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CSJ - STP8211-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8211-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP8211-2023 Radicación nº 132433 Aprobado según acta n° 155 Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JOSÉ ISRAEL MONJE VANEGAS , a través de apoderado, contra el

Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva (Huila), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior de la actuación con radicado No. 41-001-6000716-2018-01415, en la que surge necesaria la vinculación de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de esa ciudad y las partes e intervinientes del asunto penal en referencia

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020230161000

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3. Da cuenta el expediente que, en contra del accionante se adelantó el proceso penal (rad. 41-001-6000716-2018-01415), por el presunto delito de violencia intrafamiliar, bajo el procedimiento especial abreviado-Ley 1826 de 2017.

4. El 18 de febrero de 2022, se realizó la acusación ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva; despacho que llevó a cabo audiencia concentrada el 2 de mayo de ese año y finalizado el juicio, el 14 de diciembre de 2022 emitió sentencia en su contra,

que llevó a cabo audiencia concentrada el 2 de mayo de ese año y finalizado el juicio, el 14 de diciembre de 2022 emitió sentencia en su contra, imponiendo una pena principal de 6 años de prisión.

5. Contra esa decisión, el defensor presentó recurso de apelación; por lo que el expediente fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad.

6. JOSÉ ISRAEL MONJE VANEGAS acude a la presente tutela tras considerar que el Juez cognoscente en audiencia del 27 de octubre de 2022, emitió un sentido de fallo condenatorio sin esgrimir fundamento alguno en relación con la necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la orden de captura, lo que va en contravía, a su juicio del artículo 295 del Código de Procedimiento Penal, los tratados internacionales y las normas del bloque de constitucionalidad, máxime cuando en la sentencia se ordenó la privación de su libertad.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

7. Mediante auto de 8 de agosto de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.CUI 11001020400020230161000

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8. La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, informó que el asunto fue recibido en esa Colegiatura el 11 de enero de 2023 y asignado el 16 de enero del año en curso al despacho de la Magistrada Juana Alexandra Tobar

Manzano.

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8. La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, informó que el asunto fue recibido en esa Colegiatura el 11 de enero de 2023 y asignado el 16 de enero del año en curso al despacho de la Magistrada Juana Alexandra Tobar

Manzano.

9. El Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva, explicó que adelantó el proceso radicado con número 2018-01415 contra el actor por el delito de violencia intrafamiliar, en el que se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: - El 2 de mayo de 2022, se realizó la audiencia concentrada de conformidad a lo establecido en el artículo 542 del Código de Procedimiento Penal. -El 18 de julio, 17 de agosto y 27 de octubre de 2022, se desarrolló la audiencia de juzgamiento. Tras la teoría del caso de la Fiscalía, se presentaron las estipulaciones probatorias, recepcionaron las pruebas testimoniales decretadas en favor de cada extremo procesal, y concluida su práctica, en los términos del artículo 442 Ibídem, fueron presentados los alegatos de conclusión, para emitir el sentido de fallo condenatorio; y, en virtud del artículo 447 de la Ley 906 de 2004 se dispuso fecha para la emisión de la sentencia. -El 14 de diciembre de 2022, se profirió fallo en el que se condenó a JOSE ISRAEL MONJE VANEGAS, como responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada, a la pena principal de 6 años de prisión, negándosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión

JOSE ISRAEL MONJE VANEGAS, como responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada, a la pena principal de 6 años de prisión, negándosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, en atención a que tal conducta se encuentra enlistada en el inciso 2º del artículo 68 A del Código Penal, como aquellas excluidas de dichos beneficios penales, por lo que de inmediato se ordenó librar la correspondiente captura en su contra para hacer efectiva la sanción impuesta.CUI 11001020400020230161000 Radicado interno 132433 Tutela primera instancia José Israel Monje Vanegas 4 -Promovida la apelación por la defensa del actor, se concedió en efecto suspensivo ante la Sala Penal del Tribunal de Neiva.

10. El apoderado del accionante, reiteró las pretensiones del libelo e indicó que, mediante sentencia STP5495-2023 la Sala de Tutelas Nro. 3 de esta Corporación, estableció una “nueva postura” en la que se resalta como regla general y preferente del ordenamiento penal colombiano la libertad del procesado y la presunción de inocencia.

11. Una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal de Neiva, informó que el recurso de apelación contra la sentencia emitida en contra del actor se encuentra pendiente por analizar, como quiera que los asuntos asignados se resuelven en orden cronológico a la fecha de ingreso con prioridad de aquellos con detenido, próximos a prescribir y acciones constitucionales.

12. Los demás vinculados guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES

resuelven en orden cronológico a la fecha de ingreso con prioridad de aquellos con detenido, próximos a prescribir y acciones constitucionales.

12. Los demás vinculados guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES

13. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 1 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JOSÉ ISRAEL MONJE VANEGAS, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva

(Huila), de quien es su superior funcional.

14. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales 1 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho».CUI 11001020400020230161000

Radicado interno 132433 Tutela primera instancia José Israel Monje Vanegas 5 fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

15. En atención al problema jurídico planteado en la demanda y los

defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

15. En atención al problema jurídico planteado en la demanda y los motivos de inconformidad del actor, es oportuno recordar lo siguiente:

(i) Las reglas procesales no pueden ser remplazadas o modificadas al arbitrio de las partes, puesto que han sido promulgadas justamente para limitar la actividad del juez, además tienen un carácter preclusivo regulado en la ley, por lo que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente conectados en orden a la obtención de su precisa finalidad. (ii) La acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces. (iii) La tutela esta revestida de las características de subsidiariedad y residualidad, las que, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.CUI 11001020400020230161000 Radicado interno 132433 Tutela primera instancia José Israel Monje Vanegas 6

16. En el caso en concreto, el accionante se muestra inconforme con la

en el artículo 228 de la Carta Política.CUI 11001020400020230161000 Radicado interno 132433 Tutela primera instancia José Israel Monje Vanegas 6

16. En el caso en concreto, el accionante se muestra inconforme con la orden de captura emitida en la sentencia condenatoria por el Juez Quinto Penal Municipal de Conocimiento de Neiva. A su juicio, tal detención resulta arbitraria y violatoria de sus derechos, en tanto que en el sentido de fallo anunciado el 27 de octubre de 2022, el Juzgado “no hizo ninguna carga argumentativa sobre la captura”, como tampoco hizo mención a la necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de aquella.

17. Tanto de la demanda como de sus anexos, se verifica que la sentencia de condena proferida el 14 de diciembre de 2022 por el juez accionado, fue objeto de recurso de apelación por la defensa de MONJE VANEGAS, por lo que la alzada fue concedida mediante auto del 29 de diciembre de 2022 y repartida al superior el 16 de enero de 2023, encontrándose el asunto en turno para su examen y resolución.

18. Por lo anterior, no puede utilizarse este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

19. Es que precisamente, la discusión que propone el libelista por esta

instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

19. Es que precisamente, la discusión que propone el libelista por esta vía excepcional de amparo solo puede ser debatida al interior del proceso ordinario y no ante el juez de tutela. Ello porque de los elementos de prueba obrantes en la presente acción se puede constatar que la actuación se encuentra en curso y, por lo tanto, resulta procedente e indispensable que la parte que se considera afectada ejerza sus derechos al interior de ese asunto.

20. De ese modo, como la actuación en la que se adelantó el trámite que hoy se cuestiona, aún no ha concluido, será al interior de dicho asuntoCUI 11001020400020230161000

Radicado interno 132433 Tutela primera instancia José Israel Monje Vanegas 7 donde corresponde dirigir sus esfuerzos para demostrar las apreciaciones aquí consideradas.

21. Bajo ese panorama, n o puede el juez constitucional entrometerse en cuestiones que son propias del juez natural, cuando es evidente que el accionante debe reclamar lo que aquí alega a través de los medios de defensa judicial que tiene en el proceso, pues de no ser así se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.

22. Al respecto, el máximo órgano constitucional ha establecido que: «La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los

«La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).

23. Finalmente, la Sala no desconoce que, en fallo del 8 de junio de 2023, radicado 130745, la Sala de Decisión de Tutelas 3, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y libertad en un caso similar al aquí analizado; sin embargo, tal decisión no comprende un cambio de jurisprudencia porque el criterio de la Sala mayoritaria no está allí reflejado.

24. Así las cosas, se reitera que, al estar aún en trámite la actuación, la petición de amparo propuesta está destinada a fracasar por improcedente, ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad.CUI 11001020400020230161000

Radicado interno 132433 Tutela primera instancia José Israel Monje Vanegas 8 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

1. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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