiembre y octubre de 2019, por las que fue condenada VELÁSQUEZ RESTREPO, se encuentran excluidas de beneficios y subrogados por expresa disposición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. Explicaron que aunque la Ley 1709 de 2014 efectuó algunas enmiendas en relación con los institutos de la condena de ejecución condicional, prisión domiciliaria y libertad condicional, con la finalidad de flexibilizar las exigencias para su reconocimiento y disminuir el hacinamiento carcelario, no dejó a voluntad del intérprete la aplicación del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, razón por la cual los jueces están obligados a aplicarla y negar los beneficios o subrogados penales a quienes fueron condenados por delitos de «terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos». Concluyó entonces, que la accionante deberá soportar la carga de cumplir con la totalidad de la pena impuesta en establecimiento carcelario, como resultado de la

terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos». Concluyó entonces, que la accionante deberá soportar la carga de cumplir con la totalidad de la pena impuesta en establecimiento carcelario, como resultado de la responsabilidad penal derivada de la comisión de los delitos de extorsión consumada y tentada. Sobre el particular, ha precisado la Corte que: «No obstante y como lo indicaron los jueces demandados, el citado artículo no fue derogado tácitamente por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, pues este fenómeno jurídico sólo acontece cuando la disposición nueva no es conciliable con la anterior, situación que no ocurrió en el presente caso, toda vez que la exclusión de beneficios contenida en la última regla, sólo incorporó algunos delitos para los cuales no procedían la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, dejando incólumesCUI 76001220400020220030401 Número Interno 123309 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 6 aquellas disposiciones normativas que regulan el subrogado de la libertad condicional, más aún cuando éstas se encuentran revestidas de tal especificidad como en los eventos de delitos de extorsión o terrorismo. En consecuencia, lo que en últimas hizo el parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 fue establecer que la libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código Penal no se encuentra vedada para aquellos que hubieran sido condenados por los punibles relacionados en el párrafo 2º del artículo 68 A del Código Penal, pero sin referirse, en absoluto, a restricciones

encuentra vedada para aquellos que hubieran sido condenados por los punibles relacionados en el párrafo 2º del artículo 68 A del Código Penal, pero sin referirse, en absoluto, a restricciones expresamente impuestas por el legislador en otras disposiciones pasadas como, por ejemplo, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 respecto de los delitos de secuestro y extorsión. (…)». (CSJ SPT-4239 del 14 de abril de 2015) Se concluye, entonces, que el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, son jurídicamente conciliables, pues, el primero establece una circunstancia específica que configura la prohibición para acceder a la libertad condicional –que se trate de delitos de extorsión y conexosy, el segundo, por el contrario, dispone un presupuesto de hecho de carácter general que se contrae a la concesión de la libertad condicional, sin alterar, en absoluto, aquellos casos expresamente exceptuados. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional ─artículo 228 de la Carta Política ─ impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo porque el accionante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable.CUI 76001220400020220030401 Número Interno 123309

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pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable.CUI 76001220400020220030401 Número Interno 123309

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

7 En consecuencia, ante la inexistencia de alguna actuación u omisión violatoria de garantías constitucionales, se confirmarán la sentencia impugnada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 18 de marzo de 2022, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó la acción de tutela promovida por YULIE

ESPERANZA VELÁSQUEZ RESTREPO.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATECUI 76001220400020220030401

Número Interno 123309

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

8

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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