CSJ - STP8208-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8208-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP8208 - 2021 Tutela de 2ª instancia No. 116424 Acta No. 126 Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el Juez Promiscuo Municipal de Tona-Santander, doctor PEDRO HELÍ ALMEYDA RODRÍGUEZ , contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 17 de marzo de 2021, que negó el amparo constitucional promovido contra el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga. Actuación que se hizo extensiva al Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales –SPA, alTutela de 2ª instancia No. 116424 PEDRO HELÍ ALMEYDA RODRÍGUEZ Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de conocimiento, a la Fiscalía Segunda del Grupo de Flagrancias y a la Fiscalía 29 Local de Juicios, todos de la ciudad de Bucaramanga. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. El 24 de agosto de 2020, la Fiscalía Segunda del Grupo de Flagrancias de Bucaramanga, radicó en el Centro de Servicios Judicial –SPA de esa ciudad, escrito de acusación dentro del proceso con radicado No. 68001-6000159-2020-02572-00, seguido contra Aníbal Castellanos
de Servicios Judicial –SPA de esa ciudad, escrito de acusación dentro del proceso con radicado No. 68001-6000159-2020-02572-00, seguido contra Aníbal Castellanos Jerez, por el delito de violencia intrafamiliar, el cual correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Bucaramanga con función de conocimiento, que, mediante auto del 19 de octubre de siguiente, se declaró incompetente para adelantar el asunto y lo remitió al Juzgado Promiscuo Municipal de Tona-Santander, en atención a que los hechos ocurrieron en el sector de El Plan, corregimiento de Berlín del municipio de Tona.
2. Mediante proveído del 4 de noviembre de 2020, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tona ordenó regresar el asunto al Centro de Servicios Judiciales de Bucaramanga, con fundamento en lo dispuesto por los Acuerdos PSAA053204 y PSAA05-3259 del 22 de diciembre de 2005. No obstante, el juzgado al que inicialmente le correspondió la
2Tutela de 2ª instancia No. 116424 PEDRO HELÍ ALMEYDA RODRÍGUEZ actuación por reparto, se rehusó nuevamente en asumir su conocimiento y, con decisión del 14 de diciembre de 2020, ordenó remitirla a los juzgados penales del circuito de Bucaramanga, para que se definiera la competencia.
3. El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga
ordenó remitirla a los juzgados penales del circuito de Bucaramanga, para que se definiera la competencia.
3. El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga dirimió el conflicto en auto del 22 de febrero de 2021, ordenando el envío de las diligencias al Juzgado Promiscuo Municipal de Tona, tras considerar que la interpretación que el mencionado despacho hacía de los acuerdos emanados del Consejo Superior de la Judicatura, ya citados, resultaba errada, toda vez que pasó por alto lo previsto por el legislador y desconoció el principio de legalidad que rige en las actuaciones judiciales, además, porque tales decisiones están desactualizadas y no se acompasan con la práctica que se surte en la Unidad Judicial Municipal de Bucaramanga.
4. Inconforme con tal determinación, el doctor PEDRO HELÍ ALMEYDA RODRÍGUEZ , en condición de Juez Promiscuo Municipal de Tona, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga, por estimar conculcado su derecho constitucional al debido proceso.
5. En sustento del amparo pretendido, adujo que el juzgado accionado desconoce que los Acuerdos PSAA05-3204 y PSAA053259 de 2005, tienen fuerza vinculante para todos los funcionarios, puesto que se encuentran vigentes, de ahí que la decisión proferida el 22 de febrero hogaño, comporta una vía de hecho y propicia el desconocimiento de la facultad
3Tutela de 2ª instancia No. 116424
los funcionarios, puesto que se encuentran vigentes, de ahí que la decisión proferida el 22 de febrero hogaño, comporta una vía de hecho y propicia el desconocimiento de la facultad 3Tutela de 2ª instancia No. 116424 PEDRO HELÍ ALMEYDA RODRÍGUEZ reglamentaria que ostenta el Consejo Superior de la Judicatura (art. 257 de la Constitución Política), dado que es esa colegiatura la que determina cuáles juzgados conocen ciertos asuntos, sin que ello sea un asunto que definan los despachos judiciales. Sostuvo que aceptar lo decidido por la autoridad judicial accionada, lo llevaría a afrontar posibles investigaciones disciplinarias, por desconocer lo preceptuado en los artículos 34, inciso 2º- y 35 de la Ley 734 de 2002, pero, además, porque podría verse inmerso en una futura causal de nulidad por falta de competencia, vulnerando así el debido proceso.
6. Por lo expuesto, solicitó que se declare la ilegalidad de la decisión emitida el 22 de febrero de 2021, por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga, para que, en su lugar, se le ordene pronunciarse nuevamente al respecto, teniendo en cuenta los acuerdos citados.
INFORMES RENDIDOS POR LOS ACCIONADOS Y
VINCULADOS
1. La Secretaria del Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de conocimiento de Bucaramanga , manifestó que ese despacho recibió por reparto el proceso radicado con el No. 68001-6000159-2020-02572, que se
1. La Secretaria del Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de conocimiento de Bucaramanga , manifestó que ese despacho recibió por reparto el proceso radicado con el No. 68001-6000159-2020-02572, que se adelanta en contra de Aníbal Castellanos Jerez, por el delito de violencia intrafamiliar, dentro del cual, el 19 de agosto de 2020, su titular se declaró incompetente para conocer del
4Tutela de 2ª instancia No. 116424 PEDRO HELÍ ALMEYDA RODRÍGUEZ mismo, en virtud del factor territorial, conforme lo prevé el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, y ordenó enviarlo, por intermedio del Centro de Servicios Judiciales –SPA, al Juzgado Promiscuo Municipal de Tona. Posteriormente, el proceso fue recibido de nuevo por remisión ordenada en auto del 4 de noviembre de 2020 por el despacho que preside el actor, quien se rehusó a conocer del referido asunto invocando los Acuerdos PSAA05-3204 y PSAA05-3259 de 22 de diciembre de 2005, que crearon las Unidades Municipales SAP para la implementación del Sistema Penal Acusatorio en los Distritos Judiciales de Bucaramanga y San Gil, creando la Unidad Judicial Municipal de Floridablanca, Girón, Lebrija, Tona y Vetas, con sede en esta ciudad, y asignaron la función de conocimiento de los asuntos penales a la Unidad Judicial Municipal de Bucaramanga, por lo que afirmó que ese despacho solo tiene a su cargo la función de control de garantías.
sede en esta ciudad, y asignaron la función de conocimiento de los asuntos penales a la Unidad Judicial Municipal de Bucaramanga, por lo que afirmó que ese despacho solo tiene a su cargo la función de control de garantías. En vista de ello, mediante decisión del 14 de diciembre de 2020, ordenó remitir el proceso a los jueces penales del circuito, para definir la competencia, conforme lo señala el artículo 54 del C.P.P, trámite que correspondió al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga, que dispuso enviar el mismo al Juzgado Promiscuo Municipal de Tona.
2. La Fiscalía Segunda Local del Grupo de Flagrancias de Bucaramanga, hizo saber que el 2 de mayo de 2020, cuando se produjo la captura de Aníbal Castellanos
5Tutela de 2ª instancia No. 116424 PEDRO HELÍ ALMEYDA RODRÍGUEZ Jerez, por la posible comisión del delito de violencia intrafamiliar, esa delegada tenía la función de programar fiscales y elaborar escritos de acusación, pero quien asumió el conocimiento de las diligencias y efectuó las audiencias preliminares fue la Fiscal Primera Local del Grupo de Flagrancias, a quien le corrió traslado del escrito de tutela. Informó, asimismo, que consultado el sistema, el asunto corresponde actualmente a la Fiscalía 29 Local del Grupo de Investigación y Juicios de Bucaramanga.
3. El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga, luego de realizar un recuento procesal del asunto en cuestión, precisó que de acuerdo a lo previsto por
Investigación y Juicios de Bucaramanga.
3. El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga, luego de realizar un recuento procesal del asunto en cuestión, precisó que de acuerdo a lo previsto por el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, la competencia para conocer de la fase de juzgamiento del proceso penal adelantado en contra de Aníbal Castellanos Jerez, por el presunto delito de violencia intrafamiliar, reside en el Juez
Promiscuo Municipal de Tona. Precisó que los Acuerdos PSAA05-3204 y PSAA053259 de 22 de diciembre de 2005, crearon las Unidades Municipales SAP para la implementación del Sistema Penal Acusatorio en los Distritos Judiciales de Bucaramanga y San Gil, estableciendo a su vez la Unidad Judicial Municipal de Floridablanca, Girón, Lebrija, Tona y Vetas, con sede en la ciudad de Bucaramanga. Y en la segunda disposición se instauró la función de conocimiento para la Unidad Judicial Municipal de Bucaramanga. 6Tutela de 2ª instancia No. 116424 PEDRO HELÍ ALMEYDA RODRÍGUEZ Argumentó, sin embargo, que la aplicación de dichas reglas solo procede «cuando el Juez de las municipalidades allí contenidas hubieran ejercido la función de control de garantías, caso en el cual quedarían impedidos para adelantar el correspondiente juicio en virtud del artículo 250 Superior, circunstancia que no acaeció en el presente evento ». En todo caso, refiere que la presente acción de tutela debe
garantías, caso en el cual quedarían impedidos para adelantar el correspondiente juicio en virtud del artículo 250 Superior, circunstancia que no acaeció en el presente evento ». En todo caso, refiere que la presente acción de tutela debe declararse improcedente, porque el accionante carece de legitimación en la causa por activa, dado que la decisión tomada por esa servidora el pasado 22 de febrero, no le vulnera derecho fundamental alguno, toda vez que no funge como parte dentro del diligenciamiento, teniendo en cambio tal calidad el procesado, quien tiene el derecho a ser juzgado ante el juez competente.
4. La directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura alegó que no tiene competencia para intervenir en las decisiones de los jueces, por cuanto estos solo están sometidos al imperio de la ley, conforme lo disponen los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Afirmó que el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander allegó copia del Acuerdo CSJSAA21-3 del 3 de enero de 20201, mediante el cual se unen unos circuitos judiciales y se integran unas Unidades Judiciales Municipales transitoriamente, para atender la función de control de garantías durante los fines de semana y días festivos, en los Distritos Judiciales de Bucaramanga y San Gil, donde se encuentra incluido el municipio de Tona. 7Tutela de 2ª instancia No. 116424
PEDRO HELÍ ALMEYDA RODRÍGUEZ
5. La Fiscalía 29 Local de la Unidad de Investigación
Gil, donde se encuentra incluido el municipio de Tona. 7Tutela de 2ª instancia No. 116424
PEDRO HELÍ ALMEYDA RODRÍGUEZ
5. La Fiscalía 29 Local de la Unidad de Investigación y Juicios de Bucaramanga , señaló que conoce del proceso con radicado No. 68001-6000-159-2020-02572, que se sigue en contra de Aníbal Castellanos Jerez, el cual le fue asignado a partir de la etapa de juzgamiento, por lo que a continuación se realizará la audiencia concentrada de que trata la Ley 1826 de 2017, que establece el procedimiento abreviado, no obstante, se encuentra realizando lo pertinente para asignar el asunto a un fiscal que atienda audiencias de conocimiento en otros municipios.
Advirtió que la presente acción constitucional no supera los requisitos de procedibilidad que la jurisprudencia ha desarrollado, toda vez que al doctor PEDRO HELÍ ALMEYDA RODRÍGUEZ no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno, ya que no es parte dentro de la investigación, situación por la cual carece de legitimación en la causa por activa para intentar el amparo invocado, además, porque en atención a la determinación adoptada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga, se agotó el trámite contemplado en los artículos 36 y 54 del C.P.P., sin que se observe trasgresión al debido proceso. De otra parte, considera que el Acuerdo PSAA05-3259 de 2005, obedeció a la necesidad de determinar la función de conocimiento en las Unidades Judiciales de Bucaramanga,
observe trasgresión al debido proceso. De otra parte, considera que el Acuerdo PSAA05-3259 de 2005, obedeció a la necesidad de determinar la función de conocimiento en las Unidades Judiciales de Bucaramanga, cuando se realizaba función de control de garantías en algunos municipios, entre ellos Tona, como también ocurrió con la jurisdicción de Matanza, Charta y Suratá, de cuyos 8Tutela de 2ª instancia No. 116424 PEDRO HELÍ ALMEYDA RODRÍGUEZ despachos se designó la etapa de conocimiento al Juzgado Promiscuo Municipal de California, no obstante, actualmente esos juzgados ejercen la función de conocimiento, en aplicación del artículo 89 de la Ley 270 de 1996 y la Ley 906 de 2004. Adicionalmente, en atención a lo reglado por el artículo 14 del Código Penal y 43 de la Ley 906 de 2004, para el caso en concreto la competencia se fija por el lugar donde ocurrió la conducta punible, así las cosas, solicita que se declare improcedente la presente acción constitucional, toda vez que no satisface los requisitos dispuestos para tal fin. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo constitucional, tras considerar que el Juez Promiscuo Municipal de Tona carece de legitimidad en la causa por activa. Argumentó que su falta de legitimación para alegar por esta vía la posible trasgresión del derecho fundamental al debido proceso, en una actuación que se encuentra asignada a su cargo, resulta diáfana, toda vez que no ostenta la calidad
causa por activa. Argumentó que su falta de legitimación para alegar por esta vía la posible trasgresión del derecho fundamental al debido proceso, en una actuación que se encuentra asignada a su cargo, resulta diáfana, toda vez que no ostenta la calidad de parte para ejercer la titularidad de tal garantía, además, porque los sujetos procesales cuentan con la herramienta idónea para alegar tal circunstancia, advirtiendo la nulidad por incompetencia del juez, prevista en el artículo 456 de la Ley 906 de 2004, a efectos de garantizar lo dispuesto por el 9Tutela de 2ª instancia No. 116424 PEDRO HELÍ ALMEYDA RODRÍGUEZ artículo 43 ibídem, sin que sea necesario acudir a esta vía residual y subsidiaria. Precisó que aún si, en gracia de discusión, se superara el obstáculo que impidió el análisis de la presente acción de tutela, es claro que tampoco prosperaría lo pretendido, toda vez que en el caso concreto no se demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, el demandante no acreditó que la providencia que censura esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios, de tal trascendencia que corresponda al juez constitucional conjurar el vicio, mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. LA IMPUGNACIÓN La parte demandante impugnó el fallo. En sustento de su disenso, reiteró los argumentos expuestos en la demanda inicial y agregó que, no es cierta la causal de improcedencia aducida por el juez constitucional a quo, al considerarse que
La parte demandante impugnó el fallo. En sustento de su disenso, reiteró los argumentos expuestos en la demanda inicial y agregó que, no es cierta la causal de improcedencia aducida por el juez constitucional a quo, al considerarse que no ostenta la calidad de parte dentro del proceso de la referencia, pues la violación al debido proceso no se debe mirar únicamente desde el punto de vista de las partes, sino del juez, quien también hace parte del proceso como director, con deberes de cara a una correcta realización del mismo, incluso con prescindencia de las partes. Y es a quien, precisamente, se le impone en este caso una competencia 10Tutela de 2ª instancia No. 116424 PEDRO HELÍ ALMEYDA RODRÍGUEZ que no tiene, partiendo de la reglamentación realizada por el Consejo Superior de la Judicatura. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bucaramanga. Problema jurídico Corresponde determinar si al Juez Promiscuo Municipal de Tona le asiste legitimidad en la causa para promover acción de tutela en busca de protección del derecho fundamental al debido proceso que estima conculcado por razón de la decisión proferida el 22 de enero de 2021, por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga, que le asignó competencia para conocer de un asunto. Análisis del caso
1. La acción de tutela fue consagrada como un
Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga, que le asignó competencia para conocer de un asunto. Análisis del caso
1. La acción de tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y su procedencia está
11Tutela de 2ª instancia No. 116424 PEDRO HELÍ ALMEYDA RODRÍGUEZ ligada a que no exista otro mecanismo ordinario de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede, únicamente, de forma transitoria. Para su procedencia, el inciso primero del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que interesa para el caso concreto, establece que la acción podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o por intermedio de un representante. Esto significa que quien la intenta debe haber sufrido la afectación de un derecho fundamental propio, o una amenaza de vulneración inminente del mismo, que lo habilite para acudir al juez constitucional con el fin de hacer cesar los efectos lesivos del acto. De allí que la solicitud deba acompañarse de unos contenidos mínimos de acreditación de esta afectación y del derecho conculcado. Sobre la legitimidad en la causa por activa, como requisito de procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha precisado que: «4. El inciso primero del artículo 86 Constitucional consagra el
esta afectación y del derecho conculcado. Sobre la legitimidad en la causa por activa, como requisito de procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha precisado que: «4. El inciso primero del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados , mediante un procedimiento preferente y sumario. Igualmente, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.
12Tutela de 2ª instancia No. 116424
PEDRO HELÍ ALMEYDA RODRÍGUEZ
5. Desde sus inicios, particularmente en la sentencia T-416 de 1997, la Corte Constitucional estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.
Más adelante, la sentencia T-086 de 2010, reiteró lo siguiente con respecto a la legitimación en la causa por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela:
“Esta exigencia significa que el derecho para cuya
Más adelante, la sentencia T-086 de 2010, reiteró lo siguiente con respecto a la legitimación en la causa por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela:
“Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona . Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso ”. (Negrilla fuera del texto original).
Asimismo, en la sentencia T-176 de 2011, este Tribunal indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que presenta la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante.
En el mismo sentido se pronunció la Corte en la sentencia T-435 de 2016 , al establecer que se encuentra legitimado por activa quien promueva una acción de tutela siempre que se presenten las siguientes condiciones: (i) que la persona actúe a nombre propio, a través de representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso; y (ii) procure la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.
Adicionalmente, en la sentencia SU-454 de 2016, esta
mediante agente oficioso; y (ii) procure la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.
Adicionalmente, en la sentencia SU-454 de 2016, esta Corporación reiteró que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda.» (CC, ST-511/2017) (Subrayado del texto).
2. Hechas estas precisiones, no cuesta trabajo advertir la improcedencia del amparo frente al derecho fundamental del debido proceso en el presente caso, como quiera que el peticionario, en condición de juez de la causa, carece de
13Tutela de 2ª instancia No. 116424 PEDRO HELÍ ALMEYDA RODRÍGUEZ legitimación para demandar su protección, por no ser parte en el asunto, ni tercero reconocido.
3. Recuérdese que cuando se alega el desconocimiento de atributos constitucionales a través de este mecanismo extraordinario, solamente están autorizados para transitar por este sendero quienes tengan un interés que permita su intervención, requerimiento que, tratándose de decisiones judiciales, solamente se predica de quienes integran alguno de los extremos de la disputa o son terceros reconocidos.
En alusión al tema que se estudia, la Sala de Casación Civil, en decisión CSJ STClOO-2015, reiterada, entre otras, en CSJ STC13165-2018, recordó que: «[…]cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que
«[…]cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, ha de ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte […]». Por encontrar, entonces, que el juez accionante carece de legitimación en la causa por activa para incoar la tutela, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 14Tutela de 2ª instancia No. 116424
PEDRO HELÍ ALMEYDA RODRÍGUEZ
R E S U E L V E:
1. Confirmar el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 17 de marzo de 2021, acorde con los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
2. Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15