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CSJ - STP8214-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8214-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP8214-2023 Radicación N. 132288 Aprobado según acta n.° 155 Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción de tutela interpuesta por MARÍA SUSANA HERRERA GALLEGO , contra la Sala de Descongestión Nro. 4 de la Sala de Casación Laboral y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, en el proceso ordinario laboral número 05001-31-05-005-2018-000565-00.

2. A la actuación fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad y las partes e intervinientes del asunto en referenciaCUI 11001020400020230155800

Tutela primera instancia Radicado interno 132288 María Susana Herrera Gallego

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. MARÍA SUSANA HERRERA GALLEGO demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), para que se declarara beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge, con base en el Acuerdo 049 de 1990. Pidió además que se condenara al pago del valor del retroactivo, intereses moratorios y a la indexación.

4. El asunto correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de

que se condenara al pago del valor del retroactivo, intereses moratorios y a la indexación.

4. El asunto correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín; despacho que, mediante fallo del 14 de agosto de 2019 absolvió a la parte demandada.

5. Impugnada la providencia anterior, la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de esa ciudad la revocó; y, en su lugar, condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes que dejó causada su cónyuge Jorge Iván Gallego Hernández, a un retroactivo pensional por la suma de $23.847.247 debidamente indexado.

6. Inconforme con la decisión proferida por el ad quem, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue resuelto por la Sala de Descongestión Nro. 4 Laboral con providencia CSJ SL1367-2023 del 13 de junio de 2023. En tal determinación, la citada Corporación casó la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín; y, en consecuencia, en sede de instancia, confirmó el fallo del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad.

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7. Acude MARÍA SUSANA HERRERA GALLEGO a la acción constitucional con fundamento en que la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral contraría el precedente constitucional correspondiente a

María Susana Herrera Gallego

7. Acude MARÍA SUSANA HERRERA GALLEGO a la acción constitucional con fundamento en que la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral contraría el precedente constitucional correspondiente a que, el principio de condición mas beneficiosa no limita su aplicación en el tiempo a la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento de causación de la pensión de sobrevivientes, tesis considerada por la Corte Constitucional en sentencia SU 005 de 2018.

III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS

ACCIONADOS

8. Con auto del 1º de agosto de 2023, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

9. La Sala Laboral del Tribunal de Medellín, solicitó se declare la improcedencia de la acción. Mencionó que con fundamento en la sentencia de unificación 005 de 2018, analizó las pretensiones de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y, en atención al estado de vulnerabilidad de la actora, realizó el test de procedencia confrontándolo con la situación concreta y, consideró, conforme a derecho, su concesión.

10. La directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, resaltó que no se ha materializado defecto, vicio o vulneración alguna, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

11. El apoderado judicial del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, solicitó su

3CUI 11001020400020230155800 Tutela primera instancia

11. El apoderado judicial del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, solicitó su

3CUI 11001020400020230155800 Tutela primera instancia Radicado interno 132288 María Susana Herrera Gallego desvinculación en la causa por falta de legitimidad por pasiva, dado que esa entidad no hizo parte del asunto objeto de la litis.

12. Los demás vinculados guardaron silencio.

IV . CONSIDERACIONES DE LA SALA

13. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra la Sala de Descongestión Nro. 4 de la Sala de Casación Laboral.

14. Para resolver el problema jurídico planteado, es necesario reiterar el criterio de la Corte Constitucional, Corporación que ha precisado que la tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

14.1. Al respecto, la citada Colegiatura en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra fallos judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de

14.1. Al respecto, la citada Colegiatura en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra fallos judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

4CUI 11001020400020230155800 Tutela primera instancia Radicado interno 132288 María Susana Herrera Gallego 14.2. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y  que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

14.3. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad

14.3. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. 14.4. A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos 5CUI 11001020400020230155800 Tutela primera instancia Radicado interno 132288 María Susana Herrera Gallego y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es

Tutela primera instancia Radicado interno 132288 María Susana Herrera Gallego y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis.

15. En el caso en concreto, se cuestiona por la actora la providencia

SL1367-2023 emitida por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral. A su juicio, dicha Corporación desconoció sus derechos fundamentales al casar la sentencia de segunda instancia, que había reconocido a su favor una pensión de sobrevivientes en virtud del principio de la condición más beneficiosa, por lo que resaltó, omitió, además, aplicar el criterio jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional en providencia SU005 de 2018.

16. Dicho lo anterior, el debate se centra en el presunto desconocimiento del precedente sobre la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 en virtud del principio de la condición más beneficiosa. 16.1. Deviene indispensable indicar que la Corte Constitucional ha dicho que el precedente puede definirse como: «(…) aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia.

La pertinencia de un precedente, se predica de una sentencia previa, cuando: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como

autoridad determinada, al momento de dictar sentencia. La pertinencia de un precedente, se predica de una sentencia previa, cuando: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto 6CUI 11001020400020230155800 Tutela primera instancia Radicado interno 132288 María Susana Herrera Gallego de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente». (CC T-292/06). 16.2. Sin embargo, el precedente no es una conditio sine qua non para el funcionario judicial, pues también se deben observar los principios de autonomía e independencia de la administración de justicia constitucionalmente consagrados, por lo cual, es posible que el juez se aparte de la postura jurisprudencial vigente, siempre y cuando se ponderen de manera precisa ciertos y específicos condicionamientos que no obedecen simplemente al capricho del servidor judicial, a la mera disparidad de criterios o al obedecimiento ciego e irracional de los principios de imparcialidad y autonomía judicial. 16.3. Por otra parte, en lo que respecta a la fuerza vinculante del precedente judicial, la propia Corte Constitucional ha dejado por sentado que: «En este sentido puede concluirse que el juez ordinario está sometido a

16.3. Por otra parte, en lo que respecta a la fuerza vinculante del precedente judicial, la propia Corte Constitucional ha dejado por sentado que: «En este sentido puede concluirse que el juez ordinario está sometido a las restricciones interpretativas que surgen de la jurisprudencia de la Corte Suprema en sede de casación, y que debe fundamentar las razones que lo llevaron a apartarse de la doctrina mayoritaria cuando debe realizar la valoración de casos amparados por hechos y fundamentos similares, so pena de lesionar el derecho a la igualdad». (CC T – 698/04). Posteriormente, la misma Corporación reiteró: «4.1. Según lo consagrado en los artículos 234, 237 y 241 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, como tribunales de cierre de las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, al igual que la Corte Constitucional, como órgano encargado de salvaguardar la supremacía e integridad de la 7CUI 11001020400020230155800 Tutela primera instancia Radicado interno 132288 María Susana Herrera Gallego Carta, tienen el deber de unificar la jurisprudencia al interior de sus jurisdicciones, de tal manera que los pronunciamientos por ellas emitidos se conviertan en precedente judicial de obligatorio cumplimiento». (CC SU-354/17). 16.4. Al tenor de lo expuesto, el defecto invocado por la parte accionante se configura « cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los

cumplimiento». (CC SU-354/17). 16.4. Al tenor de lo expuesto, el defecto invocado por la parte accionante se configura « cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia» (CC T-459/17).

17. Sobre el tema en discusión, la Sala evidencia la existencia de dos líneas jurisprudenciales en la materia: (i) el de la Corte Constitucional (CC SU-005-2018) que, en circunstancias excepcionales, permite la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990 1; y (ii) el de la Sala de Casación 1 «[…] la regla dispuesta por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sí resulta desproporcionada y contraria a los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas, cuando quien pretende acceder a la pensión de sobrevivientes es una persona vulnerable. En estos casos, los fines que persigue el Acto Legislativo 01 de 2005 -hacer viable el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, en condiciones de universalidad y de igualdad para todos los cotizantestienen un menor peso en comparación con la muy severa afectación de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas de las personas vulnerables. Por tanto, solo respecto de estas personas resulta proporcionado interpretar el principio de la condición más beneficiosa en el sentido de aplicar, de manera ultractiva, las disposiciones del

fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas de las personas vulnerables. Por tanto, solo respecto de estas personas resulta proporcionado interpretar el principio de la condición más beneficiosa en el sentido de aplicar, de manera ultractiva, las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 –o regímenes anterioresen cuanto al primer requisito, semanas de cotización, para efectos de valorar el otorgamiento de dicha prestación económica, aunque el segundo requisito, la condición de la muerte del afiliado hubiese acaecido en vigencia de la Ley 797 de 2003 » [subrayas no originales]. Ello, siempre y cuando se satisfaga el test de procedencia para acreditar que se es una persona vulnerable:«(i) Debe establecerse que el accionante pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en uno o varios supuestos de riesgo tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento. (ii) Debe establecerse que la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicita el accionante afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas. (iii) Debe establecerse que el accionante dependía económicamente del causante antes del fallecimiento de este, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso que aportaba el causante al tutelante-beneficiario. (iv) Debe establecerse que el causante se encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones para adquirir la pensión de sobrevivientes. Finalmente, (v) debe establecerse que

encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones para adquirir la pensión de sobrevivientes. Finalmente, (v) debe establecerse que el accionante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes». 8CUI 11001020400020230155800 Tutela primera instancia Radicado interno 132288 María Susana Herrera Gallego Laboral (sentencia CSJ SL2567-2021, entre otras), según el cual ello no es posible. 17.1. En el caso concreto, se descarta la configuración del aludido defecto, por lo siguiente: (i) La Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia siguió el precedente de la Sala permanente, Corporación que ha sostenido que la decisión emitida por la Corte Constitucional impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional; y, desconoce, además los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad. Así lo indicó2: «… la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del

tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, según el criterio de la Sala, no es posible (…)» (ii) En segundo lugar, en la sentencia censurada, la Sala, en todo caso explicó las razones para no seguir el precedente de la Corte Constitucional, cumpliendo con las requeridas cargas de transparencia y suficiencia, al referir: 2 Sentencia CSJ SL855-2021, reiterada en la CSJ SL3104-2022. 9CUI 11001020400020230155800 Tutela primera instancia Radicado interno 132288 María Susana Herrera Gallego «…Conforme los planteamientos de la impugnante, el problema que se plantea a la Sala es definir si el Tribunal erró al establecer que había lugar al reconocimiento de la prestación, en aplicación de la condición más beneficiosa bajo el test de procedibilidad establecido por la Corte Constitucional. Al respecto, esta Sala ha definido que la aplicación de este postulado, obedece a la posibilidad de que aquellas personas que tuvieran una situación jurídica concreta pudieran transitar, temporalmente, entre una legislación anterior y una nueva, con el propósito de cumplir las exigencias mínimas necesarias para causar el derecho. Sobre este tópico la Corte en fallo CSJ SL4650-2017, puntualizó:

legislación anterior y una nueva, con el propósito de cumplir las exigencias mínimas necesarias para causar el derecho. Sobre este tópico la Corte en fallo CSJ SL4650-2017, puntualizó: Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la muerte, bajo la égida de la condición más beneficiosa. Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. De lo anterior, se concluye que solo en aquellos eventos en que la muerte hubiera ocurrido entre el 26 de diciembre de 2003 y la misma fecha de 2006, es posible remitirse a la normatividad inmediatamente anterior en virtud del principio de la condición más beneficiosa, para estudiar, si con base en ella, se consolidó el derecho a la pensión de invalidez que no se pudo satisfacer con fundamento en la Ley 797 de 2003.

10CUI 11001020400020230155800 Tutela primera instancia Radicado interno 132288 María Susana Herrera Gallego Por tanto, al presentarse el riesgo amparable el 16 de junio de 2018, no

10CUI 11001020400020230155800 Tutela primera instancia Radicado interno 132288 María Susana Herrera Gallego Por tanto, al presentarse el riesgo amparable el 16 de junio de 2018, no hay lugar a aplicar el principio en discusión y con ello efectuar remisión alguna a la Ley 100 de 1993 y mucho menos al Acuerdo 049 de 1990. En ese orden de ideas, se observa que el Tribunal no acogió la línea jurisprudencial de esta Corporación, pues como ya se expuso, no era procedente el estudio del reconocimiento pensional, debido a que el fallecimiento no se produjo dentro de la denominada «zona de paso»». 17.2. Con base en las anteriores consideraciones, es claro que en la providencia que se cuestiona, respetó su propio precedente ya consolidado y mantuvo su postura sobre la procedencia del principio de la condición más beneficiosa.

18. Es necesario recordar que, f rente a interpretaciones diversas y razonables de las Altas Cortes, el operador jurídico, ante la ausencia de criterios uniformes sobre el tema, puede adoptar la tesis que considere más ajustada al caso concreto, sin que ello convierta el pronunciamiento judicial atacado en una decisión judicial arbitraria o caprichosamente contraria a la Constitución, la ley y/o el precedente sobre el tema.

19. De esta manera, el hecho de que el juez plural demandado haya tomado una decisión con base en su jurisprudencia que, según su criterio, era la más acertada, no vulnera derecho fundamental alguno, pues ello obedece al criterio del fallador dentro de la competencia y autonomía constitucional y legal. Así lo que observa esta Sala de Tutelas es que la

era la más acertada, no vulnera derecho fundamental alguno, pues ello obedece al criterio del fallador dentro de la competencia y autonomía constitucional y legal. Así lo que observa esta Sala de Tutelas es que la decisión adoptada se sustentó razonablemente en una de las interpretaciones posibles. 11CUI 11001020400020230155800 Tutela primera instancia Radicado interno 132288 María Susana Herrera Gallego

20. Es importante destacar que, si bien la posición de la Sala de Casación Laboral frente a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa difiere de la interpretación sentada por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-005-2018, no por ello puede calificarse de vulneradora de garantías fundamentales, pues lo cierto es que, la discrepancia de criterios interpretativos no es una situación que por sí misma configure causal específica de procedencia de la acción de tutela.

21. Además que, como lo ha indicado esta Corporación en casos similares3, la interpretación adoptada por la Sala de Casación Laboral que avaló la decisión confutada se fundamentó en la consolidada línea de esa la Sala de Casación Laboral Permanente frente a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y, cuando existen interpretaciones diversas y razonables de las Altas Cortes, el funcionario judicial puede adoptar la tesis que considere más ajustada al caso en concreto, sin que ello convierta su pronunciamiento judicial en una decisión arbitraria.

22. Ante tal panorama; y, en respeto del principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), la Sala negará

ello convierta su pronunciamiento judicial en una decisión arbitraria.

22. Ante tal panorama; y, en respeto del principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), la Sala negará la acción de tutela instaurada por MARÍA SUSANA HERRERA GALLEGO contra la Sala de Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

23. Lo anterior por cuanto, dicha autoridad judicial, al casar la sentencia laboral de segunda instancia, no incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente, ya que reiteró la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral permanente, según la cual no es posible aplicar 3 Cfr. STP12313-2021, 9 sep. 2021, rad. 118864; STP14517-2021, 14 sep. 2021, rad. 118913; STP14170-2021, 10 de oct. 2021, rad. 119562; STP16600-2021, 26 oct. 2021, rad. 119424; STP75292020, 15 sep. 2020, rad. 112481; STP4251-2020, 30 jun. 2020, rad. 111119, entre otras.

12CUI 11001020400020230155800 Tutela primera instancia Radicado interno 132288 María Susana Herrera Gallego ultractivamente el Acuerdo 049 de 1990 de cara al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

pensión de sobrevivientes. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE 1º NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

13CUI 11001020400020230155800 Tutela primera instancia Radicado interno 132288 María Susana Herrera Gallego

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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