CSJ - STP8205-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8205-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP8205-2022 Radicado no. ° 122570 Acta No. 72 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por el abogado RAFAEL CUENTAS MORENO, contra la sentencia proferida el 1º de junio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó el amparo promovido frente a los Juzgados 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas y 6º Penal del Circuito de Bucaramanga, por la presunta vulneración del derecho al debido proceso que le asiste al
ciudadano JOSÉ WILLIAM LEÓN LEÓN.CUI: 25000220400020210027301
Número interno 122570 Tutela de Segunda Instancia RAFAEL CUENTAS MORENO Al trámite fue vinculada la Penitenciaría de Media Seguridad -La Esperanzade Guaduas.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Fueron resumidos por el A quo en los siguientes
términos:
1. Manifiesta el accionante que fue condenado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga-Santander, a la pena principal de 10 años y 6 meses de prisión, en calidad de coautor de los delitos de extorsión agravada en grado de tentativa conforme los artículos
Bucaramanga-Santander, a la pena principal de 10 años y 6 meses de prisión, en calidad de coautor de los delitos de extorsión agravada en grado de tentativa conforme los artículos 27, 244 y 235 numeral 3° del C.P., en concurso con uso de menores de edad para la comisión de delitos del artículo 188 D del C.P., así como a la multa de 1500 S.M.L.M.V., previo preacuerdo celebrado con la Fiscalía Primera Especializada Gaula de Bucaramanga.
2. Indica que los hechos que motivaron la vinculación de JOSÉ WILLIAM LEÓN LEÓN, a la mencionada actuación, fueron denunciados el 28 de abril de 2014 por la señora ADRIANA ALVARADO ZAMBRANO, quien relató cómo el 10 de abril de dicha anualidad, arribó a su casa un señor en motocicleta y le hizo entrega de un sobre cerrado que contenía una carta extorsiva remitida a nombre del Frente 20 de las FARC, recibiendo luego de ello múltiples llamadas de una persona que se hizo llamar alias “JULIÁN” y alias “EL TIGRE”, quienes exigían el pago de la suma de $100’000.000, a cambio de no atentar contra la vida de sus hijos.
3. Aduce que una vez puestos en conocimiento tales hechos, se
exigían el pago de la suma de $100’000.000, a cambio de no atentar contra la vida de sus hijos.
3. Aduce que una vez puestos en conocimiento tales hechos, se diseñó y ejecutó un operativo el 11 de junio de 2014, en el sector del Parque Industrial Chimitá, en donde se hizo la aparente entrega del dinero, momento en el cual se produjo la captura en flagrancia de WILLIAM TIRADO REYES, y del menor G.A.R.S.
4. Precisa que su proceso fue asignado al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, despacho ante el cual solicitó el subrogado de la libertad condicional, negado mediante auto N° 1575 del 5 de junio de 2020, interponiéndose por parte de su defensor, recurso de reposición y en subsidio, el de apelación.
5. Manifiesta que a pesar de su excelente comportamiento punitivo y ostentar arraigo personal y familiar, la referida solicitud fue negada, yendo en contravía de los fines
2CUI: 25000220400020210027301 Número interno 122570 Tutela de Segunda Instancia RAFAEL CUENTAS MORENO resocializadores del derecho penal, sin contener en su cartilla biográfica ninguna anotación negativa.
6. Indica que mediante auto del 3 de agosto (sic) el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
biográfica ninguna anotación negativa.
6. Indica que mediante auto del 3 de agosto (sic) el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo, sin reponer el contenido de la decisión que negó la libertad condicional, argumentando que si bien existen otros requisitos para la concesión de dichos beneficios, no era necesario estudiarlos por cuanto existía una prohibición legal que implica la negativa expresa de lo pretendido.
7. Refiere que por su parte el Juzgado 6 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga, ratificó la negativa de conceder la libertad condicional, con base en la interpretación de las reglas previstas en la Ley 153 de 1887, determinación emitida el 24 de agosto de 2020, pero que solamente fue comunicada a la defensa mediante correo electrónico del 30 de marzo de 2021.
2. Bajo esas circunstancias, la parte accionante acude al juez de tutela para que, en amparo de la prerrogativa fundamental invocada, «declare sin ningún valor ni efecto» los autos de fecha 5 de junio y 24 de agosto de 2020 proferidos por los Juzgados 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas y 6º Penal del Circuito de Bucaramanga, respectivamente. Como «consecuencia de las anteriores declaraciones», agrega, se conceda la libertad
Medidas de Seguridad de Guaduas y 6º Penal del Circuito de Bucaramanga, respectivamente. Como «consecuencia de las anteriores declaraciones», agrega, se conceda la libertad condicional.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 14 de mayo de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades mencionadas.
El asunto fue remitido a esta Corporación el 24 de febrero de la presente anualidad para surtir la alzada. 3CUI: 25000220400020210027301 Número interno 122570 Tutela de Segunda Instancia RAFAEL CUENTAS MORENO El Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad expuso que, mediante auto del 5 de junio de 2020, negó la libertad condicional a JOSÉ WILLIAM LEÓN LEÓN, porque a este se le condenó, entre otros, por el punible de extorsión agravada, lo cual impedía la concesión del aludido beneficio en atención a lo previsto en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. Entre tanto, el Juzgado 6º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga refirió que confirmó la decisión de primera instancia en razón a la expresa prohibición legal existente para su otorgamiento cuando se trate de delitos como aquel por el que se condenó al accionante. El a quo, a través de fallo del 1º de junio de 2021, negó el amparo invocado, tras considerar que no puede estimarse
cuando se trate de delitos como aquel por el que se condenó al accionante. El a quo, a través de fallo del 1º de junio de 2021, negó el amparo invocado, tras considerar que no puede estimarse la existencia de una eventual afectación de derechos, como lo alega el promotor del resguardo, dado que las decisiones censuradas fueron proferidas con apego a las disposiciones aplicables, sin que se advierta algún tipo de actuar negligente o caprichoso al negar la pretensión. Una vez notificada la decisión, el abogado RAFAEL CUENTAS MORENO la impugnó, presentando para sustento de ello una serie de argumentos, tras lo cual solicitó su revocatoria.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda
4CUI: 25000220400020210027301 Número interno 122570 Tutela de Segunda Instancia RAFAEL CUENTAS MORENO instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Ahora bien, la acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, excepto que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.
los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, excepto que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio. El artículo 229 de la Carta Política dispone que toda persona tiene derecho a acceder a la administración de justicia y que la ley señalará los casos en los cuales podrá hacerlo sin la representación de abogado, estableciendo así, de manera general, que en las acciones judiciales, incluida la acción de tutela, se requiere el mencionado título profesional. Lo anterior, sin perjuicio de que este tipo de mecanismos constitucionales, por ser de naturaleza informal, también se puedan ejercer de manera directa. Por su parte, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado, es decir, que para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción se 5CUI: 25000220400020210027301 Número interno 122570 Tutela de Segunda Instancia RAFAEL CUENTAS MORENO requiere que esté debidamente habilitada por la ley, como cuando el padre representa los intereses de sus hijos menores; o que le haya sido otorgado poder especial para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito; o
requiere que esté debidamente habilitada por la ley, como cuando el padre representa los intereses de sus hijos menores; o que le haya sido otorgado poder especial para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito; o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual le corresponde expresar las razones que motivan la imposibilidad del titular para proveer la defensa de sus derechos fundamentales. De la disposición referenciada, se concluye, entonces, que es posible agenciar los derechos de otros cuando su titular se encuentra imposibilitado para promover por sí mismo la tutela, pero si la calidad de agente oficioso no se acredita ni se prueba –siquiera sumariamente–, así como el apoderamiento judicial, el juez de tutela debe rechazar la demanda por falta de legitimación o interés. En resumidas cuentas, la solicitud de amparo carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional la protección de derechos fundamentales propios presuntamente vulnerados. Sin embargo, la situación varía, ostensiblemente, ante determinadas circunstancias, como cuando el accionante no comparece ante la administración de justicia en nombre propio, sino que lo hace a través de apoderado, caso en el cual se ha considerado que se deben cumplir las exigencias previstas al efecto en la ley, valga decir, en el artículo 74 del Código General del Proceso en cuanto prevé: 6CUI: 25000220400020210027301 Número interno 122570 Tutela de Segunda Instancia
RAFAEL CUENTAS MORENO
al efecto en la ley, valga decir, en el artículo 74 del Código General del Proceso en cuanto prevé: 6CUI: 25000220400020210027301 Número interno 122570 Tutela de Segunda Instancia RAFAEL CUENTAS MORENO Poderes. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente especificados . (Énfasis no original). En ese sentido, véase cómo la Corte Constitucional ha fijado uniforme y reiterado criterio sobre las exigencias necesarias de cumplir en tratándose de la presentación de demandas de tutela por conducto de mandatario judicial: En la sentencia T-531 de 2004, MP: Jaime Córdoba Triviño, se señalaron los siguientes requisitos para la presentación demandas de tutela mediante apoderado judicial: Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico1. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. 2 En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido3 para la promoción4 de procesos diferentes,
tutela debe ser especial. 2 En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido3 para la promoción4 de procesos diferentes, 1 «3 Esta presunción fue establecida por el legislador delegado en el Decreto 2591 de
1991. Sobre la misma se pronunció tangencialmente la Corte en sentencia T-001 de 1997 en la cual la Corte resuelve el caso de abogados que presentaron acción de tutela como agentes oficiosos sin demostrar la indefensión de los agenciados, la Corte niega la tutela por que (sic) no se configura la agencia oficiosa y no se reúnen los requisitos para el apoderamiento judicial, afirmó la Corte: “Los poderes se presumen auténticos, según lo dispone el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, pero, obviamente, tal autenticidad no puede predicarse de poderes no presentados, ya que el juez no está autorizado para presumir que alguien apodera los intereses de otro, sin que en el respectivo expediente ello aparezca acreditado”.» 2 «4 En la sentencia T-001 de 1997 la Corte afirmó que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir se otorga una vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión.”» 3 «5 En este sentido la Corte ha acogido las disposiciones del código de procedimiento
los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión.”» 3 «5 En este sentido la Corte ha acogido las disposiciones del código de procedimiento civil en la materia, así en la sentencia T-530 de 1998 acoge y aplica la disposición del artículo 65 inciso 1º: “En los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros.”» 4 «6 En este sentido en la en la sentencia T-695 de1998 la Corte no concedió la tutela impetrada debido a que el abogado quien presentó la tutela pretendió hacer extensivo 7CUI: 25000220400020210027301 Número interno 122570 Tutela de Segunda Instancia RAFAEL CUENTAS MORENO así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen5 en el proceso inicial . (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho6 habilitado con tarjeta profesional7.8 (Resaltado fuera de texto). En decisión posterior (sentencia T-679/07) , la Corporación en cita, refiriéndose al último pronunciamiento transcrito, explicó: el poder recibido para el proceso penal al proceso de tutela. En esta oportunidad la Corte reiteró la doctrina sentada en la sentencia T-550 de 1993 oportunidad en la cual la Corte afirmó: “De otro lado, debe desecharse la hipótesis de que el poder conferido para adelantar un proceso judicial sirve al propósito de intentar la acción de
cual la Corte afirmó: “De otro lado, debe desecharse la hipótesis de que el poder conferido para adelantar un proceso judicial sirve al propósito de intentar la acción de tutela a que pudiere dar lugar ese proceso, por cuanto se trata de actuaciones distintas y, si bien es cierto que la tutela tiene un carácter informal, también lo es que tal informalidad no lleva a presumir la existencia de un poder que no se presentó y que es necesario allegar siempre que se ejerza la acción de tutela a nombre de otro y a título profesional.” En un sentido similar ver sentencia T-002 de 2001, en la cual la Corte afirmó que la condición de apoderado en un proceso penal no habilita para instaurar acción de tutela, así los hechos en que se esta se fundamenta tengan origen en el proceso penal.» 5 « 7 En la sentencia T-530 de 1998 la Corte al revisar la decisión de una tutela promovida por el abogado de la parte civil en un proceso penal quien actuaba sin poder especial para el proceso de tutela, consideró que el a-quo no debió darle trámite al respectivo proceso debido a que el abogado no allegó el poder respectivo ni manifestó su calidad de agente oficioso. En este sentido aseveró que “Aunque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea, en atención a que en el proceso penal el sujeto procesal es la parte civil y no su apoderado; es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela.”»
la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela.”» 6 «8 En la sentencia T-207 de 1997 la Corte se extendió en consideraciones acerca de la informalidad, propia de la acción de tutela y de sus implicaciones frente al ejercicio de la misma. Con respecto al apoderamiento judicial como excepción al principio de informalidad de la acción señaló: “Caso distinto es el de quien ejerce la acción de tutela a nombre de otro a título profesional, en virtud de mandato judicial, pues es evidente que en tal caso actúa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar que lo es según las normas aplicables (Decreto 196 de 1971). Ello no solamente por razón de la responsabilidad que implica tal ejercicio, que se concreta en el campo disciplinario, sino por la necesaria defensa de los intereses del cliente, a quien conviene establecer con certidumbre que quien lo apodera puede actuar, de acuerdo con la ley, ante las distintas instancias judiciales y que responderá por su gestión.”» 7 «9 Sobre la obligatoriedad de que la representación judicial en tutela sea asumida por abogados en ejercicio no existe regulación expresa ni en la Constitución ni en los decretos reglamentarios de la acción de tutela, ante este vacío la Corte en sentencia T-550 de 1993 mediante interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, a partir de las disposiciones generales sobre representación judicial y en especial a partir de la disposición del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 (que señala las
partir de las disposiciones generales sobre representación judicial y en especial a partir de la disposición del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 (que señala las faltas para los abogados que promuevan irregularmente acciones de tutela) concluyó que esta disposición no tendría sentido sino se entendiera que la representación judicial sólo pudiese ser adelantada por abogados titulados y en ejercicio.» 8 Sentencia T-975 de 2005, entre otras. 8CUI: 25000220400020210027301 Número interno 122570 Tutela de Segunda Instancia RAFAEL CUENTAS MORENO Del citado aparte se colige que el principio de especificidad de los poderes que se otorgan para que se inicie una acción bajo el uso del apoderamiento judicial, debe acatarse en todo amparo de tutela, pues de ello depende que se configure la legitimación en la causa por activa. Igualmente y conforme a la jurisprudencia de esta Corte, para cada proceso judicial que se pretenda iniciar deben otorgarse poderes específicos, pues un poder para un proceso judicial inicial no sirve para legitimar una actuación posterior en un litigio de una índole diferente. Por ello en los poderes en los que se faculte a un abogado para actuar en nombre de otro se debe identificar fácilmente y en forma clara y expresa 9: (i) los nombres, datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio; (iv) el proceso o la acción mediante la que se pretende proteger un derecho y, (v) el derecho
jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio; (iv) el proceso o la acción mediante la que se pretende proteger un derecho y, (v) el derecho fundamental que se procura salvaguardar y garantizar. (Subrayado ajeno al texto original) Descendiendo al asunto bajo estudio, el argumento central sobre el cual se estructura la alegación de RAFAEL CUENTAS MORENO se concreta a censurar los presuntos yerros en los que incurrieron las autoridades demandadas a la hora de decidir sobre la solicitud de libertad condicional reclamada en favor de JOSÉ WILLIAM LEÓN LEÓN. A pesar de la claridad de los conceptos atrás consignados, encuentra la Sala que el abogado CUENTAS MORENO no allegó poder especial para actuar en representación del sentenciado JOSÉ WILLIAM LEÓN LEÓN, motivo por el que es razonado concluir que carece de legitimación en la causa por activa para pedir la protección 9 Sentencia: T – 1025 de 2006. M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. 9CUI: 25000220400020210027301 Número interno 122570 Tutela de Segunda Instancia RAFAEL CUENTAS MORENO del derecho fundamental invocado a través de este instrumento excepcional. En este punto, debe tenerse presente cómo el artículo 5° del Decreto Legislativo 806 de junio 4 de 202010, prescribe que «Los poderes especiales para cualquier actuación
instrumento excepcional. En este punto, debe tenerse presente cómo el artículo 5° del Decreto Legislativo 806 de junio 4 de 202010, prescribe que «Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento.» Por ende, en las condiciones actuales de la legislación colombiana, el otorgamiento de un poder ha sido facilitado al máximo, de modo que resulta inexcusable que un litigante actúe sin mandato o con uno conferido sin el lleno de los requisitos legales específicos para un proceso determinado, como se exige cuando al ejercicio de la acción de tutela acude un ciudadano por medio de un profesional del derecho, se reitera. Además de lo expuesto, en el escrito inicial tampoco se hizo mención de circunstancia alguna encaminada a justificar que el directo interesado no hubiere promovido la acción, sin que se hubiere conocido, pues el actor no lo manifiesta ni demuestra, que el condenado no pueda valerse por sí mismo o que no esté en condiciones de ejercer su defensa material, eventos que le permitirían a RAFAEL CUENTAS MORENO actuar en su representación para hacer valer los derechos que por sus incapacidad es física s o 10 «Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y
valer los derechos que por sus incapacidad es física s o 10 «Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica» 10CUI: 25000220400020210027301 Número interno 122570 Tutela de Segunda Instancia RAFAEL CUENTAS MORENO jurídicas no pueda desplegar, no siendo esta la situación de las personas privadas de la libertad. De hecho, la experiencia diaria da cuenta de gran cantidad de demandas interpuestas directamente por personas recluidas en centros carcelarios, que para el efecto acuden a la intermediación de las Oficinas Jurídicas o a los entes administrativos propios de cada penitenciaría, circunstancia que en el caso bajo estudio también descarta la legitimación del demandante. En consecuencia, aun cuando en este caso la persona presuntamente afectada en sus derechos fundamentales, esto es JOSÉ WILLIAM LEÓN LEÓN, se encuentra recluida en la Penitenciaría de Media Seguridad -La Esperanzade Guaduas (Cundinamarca), tal situación no es argumento suficiente para justificar la intervención a su nombre por quien afirmó ser su «Apoderado Especial». Bajo ese derrotero, se confirmará la improcedencia del amparo declarado por el tribunal de primera instancia, pero por no cumplirse el presupuesto de procedibilidad de legitimación por activa en cabeza del litigante RAFAEL
amparo declarado por el tribunal de primera instancia, pero por no cumplirse el presupuesto de procedibilidad de legitimación por activa en cabeza del litigante RAFAEL
CUENTAS MORENO.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 11CUI: 25000220400020210027301 Número interno 122570 Tutela de Segunda Instancia
RAFAEL CUENTAS MORENO
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo del 1º de junio de 2021, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo solicitado por RAFAEL CUENTAS MORENO, a nombre de JOSÉ WILLIAM LEÓN LEÓN, pero por las razones consignadas en precedencia.
2. NOTIFICA R a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12