CSJ - STP821-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP821-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP821-2022 Radicación No. 121182 (Aprobado Acta No.16) Bogotá D.C., primero (1) de febrero de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la SOCIEDAD INVERSIONES CABAS DÍAZ S. EN C. , contra el fallo de tutela proferido el 17 de noviembre de 2021 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.CUI 11001020500020210161702 Rad. 121182 Sociedad Inversiones Cabas Díaz S. en C. Impugnación
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito inicial, se extrae que la sociedad Inversiones Cabas Díaz S. en C. interpuso demanda civil de mayor cuantía contra Luis Alfredo Rivera con el fin de que se obtuviera principalmente la nulidad absoluta del negocio jurídico contenido en la escritura pública No. 3275 de 23 de diciembre de 2009 de la Notaría Segunda del Círculo de Valledupar. Que, agotadas las etapas del proceso, el Juzgado Cuarto Civil
la nulidad absoluta del negocio jurídico contenido en la escritura pública No. 3275 de 23 de diciembre de 2009 de la Notaría Segunda del Círculo de Valledupar. Que, agotadas las etapas del proceso, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, mediante sentencia de 5 de agosto de 2016, desestimó las pretensiones de la demanda y declaró probadas las excepciones propuestas. Contra la anterior decisión se presentó recurso de apelación y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en providencia de 30 de septiembre de 2020, «declaró la nulidad relativa del negocio jurídico de contrato de compraventa con pacto de retroventa consignado en la escritura pública No 3275 de 23 de septiembre de 2009, respecto del inmueble identificado con matrícula 190-12744. Adicionalmente, ordenó la cancelación de la escritura pública referida en el folio inmobiliario e impuso las restituciones mutuas propias de esa declaración». Inconforme con la anterior determinación, el allí demandante presentó recurso extraordinario de casación; que la sociedad actora presentó debidamente la oposición a las causales planteadas en el mismo. No obstante, que «los planteamientos defensivos esgrimidos en el traslado, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia expidió una providencia decidiendo el 08 de septiembre de 2021 el citado recurso extraordinario de
defensivos esgrimidos en el traslado, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia expidió una providencia decidiendo el 08 de septiembre de 2021 el citado recurso extraordinario de casación, donde invisibilizó a la Sociedad Inversiones Cabas Díaz S en C. Es decir, omitió tratarla como parte y en consonancia con 2CUI 11001020500020210161702 Rad. 121182 Sociedad Inversiones Cabas Díaz S. en C. Impugnación este trato, referirse a las razones de oposición aducidas en su escrito de traslado». La empresa accionante indicó que, en la providencia dictada por la autoridad denunciada, no se hizo un estudio adecuado del asunto, máxime cuando dio un trato «privilegiado» al recurrente donde «únicamente se trata profusamente sobre las razones» de aquél, empero «nada se dijo ni controvirtió respecto de la oposición presentada por la citada sociedad, ni siquiera de forma somera salvo tres breves alusiones tangenciales donde se refiere a supuestas sugerencias de la sociedad convocada». Acto seguido, la compañía indicó que: Es decir, en el numeral 2.3, al hablar de soluciones variadas se refiere a la que sugiere la sociedad convocante al descorrer el traslado del recurso de casación, conforme al cual el texto del escrito inicial debe interpretarse en el sentido más favorable al que ejerce la acción. Luego en el numeral 2.5, realiza una alusión similar en el sentido de que si lo que ocurre es que el convocante eligió de manera diáfana una acción equivocada, esa mediación excepcional del
ejerce la acción. Luego en el numeral 2.5, realiza una alusión similar en el sentido de que si lo que ocurre es que el convocante eligió de manera diáfana una acción equivocada, esa mediación excepcional del funcionario se tornaría injustificada, pues el deber de interpretación no puede conducir a que la jurisdicción recomponga la estrategia procesal de los litigantes o la sustituya por otra más adecuada a la gestión de sus intereses. Y finalmente en el punto cuarto referente al caso concreto hace otra breve alusión en el sentido de que en ninguna de las oportunidades se planteó si quiera a modo de hipótesis, la hermenéutica de la que se prevalió la colegiatura de segunda instancia, sino que se defendió con insistencia la procedencia de declarar el vicio que expresamente registró en el escrito introductorio. La empresa resaltó que «esta grave omisión respecto de una de las partes y el evidente trato privilegiado a la otra a la cual en un tiempo récord se le resuelve un recurso de casación cuando hay otros que datan de hace más de una década», se erigía en un trato discriminatorio constitutivo de una clara vulneración de los derechos fundamentales invocados. Así las cosas, pidió la protección de sus garantías y, en consecuencia, dejar sin efecto la providencia de 8 de septiembre de 2021 proferida por la Sala de Casación Civil, en la que resolvió el recurso de casación dentro del proceso de marras, para en su
consecuencia, dejar sin efecto la providencia de 8 de septiembre de 2021 proferida por la Sala de Casación Civil, en la que resolvió el recurso de casación dentro del proceso de marras, para en su lugar, ordenar a la autoridad fustigada dictar una nueva, «que resuelva el citado recurso, donde se acaten las consideraciones de aquella». 3CUI 11001020500020210161702 Rad. 121182 Sociedad Inversiones Cabas Díaz S. en C. Impugnación EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 17 de noviembre de 2021, negó el amparo invocado, en tanto que, la decisión proferida el 8 de septiembre por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante la cual, casó la sentencia de 30 de septiembre de 2020 proferida por la Sala – Civil - Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar , es razonable, en la medida que obedece a la labor hermenéutica propia del juez natural. Aseveró que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, y con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación
actuación judicial, y con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia , y solicitó que este sea revocado, para en su lugar, se conceda el amparo constitucional invocado. Criticó que, la argumentación del juez de primera instancia fue carente de edificación jurídica, y se desconoce en el presente asunto que, “se antepusieron por cuenta de la 4CUI 11001020500020210161702 Rad. 121182 Sociedad Inversiones Cabas Díaz S. en C. Impugnación autoridad accionada los intereses de una parte sobre los de la otra, conduciendo ello a su invisibilización formal y material y de contera, a que no se consideraran sus argumentos y muchos menos, a que se confutaran sus argumentos en orden a decidir el recurso extraordinario en cuestión.” CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la SOCIEDAD INVERSIONES CABAS DÍAZ S. EN C. , contra el fallo de tutela proferido el 17 de noviembre de 2021 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 5CUI 11001020500020210161702 Rad. 121182 Sociedad Inversiones Cabas Díaz S. en C. Impugnación a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable
quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 2 Ibídem. 6CUI 11001020500020210161702 Rad. 121182 Sociedad Inversiones Cabas Díaz S. en C. Impugnación Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el 3 Sentencia T-522 de 2001. 7CUI 11001020500020210161702 Rad. 121182 Sociedad Inversiones Cabas Díaz S. en C. Impugnación entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener
en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 8CUI 11001020500020210161702 Rad. 121182 Sociedad Inversiones Cabas Díaz S. en C. Impugnación La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo propuesta por la SOCIEDAD INVERSIONES CABAS DÍAZ S. EN C. , contra la sentencia de 8 de septiembre de 2021, emitida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, y con ocasión al proceso ordinario civil de referencia, constituye una vía de hecho, por lo cual procede el amparo constitucional. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que la providencia objeto de la presente solicitud de amparo, no vulnera de alguna forma los derechos fundamentales de la parte accionante y, por ende,
aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que la providencia objeto de la presente solicitud de amparo, no vulnera de alguna forma los derechos fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurre en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional. En el presente asunto, la parte actora censura la decisión de la Sala Homóloga Civil, que casó la sentencia de de 30 de septiembre de 2020 proferida por la Sala Civil -Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, y en sede de instancia, confirmó el fallo de 5 de agosto de 2016 emitido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar. Lo anterior, profiriendo un fallo en contra de las pretensiones de la sociedad accionante. Esta Sala en su condición de juez de tutela de segunda instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que, lo que busca la parte actora es que, por vía de tutela, se 9CUI 11001020500020210161702 Rad. 121182 Sociedad Inversiones Cabas Díaz S. en C. Impugnación sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente. Resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces en el
Resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces en el proceso de referencia, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que les han sido otorgadas por la Constitución y la ley. A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, la Sala reitera que, el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación del 8 de septiembre, adoptada por la Sala Homóloga Civil de esta Corporación, que casó la sentencia de 30 de septiembre de 2020 proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, y en sede de instancia, confirmó lo dispuesto por el juzgador de primer grado, el cual, desestimó las pretensiones de la demanda y declaró probadas las excepciones propuestas. Siendo así, expuso la autoridad judicial accionada en el fallo objeto de reproche: “(…) es claro que la providencia de segunda instancia no refleja un laborío hermenéutico admisible, sino una improcedente reescritura de las pretensiones y hechos de la demanda, en la que se remplazó el querer de Inversiones Cabas Díaz S. en C. por otra estrategia litigiosa que expresamente rehusó a lo largo de la 10CUI 11001020500020210161702 Rad. 121182
remplazó el querer de Inversiones Cabas Díaz S. en C. por otra estrategia litigiosa que expresamente rehusó a lo largo de la 10CUI 11001020500020210161702 Rad. 121182 Sociedad Inversiones Cabas Díaz S. en C. Impugnación tramitación. Y, como ya se advirtió, ese error de juzgamiento resulta aún más perjudicial si se tiene en cuenta que el sentido asignado a aquel escrito conlleva la infracción de la regla de derecho que exige que tanto la anulabilidad mercantil, como la nulidad relativa, sean expresamente invocadas por la parte interesada. Recuérdese que la aplicación de las sanciones de invalidez del negocio jurídico que consagran los citados cánones 1743 del Código Civil y 900 del Código de Comercio, no procede de oficio, sino que requiere alegación de parte. Por ende, los jueces deben ser cuidadosos al asignar a pretensiones diversas el significado de la anulabilidad o nulidad relativa, porque, salvo hipótesis excepcionales, ajenas a este litigio, esa alteración puede traducirse en una improcedente infracción de las reglas que gobiernan dicha institución.” Por lo anterior, concluyó que, “dado que la valoración que hiciera el tribunal de los hechos y pretensiones de la demanda contraría de manera frontal las manifestaciones de la parte actora, emerge con claridad el error de hecho denunciado. Además, ese dislate llevó a
Por lo anterior, concluyó que, “dado que la valoración que hiciera el tribunal de los hechos y pretensiones de la demanda contraría de manera frontal las manifestaciones de la parte actora, emerge con claridad el error de hecho denunciado. Además, ese dislate llevó a reconocer, oficiosamente, una nulidad relativa que nunca se alegó, transgrediendo con ello las pautas de derecho sustancial que gobiernan esa particular especie de ineficacia del negocio jurídico las cuales exigen expresa invocación de parte.” Ahora bien, la circunstancia expuesta por el recurrente no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la 11CUI 11001020500020210161702 Rad. 121182 Sociedad Inversiones Cabas Díaz S. en C. Impugnación comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso ordinario civil, cuando se
momento de hacer la valoración respectiva. Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso ordinario civil, cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro de dicho proceso. Por lo anterior, y como la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA
DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. 12CUI 11001020500020210161702 Rad. 121182 Sociedad Inversiones Cabas Díaz S. en C. Impugnación SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13