CSJ - STP8208-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8208-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP8208-2023 Radicación n° 132191 Acta 153. Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela promovida por ANDERSON ENRIQUE MORENO BARINAS, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de la garantía fundamental al debido proceso, trámite al que fueron vinculados, la Secretaría de la Sala Penal de dicha Corporación, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de la misma ciudad y las partes e intervinientes dentro del proceso penal fundamento de la tutela. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 21 de mayo de 2021, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá condenó a ANDERSON ENRIQUECUI 11001020400020230150800 Tutela de primera instancia Nº 132191 ANDERSON ENRIQUE MORENO BARINAS MORENO BARINAS y otros, por los delitos de concierto para delinquir y hurto calificado. Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Por cuenta de esa determinación, actualmente ANDERSON ENRIQUE MORENO BARINAS se encuentran privado de la libertad en Establecimiento Penitenciario y Carcelario. Contra esa decisión, la defensa del mencionado ciudadano
ENRIQUE MORENO BARINAS se encuentran privado de la libertad en Establecimiento Penitenciario y Carcelario. Contra esa decisión, la defensa del mencionado ciudadano interpuso recurso de apelación. Ante ello, el expediente se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y se repartió el 6 de julio de 2021. ANDERSON ENRIQUE MORENO BARINAS acude a la acción de tutela, con fundamento en que, pese al tiempo transcurrido, no se ha resuelto la apelación, lo que, consideran, vulnera sus derechos fundamentales. Además que, dicha situación, les impide elevar peticiones propias de la fase de ejecución de la pena. PRETENSIONES La parte actora invoca la siguiente: imparta orden tendiente a que, “se resuelva se desate, el recurso de apelación”.
INTERVENCIONES
Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá 2CUI 11001020400020230150800 Tutela de primera instancia Nº 132191 ANDERSON ENRIQUE MORENO BARINAS El magistrado ponente refirió que, actualmente el asunto no se encuentra a cargo de esa Corporación, por cuanto al intentar acceder al expediente digital no fue posible, por no estar habilitados los permisos. Ante ello, mediante auto del 11 de mayo del año en curso, del cual adjunta copia, ordenó la devolución del asunto al juzgado de origen para que dicha situación fuera superada.
Indicó que, hasta el momento, el proceso no ha regresado. Así como que, una vez ello suceda, “se dará prelación para el estudio correspondiente”.
situación fuera superada.
Indicó que, hasta el momento, el proceso no ha regresado. Así como que, una vez ello suceda, “se dará prelación para el estudio correspondiente”. Procuraduría 237 Judicial I Penal El delegado partió por precisar que actúa como agente del ministerio público ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento que conoció del asunto en primera instancia. Indicó no advertir vulneración de garantías fundamentales por parte del mencionado despacho judicial, pues, una vez emitió la sentencia condenatoria, el 25 de junio de 2021 envió el expediente para el trámite del recurso de apelación interpuesto por la defensa. En relación con la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, reseñó que, de acuerdo con la anotación contenida en el sistema de consulta de la Rama Judicial, el asunto fue repartido el 6 de julio de 2021, sin que hasta el momento exista registro de la emisión de sentencia de segunda instancia. 3CUI 11001020400020230150800 Tutela de primera instancia Nº 132191 ANDERSON ENRIQUE MORENO BARINAS Estimó superado ampliamente el término que el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal establece para emitir resolver el recurso de apelación, con los perjuicios que de ello se derivan ante la imposibilidad de que exista una sentencia en firme a ejecutar y con ello, la posibilidad de acceder a beneficios en sede de ejecución de penas. Sobre esa base, estimó, debe concederse el amparo reclamado a fin
que exista una sentencia en firme a ejecutar y con ello, la posibilidad de acceder a beneficios en sede de ejecución de penas. Sobre esa base, estimó, debe concederse el amparo reclamado a fin de que, en un tiempo razonable se resuelva la alzada a cargo de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Fiscalía Ciento Dieciocho Seccional de Bogotá El delegado refirió que, de acuerdo con la anotación en el sistema SPOA de la Fiscalía General de la Nación, el expediente se encuentra actualmente a cargo de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria, por lo que corresponde a la Corte Suprema verificar si existe vulneración de garantías fundamentales. Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá El despacho intervino en dos oportunidades. 4CUI 11001020400020230150800 Tutela de primera instancia Nº 132191 ANDERSON ENRIQUE MORENO BARINAS En la primera informó que, en efecto, el 21 de mayo de 2021 emitió sentencia condenatoria, decisión que fue apelada por la defensa de
ANDERSON ENRIQUE MORENO BARINAS.
Indicó que, ante ello, el expediente fue remitido de manera física a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad. Así como que, verificada la página de consulta de la página web de la Rama Judicial, el proceso fue repartido el 6 de julio de 2023. Expuso que, por ello, la omisión en la expedición de la decisión de
que, verificada la página de consulta de la página web de la Rama Judicial, el proceso fue repartido el 6 de julio de 2023. Expuso que, por ello, la omisión en la expedición de la decisión de segunda instancia, no es un asunto del resorte del juzgado de conocimiento. Así como que, el hoy accionante no ha elevado alguna petición relacionada con redención de pena o similares. En la segunda informó que, solo hasta el 8 de agosto del año en curso, recibió el expediente devuelto de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Por lo que, en la misma fecha corrió traslado al Centro de Servicios Judiciales por ser el encargado de los asuntos relacionados con los link de accesos y remisión de los expedientes. Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio La juez coordinadora informó que, solo hasta el 8 de agosto de 2023 recibió la devolución de la carpeta virtual procedente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, donde se solicita el acceso virtual a la misma. 5CUI 11001020400020230150800 Tutela de primera instancia Nº 132191 ANDERSON ENRIQUE MORENO BARINAS Indicó que, ante ello, el mismo día y por segunda vez, el día 9 siguiente, envío directamente al despacho ponente los respectivos links de acceso. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, ha lesionado derechos fundamentales de ANDERSON ENRIQUE MORENO BARINAS, porque no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria, asunto por virtud del cual, actualmente se encuentra privado de la libertad en establecimiento de reclusión. El sistema jurídico nacional es explícito en cuanto a la protección de los términos procesales para los fines pretendidos por el demandante. En tal sentido, la Carta Política ha conferido singular importancia al acatamiento de los plazos y es por ello que en su artículo 228 establece que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado». Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, reconoce al tema preponderancia cuando señala que «la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los 6CUI 11001020400020230150800 Tutela de primera instancia Nº 132191 ANDERSON ENRIQUE MORENO BARINAS términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta (…)». Una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se refleja en que las actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones
de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta (…)». Una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se refleja en que las actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones injustificadas, así como a una pronta y cumplida administración de justicia, lo que es propio del Estado Social y Democrático de Derecho. Así, la jurisprudencia constitucional ( T-945A de 2008, reiterado en T-803 de 2012 y T-186 de 2017), con base en la jurisprudencia convencional,1 ha establecido que los Estados se encuentran en la obligación de establecer normativamente mecanismos efectivos de defensa judicial para la protección de los derechos humanos que procuren su aplicación por parte de las autoridades judiciales. Por tanto, al momento de avocar el conocimiento de un proceso que implique la determinación de derechos u obligaciones de una persona con circunstancias subjetivas que demanden una pronta decisión, los funcionarios judiciales deberán observar el principio de plazo razonable, establecido en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o «Pacto de San José», con el fin de evitar dilaciones injustificadas que configuren la vulneración de los derechos fundamentales. De acuerdo con lo anterior, la Corte IDH se ha pronunciado en diferentes ocasiones para establecer los parámetros que determinen la razonabilidad del plazo de los procesos judiciales, entre ellos se encuentran: «a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales».
razonabilidad del plazo de los procesos judiciales, entre ellos se encuentran: «a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales». 1 CIDH, Informe Nº 100/01, Caso 11.381, Milton García Fajardo y otros, Nicaragua, 11 de octubre de 2001. 7CUI 11001020400020230150800 Tutela de primera instancia Nº 132191 ANDERSON ENRIQUE MORENO BARINAS Lo anterior, sin perjuicio de la realidad que se vive en algunos despachos judiciales, donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, lo cual constituye un problema de naturaleza estructural2 que de ninguna manera, puede ser imputada al funcionario y que hace necesario que se examine cada caso en particular (CSJ STP9185-2017, 15 jun. 2017, radicación n° 90841). Bajo tal entendimiento, la Corte indica que el libelista no está obligado a permanecer en la indefinición con respecto a la expedición de cualquier pronunciamiento de fondo, pues ello constituye un claro agravio al debido proceso, así como a una recta y debida administración de justicia. En el asunto fundamento de la acción de tutela, conforme la intervención de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se advierte que, en virtud de la regla prevista en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según la cual, «es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias
que, en virtud de la regla prevista en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según la cual, «es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal», el proceso fue examinado n el mes de mayo de 2023. Sin embargo, como el expediente digital remitido por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio no contaba con los permisos, se imposibilitó el acceso. Ante ello, el magistrado ponente emitió auto donde ordenó devolver el expediente al juzgado de conocimiento, a fin de que, se subsanara la situación y fuera devuelto. 2 En ese sentido, la jurisprudencia constitucional (T-052 de 2018) ha indicado que se trata de un «fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia», y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos. 8CUI 11001020400020230150800 Tutela de primera instancia Nº 132191 ANDERSON ENRIQUE MORENO BARINAS No obstante, por situaciones que no son claras, dicho auto se materializó solo hasta el 8 de agosto del año en curso; fecha en la cual, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá devolvió el
No obstante, por situaciones que no son claras, dicho auto se materializó solo hasta el 8 de agosto del año en curso; fecha en la cual, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá devolvió el expediente al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad para subsanar la irregularidad advertida. Dicho despacho a su vez, en la misma fecha, remitió el asunto al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, por ser la dependencia encargada de los aspectos relacionados con el envío de los expedientes digitales; quien en la misma fecha envío directamente al despacho del magistrado ponente el expediente digital, con el respectivo permiso de acceso; acto que, reiteró el día 9 siguiente. Es decir que, actualmente el expediente regresó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Lo anterior permite concluir que, además de no evidenciarse un desborde del plazo razonable, atendiendo la conocida congestión judicial que afronta el sistema judicial, en el caso surgió una situación particular que prolongó su definición, pues desde el mes de mayo del año en curso, el proceso fue revisado posiblemente para su definición, pero el Tribunal no contó con los permisos de acceso al expediente digital, lo que se perfeccionó hasta el 8 de agosto del año en curso. Sumado a lo anterior, el despacho de la Sala Penal del Tribunal a cargo en su intervención puntualizó que, ante la situación advertida, una vez el proceso regresara, le daría prelación a su definición. Además, no se evidencia la concurrencia de algún perjuicio
cargo en su intervención puntualizó que, ante la situación advertida, una vez el proceso regresara, le daría prelación a su definición. Además, no se evidencia la concurrencia de algún perjuicio 9CUI 11001020400020230150800 Tutela de primera instancia Nº 132191 ANDERSON ENRIQUE MORENO BARINAS irremediable que tornen necesaria la intervención extraordinaria del juez de tutela, en los términos de inminencia, gravedad, urgencia y necesidad, previsto por la Corte Constitucional (CC T-537/11, T-641/14; SU-179/21, entre otras). En el anterior contexto, se negará el amparo solicitado. Sin perjuicio de lo anterior, conviene hacer un llamada a la Sala Penal del Tribunal Superior de
Bogotá, para que tengan en cuenta que, si bien el link del expediente digital con los respectivos permisos fue remitido el 8 de agosto del año en curso, el asunto viene en turno desde que fue repartido por primera vez, esto es, el 6 de julio de 2021. 10CUI 11001020400020230150800 Tutela de primera instancia Nº 132191 ANDERSON ENRIQUE MORENO BARINAS Tercero: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11