CSJ - STP8207-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8207-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP8207-2023 Radicación n° 131951 Acta 153. Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el accionante Fabián Ferney Páez Pacheco, contra el fallo proferido el 4 de julio de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante el cual declaró improcedente la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Zipaquirá, trámite al cual fueron vinculados la Fiscalía Seccional de Zipaquirá (sic) y los Juzgados 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Zipaquirá, Único Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Chocontá y 26 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá.
ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONESCUI: 25000220400020230032301
Tutela de 2ª instancia nº. 131951 Fabián Ferney Páez Pacheco Del confuso y desordenado libelo se extrae que el 29 de mayo de 2023, el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Zipaquirá condenó a Fabián Ferney Páez Pacheco por el delito de
2023, el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Zipaquirá condenó a Fabián Ferney Páez Pacheco por el delito de concierto para delinquir, al interior del proceso penal radicado 11001609903420180000101, luego de aceptar los cargos imputados, por sugerencia de su defensor, a pesar de que aseguró no incurrió en los hechos objeto de juzgamiento. Señaló que en esa tramitación, el 6 de abril de 2021, él y otro sujeto fueron aprehendidos en el municipio de Zipaquirá, mediante orden de captura emitida por el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Zipaquirá, con fundamento en los hechos presuntamente ocurridos el 1º de enero de 2018. Refirió que, junto con otras 7 personas más, éstas retenidas en situación de flagrancia, fue presentado para audiencia de formulación de imputación que tuvo lugar el día 7 de los mismos mes y año; vista pública en la cual, aseguró, no le fue formulado cargo alguno, aunado a que la jueza que la presidió inquirió a la fiscalía delegada para que adelantara, de manera separada, los 2 procesos, dado que los hechos jurídicamente relevantes en su caso y el de su compañero de causa, eran disímiles a los atribuidos a los restantes procesados (los 7 capturados en situación de flagrancia). Ante ello, manifestó que la representante del ente acusador
atribuidos a los restantes procesados (los 7 capturados en situación de flagrancia). Ante ello, manifestó que la representante del ente acusador respondió que se trataba de: “una investigación macro adelantada en el municipio de Zipaquirá” , empero, dada la aceptación de cargos efectuada por él, lo 2CUI: 25000220400020230032301 Tutela de 2ª instancia nº. 131951 Fabián Ferney Páez Pacheco propio era crear un nuevo número de noticia criminal para tramitar esa actuación, al paso que la etapa de juzgamiento de los restantes procesados se haría bajo el CUI 110016000000202100048. De otro lado, informó que dentro del proceso radicado 11001600000020190165500, el 31 de mayo de 2019, ante el Juzgado 26 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, le fue imputado el delito de aprovechamiento ilícito de los recursos naturales renovables, por hechos ocurridos el 30 de mayo de 2019, en el municipio de Guatavita. Sostuvo que, por esa situación fáctica, previa asesoría de su abogado, aceptó los cargos; razón por la cual el 3 de diciembre de 2019, el Juzgado Único Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Chocontá, al que le correspondió el asunto, lo condenó a 42 meses de prisión y le otorgó la suspensión de la ejecución de la pena. Para mayor precisión, a continuación, se grafican las sentencias
Chocontá, al que le correspondió el asunto, lo condenó a 42 meses de prisión y le otorgó la suspensión de la ejecución de la pena. Para mayor precisión, a continuación, se grafican las sentencias condenatorias proferidas en contra del actor, así: Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Zipaquirá Juzgado Único Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Chocontá
Radicado: 110016099034201800001
(proceso matriz) 110016000000202001080 (ruptura)
Radicado: 11001600010020190022400
(proceso matriz) 11001600000020190165500 (ruptura) Hechos: “desde enero de 2018 se tuvo conocimiento de una organización delictiva basada en Zipaquirá, dedicada a la explotación forestal irracional y descontrolada de madera Hechos: “La investigación tiene origen el día 30 de mayo de 2019, aproximadamente a las 06.00 am, cuando la SIJIN DICAR es informada por una fuente no formal, sobre actividad 3CUI: 25000220400020230032301 Tutela de 2ª instancia nº. 131951 Fabián Ferney Páez Pacheco en zona rural de los municipios de Zipaquirá, Tocancipá y Guatavita, así como a su comercialización a través del transporte por vías nacionales utilizando permisos espurios (…)
FABIÁN FERNEY PÁEZ PACHECO
Zipaquirá, Tocancipá y Guatavita, así como a su comercialización a través del transporte por vías nacionales utilizando permisos espurios (…) FABIÁN FERNEY PÁEZ PACHECO (…) participaban transportando la madera y solicitando las mencionadas Autorizaciones (…)”. realizada por varias personas en diferentes municipios del Departamento de Cundinamarca. Por lo anterior, se desplazaron en labores de investigación a la vereda La Carbonera del municipio de Guatavita, con coordenadas específicas, en donde encuentran un vehículo tipo camión, color verde, de placas TBC-749, el cual estaba parqueado al costado de la vía; al indagarle al conductor FABIÁN FERNEY PÁEZ PACHECO, sobre los listones de madera que se estaban sacando de un predio y subiendo al camión, los señores (…) manifestaron no tener permiso para aprovechamiento forestal, ni guía de movilización para los productos provenientes de cultivos forestales.”.
Captura: Por orden de captura, la número 003 de 17 de marzo 17 de 2021, librada por el Juzgado 1º
Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Zipaquirá; la cual se materializó el 6 de abril de 2021.
Captura: En situación de flagrancia.
Delitos: Concierto para delinquir simple, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables y uso de documento falso, a título de
de 2021.
Captura: En situación de flagrancia.
Delitos: Concierto para delinquir simple, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables y uso de documento falso, a título de coautor1.
Delito: Ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, a título de autor.
Imputación: 7 de abril de 2021, ante el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Zipaquirá.
Se allanó a los cargos2.
Imputación: 31 de mayo de 2019, ante el Juzgado 26 Penal Municipal con Función de Control de
Garantías de Bogotá. Se allanó a los cargos.
Sentencia: 29 de mayo de 2023, audiencia en la cual participó el Sentencia: 3 de diciembre de 2019.
Proferida dentro del CUI 1 Registro de audio de la audiencia de formulación de imputación celebrada el 7 de abril de 2021, ante el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Zipaquirá. Intervención del fiscal video 1 récord 2:43:07 – 3:05.16, video 2 récord 00:01 – 05:35. 2 Registro de audio de la audiencia de formulación de imputación celebrada el 7 de abril de 2021, ante el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Zipaquirá. Intervención de la jueza y respuesta de Fabián Ferney Páez Pacheco ante los cargos atribuidos por el fiscal delegado: video 2 récord 45:22 – 56:13. 4CUI: 25000220400020230032301
Intervención de la jueza y respuesta de Fabián Ferney Páez Pacheco ante los cargos atribuidos por el fiscal delegado: video 2 récord 45:22 – 56:13. 4CUI: 25000220400020230032301 Tutela de 2ª instancia nº. 131951 Fabián Ferney Páez Pacheco actor y su defensor contractual, de acuerdo con el registro de audio de la vista pública. Proferida dentro del CUI 110016099034201800001 (proceso matriz). No fue recurrida en apelación. 11001600000020190165500 (ruptura). No fue recurrida en apelación.
Pena: 34 meses de prisión y multa de 0,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Pena: 42 meses de prisión y multa de 87,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Mecanismo sustitutivo: Concede la prisión domiciliaria.
Subrogado: Concede la suspensión de la ejecución de la pena.
Inconforme con tal disparidad, esto es, haber sido condenado según él 2 veces por los mismos hechos (por parte de los Juzgados 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Zipaquirá y Único Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Chocontá), promovió el presente mecanismo de amparo al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con fundamento en que únicamente ha sido vinculado mediante formulación de imputación al interior del proceso radicado 11001600000020190165500, cuyos hechos dimanan de los que
a la administración de justicia, con fundamento en que únicamente ha sido vinculado mediante formulación de imputación al interior del proceso radicado 11001600000020190165500, cuyos hechos dimanan de los que cimientan las actuaciones: (i) “2020-01080” (sic), que tuvieron lugar el 5 y 6 de abril de 2023, en la vereda Alto del Águila de Zipaquirá; y, (ii) 11001609903420180000101, acaecidos en el mes de enero de 2018. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales y, en consecuencia, dejar sin efectos la sentencia condenatoria proferida el 29 de mayo de 2023, por parte del Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Zipaquirá; hecho esto, se le otorgue la libertad inmediata. 5CUI: 25000220400020230032301 Tutela de 2ª instancia nº. 131951 Fabián Ferney Páez Pacheco EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante sentencia de 4 de julio de 2023, declaró improcedente la tutela promovida por Fabián Ferney Páez Pacheco, con sustento en que no se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad para promover el presente mecanismo de amparo, en consideración a que el procesado no interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria proferida el 29 de mayo de 2023, por parte del Juzgado 2º
promover el presente mecanismo de amparo, en consideración a que el procesado no interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria proferida el 29 de mayo de 2023, por parte del Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Zipaquirá, al interior del proceso radicado 110016099034201800001, iniciado con ocasión de la inspección realizada al: “ICA” (sic) el 11 de febrero de 2021. Al respecto, aclaró que dicha actuación fue conexada con la número 110016000000202001080, en la que aquel aceptó los cargos de concierto para delinquir, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables y uso de documento falso, en curso de la audiencia de formulación de imputación que tuvo lugar el 7 de abril de 2021, ante el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Zipaquirá; lo que denota que se trata de un solo proceso y no 2 como lo refiriera el actor. Adicionalmente, destacó que en contra del libelista el Juzgado Único Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Chocontá profirió otra sentencia condenatoria el 3 de diciembre de 2019, dentro de la causa 11001600000020190165500, esta vez por el delito de ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, por hechos 6CUI: 25000220400020230032301 Tutela de 2ª instancia nº. 131951 Fabián Ferney Páez Pacheco
aprovechamiento de los recursos naturales renovables, por hechos 6CUI: 25000220400020230032301 Tutela de 2ª instancia nº. 131951 Fabián Ferney Páez Pacheco ocurridos el 30 de mayo de 2019, en la vereda La Carbonera de Guatavita, por los cuales se allanó a cargos en curso de la audiencia de formulación de imputación realizada el 31 de mayo de 2019, ante el Juzgado 26 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá; CUI que, a su vez, proviene de la ruptura de unidad procesal efectuada al interior del proceso 11001600010020190022400. Destacó que, en las condiciones anotadas, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues no puede usarse para sustituir los trámites procesales que establece la ley en casa asunto, dado que no es una institución procesal alternativa, ni supletiva de los recursos ordinarios, máxime que el actor no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que torne en procedente el amparo reclamado. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante, inconforme con la determinación de primera instancia, la impugnó y, al respecto, ratificó los argumentos consignados en el libelo; dicho esto, solicitó revocar el fallo recurrido para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de amparo. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el recurso
acceder a las pretensiones de la demanda de amparo. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el recurso interpuesto, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. 7CUI: 25000220400020230032301 Tutela de 2ª instancia nº. 131951 Fabián Ferney Páez Pacheco La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Desde ya la Sala anticipa que, en el sub examine , en virtud del principio de limitación que rige la segunda instancia, se abordará exclusivamente lo que fue objeto de reparo por parte del accionante, esto es, lo relacionado con la sentencia condenatoria proferida el 29 de mayo de 2023, por el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de
es, lo relacionado con la sentencia condenatoria proferida el 29 de mayo de 2023, por el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Zipaquirá, al interior del proceso penal radicado 11001609903420180000101. Con ese norte, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el accionante Fabián Ferney Páez Pacheco, contra el fallo proferido el 4 de julio de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante el cual declaró improcedente la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Zipaquirá, al interior del proceso penal radicado 11001609903420180000101. 8CUI: 25000220400020230032301 Tutela de 2ª instancia nº. 131951 Fabián Ferney Páez Pacheco Decisión adoptada tras considerar que el accionante no cumplió el presupuesto de subsidiariedad, dado que no interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria proferida en su contra dentro de esa actuación. A voces del accionante, únicamente ha aceptado cargos al interior del proceso radicado 11001600000020190165500, cuya audiencia de formulación de imputación tuvo lugar el 31 de mayo de 2019, ante el Juzgado 26 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de
del proceso radicado 11001600000020190165500, cuya audiencia de formulación de imputación tuvo lugar el 31 de mayo de 2019, ante el Juzgado 26 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, por el delito de aprovechamiento ilícito de los recursos naturales renovables, cimentado en hechos ocurridos el 30 de mayo de 2019, en Guatavita; actuación en la que el 3 de diciembre de 2019, el Juzgado Único Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Chocontá lo condenó a 42 meses de prisión y le otorgó la suspensión de la ejecución de la pena; razón por la cual, asegura, no le es exigible cumplir la sanción irrogada por la autoridad accionada -Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Zipaquirá-. Ahora, a efectos de resolver el asunto puesto a consideración de esta Sala, se destaca que, de forma sostenida3, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Por su parte, la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un 3 CSJ STP8641-2018, 5 jul. 2018, rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun. 2018, rad. 98927; entre otros.
la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un 3 CSJ STP8641-2018, 5 jul. 2018, rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun. 2018, rad. 98927; entre otros. 9CUI: 25000220400020230032301 Tutela de 2ª instancia nº. 131951 Fabián Ferney Páez Pacheco recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales de procedencia y específicos de procedibilidad, que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración, como lo ha expuesto dicha Corporación. Así, la Corte Constitucional ha condicionado la procedencia del mecanismo de amparo al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad: unos genéricos, que habilitan la interposición de la demanda, esto con la finalidad de evitar que se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada; y, otros específicos, relacionados con la procedencia del amparo4. Corresponden al primer grupo los siguientes requisitos: (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora
judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos vulnerados; y, (vi) que no se trate de sentencia de tutela. Mientras que son requisitos específicos: defecto orgánico; procedimental absoluto; fáctico; material o sustantivo; error inducido o por 4 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006. 10CUI: 25000220400020230032301 Tutela de 2ª instancia nº. 131951 Fabián Ferney Páez Pacheco consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente; y, vulneración directa de la Constitución. A partir de los anteriores postulados, se anticipa desde ya que habrá de confirmarse la sentencia impugnada, dado que, como lo consideró el fallador de primer nivel, no se satisfacen los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, concretamente el de subsidiariedad que rige la acción. Para arribar a esa conclusión, se destaca que el presupuesto de la subsidiariedad consiste en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial con que cuenta el interesado (CC C-590/2005 y CC T-332/2006; CSJ STP16324-2016, 10
ordinarias y extraordinarias de protección judicial con que cuenta el interesado (CC C-590/2005 y CC T-332/2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad. 89049), porque es ante el fallador natural el estadio adecuado en el que el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. Con ese norte, se tiene que, en el presente asunto, el actor cuestiona la sentencia condenatoria proferida el 29 de mayo de 2023, por el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Zipaquirá, al interior del proceso penal radicado 11001609903420180000101; sin embargo, de acuerdo con el recuento procesal efectuado previamente, se sabe que contra tal providencia el actor, ni su defensor, interpusieron recurso de apelación. En esas condiciones, no es posible conceder la protección deprecada, puesto que se incumplió por parte del interesado con la 11CUI: 25000220400020230032301 Tutela de 2ª instancia nº. 131951 Fabián Ferney Páez Pacheco condición de procedibilidad de la acción que exige el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar garantías fundamentales, sin lo cual no está «habilitado» para demandar, mediante esta solicitud tuitiva, las decisiones judiciales que en ella se profieran. En ese sentido, resulta diáfano que el cuestionamiento que el actor
sin lo cual no está «habilitado» para demandar, mediante esta solicitud tuitiva, las decisiones judiciales que en ella se profieran. En ese sentido, resulta diáfano que el cuestionamiento que el actor enarbola frente a la eventual: “doble incriminación por los mismos hechos”, bien pudo ponerla de presente directamente o por intermedio de su abogado defensor al interior del proceso penal que ahora cuestiona y en el que resultó condenado e, incluso, en caso de haber promovido el recurso de apelación que era procedente; por lo que desechó la principal herramienta jurídica a su alcance para discutir su desacuerdo. Es más, de acuerdo con la postura de esta Corporación (CSJ SP1475-2020, 17 jun. 2020, rad. 48861) cuando se trata de alegar la eventual conculcación del principio “non bis in ídem”, tal reproche puede ser propuesto a través de la acción de revisión, en el evento que satisfaga los requisitos exigidos en la normatividad aplicable a su caso, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 192, numeral 2º, de la Ley 906 de 2004, según el cual: «ARTÍCULO 192. PROCEDENCIA. La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: (…)
2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal.».
podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal.». 12CUI: 25000220400020230032301 Tutela de 2ª instancia nº. 131951 Fabián Ferney Páez Pacheco Acción que, de acuerdo con el expediente digital y la información registrada en la página web de la Rama Judicial, el actor ni su defensor para este momento no han promovido, a pesar de contar con la posibilidad para ello; de manera que no puede ahora, a través de la presente acción preferente y sumaria, pretender corregir la desatención descrita o revivir términos u oportunidades que pasó por alto al interior de dicho trámite. En un caso similar al presente, guardadas las proporciones, esta Sala de Decisión de Tutelas precisó que la vía adecuada para que el interesado ventile una eventual transgresión al principio constitucional non bis in ídem, es a través de la acción de revisión, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 220 de la Ley 600 de 2000 y 192 de la Ley 906 de 2004 (CSJ SP, 26 mar. 2007, rad. 25629; SP1475-2020; STP159142022, 24 nov. 2022, rad. 127309; entre otras). Entonces, comoquiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios y extraordinarios dispuestos en la legislación procesal, y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente; máxime que, en estos momentos, no
la legislación procesal, y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente; máxime que, en estos momentos, no puede valerse de su propia actitud procesal para acudir de manera directa a esta herramienta, con pleno desconocimiento de las vías legales idóneas para ello. En ese orden, no resultaría admisible pretender que, a través de este instrumento especial, se elimine la firmeza de la decisión emitida por el despacho accionado -sentencia condenatoria proferida el 29 de mayo de 2023-, sin que previamente se hubieran ejercitado los dispositivos judiciales que el 13CUI: 25000220400020230032301 Tutela de 2ª instancia nº. 131951 Fabián Ferney Páez Pacheco ordenamiento procesal brinda al demandante para controvertir el pronunciamiento que estima violatorios de sus prerrogativas fundamentales. Para esta Sala, a partir de lo conocido en el diligenciamiento, el razonamiento del Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Zipaquirá no puede controvertirse en el marco del presente mecanismo constitucional, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso; es más, ésta acción no supone una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurada como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios
tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes. De ahí que se afirme que la tutela no es adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser única vía de protección que se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales. Además, tampoco puede erigirse en una herramienta jurídica con el propósito de edificar causales de procedibilidad originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el desapego de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido, sin sustento probatorio que así lo demuestre, más allá de la percepción de quien se considere afectado con la decisión censurada. Adicionalmente, no se avizora situación alguna que imponga la intervención del juez constitucional, aun cuando lo fuera de manera transitoria, pese a lo manifestado por el libelista. 14CUI: 25000220400020230032301 Tutela de 2ª instancia nº. 131951 Fabián Ferney Páez Pacheco En esas condiciones, se confirmará la sentencia de primera instancia, dada su improcedencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado.
la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
15CUI: 25000220400020230032301 Tutela de 2ª instancia nº. 131951 Fabián Ferney Páez Pacheco
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 16