CSJ - STP821-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP821-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP821-2023 Radicación n° 128242 Acta 17. Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se pronuncia la sala para resolver la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP , contra el fallo proferido el 2 de noviembre de 2022, por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente la protección de su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior el Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Diecisiete Laboral de Circuito de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a la señora Luz Eugenia Zapata Madrid y a quien se vinculó al proceso laboral que dio origen al presente amparo constitucional. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de 2ª instancia nº 128242
Cui: 11001020500020220154901
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2 Fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral de la siguiente manera: La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a este trámite constitucional, la promotora relató que
proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a este trámite constitucional, la promotora relató que Luz Eugenia Zapata Madrid presentó demanda ordinaria laboral en su contra, a fin de que se reconociera pensión de jubilación convencional a su favor y la mesada 14, asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que accedió a las pretensiones de la demanda, mediante fallo de 12 de julio de 2021. Narró que apeló la anterior determinación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, corporación que la confirmó, a través de sentencia de 11 de marzo de 2022, notificada el 14 de marzo siguiente. Censuró las anteriores determinaciones pues, en su sentir, los falladores de instancia desconocieron que la actora debía cumplir con la totalidad de requisitos para el reconocimiento de la prestación reclamada y que se equivocaron al considerar que la edad es únicamente un presupuesto de exigibilidad para su disfrute, mientras que la causación se da con el solo cumplimiento del tiempo de servicios. Igualmente, criticó que se pasó por alto la vigencia de las convenciones colectivas y del Acto Legislativo 01 de 2005, que se interpretó erradamente la mesada 14 y que la condena impuesta genera un grave perjuicio al erario. De conformidad con lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores, para cuya
la mesada 14 y que la condena impuesta genera un grave perjuicio al erario. De conformidad con lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores, para cuya efectividad solicitó que se dejen sin efecto las sentencias que el Juzgado Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad emitieron el 12 de julio de 2021 y 11 de marzo de 2022 y, en su lugar, se ordene emitir nuevo pronunciamiento en el que se nieguen las pretensiones de la demanda.Tutela de 2ª instancia nº 128242
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3 Subsidiariamente, pidió se conceda el amparo transitorio y, por tanto, se suspendan provisionalmente los fallos en mención «hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciará en virtud de su orden tutelar». Como medida provisional requirió la suspensión de los efectos jurídicos de las providencias reprochadas hasta que se resuelva la presente queja ius fundamental. La presente acción de tutela se radicó el 25 de octubre de 2022 y mediante proveído de 27 del mismo mes y año esta Sala la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a Luz Eugenia Zapata Madrid, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.º 05001-31-050172021-00223-00, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
a Luz Eugenia Zapata Madrid, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.º 05001-31-050172021-00223-00, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. En proveído de 28 de octubre siguiente esta Sala negó la medida provisional, con fundamento en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991. EL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo invocado, en sentencia de 2 de noviembre de 2022. Consideró que la interesada no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, al paso que no demostró perjuicio irremediable. Enfatizó que la accionante dejó de recurrir en casación la sentencia con la que ahora está en desacuerdo , conforme al artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y a la naturaleza de la prestación vitalicia desestimada en ambas instancias del proceso. Finalmente, exhortó a la UGPP, para que, en lo sucesivo, ejerza la salvaguardia de dicha entidad con base en el uso de todos los mecanismos de defensa judicial de forma preferente, al interior de los procesos en los cuales sea parte . Ello, conforme a los pronunciamientos CSJ STL95222021 y CSJ STL12436-2021. LA IMPUGNACIÓNTutela de 2ª instancia nº 128242
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4 Fue presentada por la Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP ,
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4 Fue presentada por la Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP , quien reiteró los argumentos expuestos en el libelo tutelar con el objeto de lograr el amparo pretendido, de igual manera solicitó suspender los fallos que dieron origen al amparo constitucional deprecado. CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en los artículos 86 Superior y 2º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar la Sala de Casación Laboral, acertó al declarar improcedente la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP al considerar que la misma, no recurrió la decisión que se pretende dejar sin efecto mediante el recurso extraordinario de Casación, lo cual es requisito esencial de prosperidad para este tipo de acciones constitucionales. La línea jurisprudencial de esta Sala de Decisión de Tutela ha sido reiterativa en señalar que, con ocasión del requisito de la subsidiariedad
efecto mediante el recurso extraordinario de Casación, lo cual es requisito esencial de prosperidad para este tipo de acciones constitucionales. La línea jurisprudencial de esta Sala de Decisión de Tutela ha sido reiterativa en señalar que, con ocasión del requisito de la subsidiariedad de la demanda de amparo, los conflictos jurídicos relacionados con lasTutela de 2ª instancia nº 128242
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U.G.P.P. 5 garantías fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias, bien sean administrativas o jurisdiccionales. Solo resulta admisible acudir a la acción de tutela ante la ausencia de dichos senderos o cuando los mismos no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable ( STP6150-2018, 10 may. 2018, Radicación n° 98097, reiterado en STP7186-2018, 31 may. 2018, Radicación n° 98465 y en STP10815-2020). En efecto, el carácter residual de este diligenciamiento impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales (CC T-480 de 2011 y T-375 de 2018). Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, la memorialista debe haber obrado con presteza en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior.
procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, la libelista deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste fenezca, no podrá posteriormente emplear la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480 de 2011 y T-375 de 2018). En estas circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues talTutela de 2ª instancia nº 128242
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U.G.P.P. 6 modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de herramientas administrativas o judiciales, en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del memorialista para hacer uso oportuno de los mismos. En ese orden de ideas, se sostiene, tal como lo explicó la Sala Laboral de esta Corporación, que no es viable conceder el amparo solicitado por Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP , porque incumplió la condición de procedibilidad de la demanda de tutela: emplear el mecanismo de la casación ni el de revisión, con el objeto de proteger sus intereses, contra la determinación de segundo grado reprochada (proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al interior del
el mecanismo de la casación ni el de revisión, con el objeto de proteger sus intereses, contra la determinación de segundo grado reprochada (proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al interior del proceso radicado con el n° 05001310501720210022301 ). En efecto, sin justificación válida, la accionante dejó de activar el aludido medio de defensa que tenía a su alcance, en aras de refutar la referida decisión y obtener, por esa vía, el estudio de fondo de su caso por la máxima autoridad judicial en materia de seguridad social. Por intermedio de dicho instrumento, que se ofrece adecuado, pudo la libelista propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para lograr lo deseado (CC T-480 de 2011). Aunado a lo anterior, es pertinente señalar que tampoco ha formulado la revisión que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé, pese a que el numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013 atribuye a la demandante dicha obligación, al señalar:Tutela de 2ª instancia nº 128242
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7 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá con las siguientes funciones: 6. adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen. Por esa misma línea de entendimiento, no es de recibo el argumento
funciones: 6. adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen. Por esa misma línea de entendimiento, no es de recibo el argumento de la recurrente, quien indica que debe darse valoración a los supuestos yerros confutados, independientemente de que cuenta con mecanismos para la defensa jurídica, por lo cual, debe indicarse que la acción constitucional no es una herramienta con el cual se incite a revivir un debate probatorio ya culminado. Acreditada, entonces, la posibilidad que ostentaba la interesada para poner de presente sus desavenencias, a través del aludido instrumento , resulta contrario a la naturaleza residual de este accionamiento conceder las pretensiones planteadas en el libelo introductorio. Pues, ahora no puede valerse de su conducta procesal para acudir de manera directa a esta herramienta, en franco desconocimiento de las vías legales idóneas para ello, máxime cuando feneció la oportunidad para la interposición de aquel medio de impugnación. Pues, como es especifico en la parte motiva, no se encontró un argumento suficiente que dé cabida a dicho amparo, y que por tal razón la accionante puede actuar en otro espacio jurídico con el fin que se analice los presupuestos de su inconformidad anteriormente mencionada. Ahora bien, frente al perjuicio económico que pueda causarse con las decisiones opugnadas, debe recalcarse que no se encuentran
estructurados en este asunto, pues, aunque para la UGPP el perjuicio seTutela de 2ª instancia nº 128242
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U.G.P.P. 8 torna irremediable en el entendido que no da espera el acatamiento de la orden judicial que no comparte, y con ello, el pago de sumas de dinero que comprometen los recursos del erario público, tal afirmación se fundamenta en el desconocimiento de una decisión que, en principio, le asiste la doble presunción de acierto y legalidad, de manera que, mientras subsista genera efectos en contra de la parte condenada, la que resultó vencida en la actuación. Por ende, se confirmará el fallo recurrido, sobre todo porque no fue demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225 de 1993, reiterados en CC T SU-617 de 2013 y CC T-030 de 2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.Tutela de 2ª instancia nº 128242
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