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CSJ - STP8216-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8216-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP8216-2023 Radicación No. 132390 Aprobado según acta n° 155 Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por

BALTAZAR DE JESÚS, JUAN CARLOS, MARÍA ALEYDA,

PASTORA DE JESÚS y MARINA OSORIO OSPINA, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, en actuación que vinculó a las Direcciones Ejecutiva de Administración Judicial y Seccional de Administración Judicial de Bogotá.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001023000020230085600

Radicado interno 132390 Sala PlenaTutela primera instancia Baltazar de Jesús Osorio Ospina y otros

2. BALTAZAR DE JESÚS, JUAN CARLOS, MARÍA ALEYDA, PASTORA DE JESÚS y MARINA OSORIO OSPINA, manifestaron que, el 24 de mayo de 2023, remitieron al correo electrónico

info@cendoj.ramajudicial.gov.co, petición ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a fin de que informaran si la señora Gloria Esperanza Osorio, quien en vida fungió como Juez de la República (i) se encontraba activa al momento de

Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a fin de que informaran si la señora Gloria Esperanza Osorio, quien en vida fungió como Juez de la República (i) se encontraba activa al momento de su fallecimiento y (ii) cuáles eran beneficiarios autorizados para la reclamación de las cesantías.

3. Manifestaron los ciudadanos que, posterior a la radicación del requerimiento, la autoridad accionada les informó que había sido remitida al área competente; sin embargo, acuden a la tutela, dado que, a la fecha de la presentación de la demanda constitucional, no han recibido respuesta.

III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTA DEL ACCIONADO

Y VINCULADOS

4. Con auto del 3 de agosto de 2023, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la acción, y dio traslado a la accionada a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. Mediante proveído del 9 y 10 de agosto del año en curso, fueron vinculados las Direcciones

Ejecutiva de Administración Judicial y Seccional de Administración Judicial de Bogotá.

5. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, informó que: (i) no recibió la petición y (ii) verificó que aquella fue remitida por el Centro de Documentación JudicialCUI 11001023000020230085600

Radicado interno 132390 Sala PlenaTutela primera instancia Baltazar de Jesús Osorio Ospina y otros por competencia a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el 25 de mayo de 2023.

Radicado interno 132390 Sala PlenaTutela primera instancia Baltazar de Jesús Osorio Ospina y otros por competencia a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el 25 de mayo de 2023. Por consiguiente, solicitaron su desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.

6. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, envió copia del correo electrónico del 10 de agosto de 2023, a través del cual remitió el asunto a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá.

Explicó en el documento que tal petición era enviada a la seccional, toda vez que, (i) la causante presenta tiempo de servicios en esa seccional y (ii) las reclamaciones sobre régimen salarial y prestacional de los servidores judiciales son resueltas por esa dirección, en tanto tienen bajo su custodia la hoja de vida, novedades, aportes al sustenta y demás aspectos asociados a la vinculación legal y reglamentaria del trabajador. Anexó archivo denominado “tiempo de servicios de la causante

GLORIA ESPERANZA OSORIO OSPINA”.

7. La Dirección Seccional de Administración Judicial de esta ciudad, guardó silencio.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

8. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por BALTAZAR DE JESÚS,

Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por BALTAZAR DE JESÚS,

JUAN CARLOS, MARÍA ALEYDA, PASTORA DE JESÚS y MARINACUI 11001023000020230085600

Radicado interno 132390 Sala PlenaTutela primera instancia Baltazar de Jesús Osorio Ospina y otros OSORIO OSPINA , por estar dirigida contra el Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Administración de Carrera Judicial.

9. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

10. En el presente asunto, los demandantes reclaman el amparo de su derecho fundamental de petición, el que estiman quebrantado porque a la fecha de presentación de la demanda de tutela, no se ha emitido respuesta a la petición elevada el 24 de mayo de 2023, remitida al correo electrónico info@cendoj.ramajudicial.gov.co .

11. La Corte Constitucional ha expuesto, en torno al derecho de petición, entre otras, en decisiones T-086/15, T-332/15 y T-138/17, que

electrónico info@cendoj.ramajudicial.gov.co .

11. La Corte Constitucional ha expuesto, en torno al derecho de petición, entre otras, en decisiones T-086/15, T-332/15 y T-138/17, que esa garantía fundamental se lesiona cuando la respuesta carece de cualquiera de las siguientes condiciones: «(i) debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término legal; (ii) su contenido debe dar una solución de fondo y acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud».

12. Además, la Ley Estatutaria 1755 de 2015 advierte que cuando la autoridad ante quien se radica una petición no es la competente paraCUI 11001023000020230085600

Radicado interno 132390 Sala PlenaTutela primera instancia Baltazar de Jesús Osorio Ospina y otros absolverla, tiene el deber de remitirla «al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará».

13. Acerca de la pronta resolución, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 consagra que, salvo norma legal especial, 1 toda petición deberá resolverse en los quince (15) días siguientes a su recepción. Lapso que debe ser acatado por el funcionario encargado, o en su defecto, informar al interesado cuando no sea posible resolver la postulación en los plazos indicados, so pena de sanción disciplinaria.

debe ser acatado por el funcionario encargado, o en su defecto, informar al interesado cuando no sea posible resolver la postulación en los plazos indicados, so pena de sanción disciplinaria.

14. De otro lado, la respuesta de fondo implica que, para la satisfacción de esta garantía, la entidad debe emitir una contestación que abarque en forma sustancial la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. En ese orden, según lo ha dicho la Corte Constitucional, la respuesta debe ser clara, por tener argumentos de fácil comprensión; precisa, en la medida en que se dirige a lo pedido sin incurrir en evasivas; congruente, por abarcar el objeto de petición y resolver conforme lo solicitado; y consecuente, al informar el trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.2 1 La misma disposición consagra que están sometidas a un término especial, la resolución de las

siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. 2 Corte Constitucional, T-230 de 2020.CUI 11001023000020230085600

Radicado interno 132390 Sala PlenaTutela primera instancia Baltazar de Jesús Osorio Ospina y otros

15. Ello quiere decir que la respuesta comunicada al peticionario dentro de los términos antes establecidos, así resuelva de forma desfavorable lo pedido, no deriva en una vulneración del derecho de petición.3

16. Por último, en cuanto a la notificación de la decisión, constituye una exigencia a cargo de la entidad dar a conocer al solicitante el contenido de la contestación. En tal virtud, la autoridad deberá realizar su efectiva notificación, incluso, cuando se trate de respuestas dirigidas a explicar sobre la falta de competencia y la remisión a la entidad encargada.4

17. De acuerdo con la información y medios de convicción incorporados al presente trámite constitucional, se advierte lo siguiente: 17.1. La petición fue enviada por los accionantes al correo

info@cendoj.ramajudicial.gov.co., buzón que aparece registrado en la página de la Rama Judicial, el que pertenece al Centro de Documentación Judicial de esta entidad. 17.2. A través de respuesta del 24 de mayo de 2023, por parte de “Atención al Usuario-Rama Judicial” se informó a los accionantes que su solicitud había sido remitido por competencia.

Judicial de esta entidad. 17.2. A través de respuesta del 24 de mayo de 2023, por parte de “Atención al Usuario-Rama Judicial” se informó a los accionantes que su solicitud había sido remitido por competencia. 17.3. La Unidad de Administración de Carrera Judicial, informó que no había recibido solicitud alguna y advirtió que aquella había sido remitida por el Centro de Documentación a la Direccion Ejecutiva de Administración Judicial el 25 de mayo del año en curso, al considerarlo de 3 Corte Constitucional T-908 de 2014. 4 Corte Constitucional, T-230 de 2020.CUI 11001023000020230085600 Radicado interno 132390 Sala PlenaTutela primera instancia Baltazar de Jesús Osorio Ospina y otros su competencia; en tanto que, el requerimiento se elevaba en razón al fallecimiento de una servidora judicial. 17.4. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, remitió a esta Corte copia del correo electrónico del 10 de agosto de 2023, a través del cual remitió la petición elevada por los accionantes a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, con fundamento en que la causante Gloria Esperanza Osorio Ospina, de quien se solicita información, se encontraba adscrita a esa seccional al ocupar el cargo de Juez de la República, por lo tanto al no hacer parte de las Altas Cortes no existe un trámite pendiente del nivel central y el competente para responder sería esa Dirección.

18. Por lo anterior, se advierte que (i) la solicitud elevada por los demandantes, fue remitida el 10 de agosto de 2023 a la Dirección

responder sería esa Dirección.

18. Por lo anterior, se advierte que (i) la solicitud elevada por los demandantes, fue remitida el 10 de agosto de 2023 a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, entidad que sería la encargada de dar respuesta a dicho requerimiento, el que va encaminado a la emisión de un oficio por quien al momento de su deceso era su empleador; y (ii) si bien dicha entidad, guardó silencio, no podría endilgarse vulneración alguna, dado que hasta esa fecha tuvo conocimiento de la petición y se encuentra dentro del término para resolver la misma, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 14 de la Ley 1437 de

2011.

19. Con tal panorama, si bien es cierto el amparo se negará en relación a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, no así frente a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dado que una vez conoció de la solicitud por parte del Centro de DocumentaciónCUI 11001023000020230085600

Radicado interno 132390 Sala PlenaTutela primera instancia Baltazar de Jesús Osorio Ospina y otros Judicial, esto es desde el 25 de mayo de 2023, decidió remitirla por competencia a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá el 10 de agosto del año en curso, sin comunicar a los peticionarios acerca de esa situación, lo que evidencia una omisión de su parte y una lesión a los derechos de los demandantes. Por consiguiente, esta Sala concederá el amparo del derecho fundamental de petición en favor de BALTAZAR DE JESÚS, JUAN

lesión a los derechos de los demandantes. Por consiguiente, esta Sala concederá el amparo del derecho fundamental de petición en favor de BALTAZAR DE JESÚS, JUAN CARLOS, MARÍA ALEYDA, PASTORA DE JESÚS y MARINA OSORIO OSPINA; y ordenará a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, si aún no lo ha hecho, en un el termino de cuarenta y ocho (48) horas, a partir de la notificación del presente proveído, comunique a los peticionarios el trámite otorgado a su solicitud, con el respectivo soporte que así lo acredite. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela N. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE 1º CONCEDER el amparo al derecho fundamental de petición, conforme se expuso. 2º ORDENAR a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, si aún no lo ha hecho, en un el termino de cuarenta y ocho (48) horas, a partir de la notificación del presente proveído, comunique a losCUI 11001023000020230085600

Radicado interno 132390 Sala PlenaTutela primera instancia Baltazar de Jesús Osorio Ospina y otros peticionarios el trámite otorgado a su solicitud, con el respectivo soporte que así lo acredite. 3º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.

que así lo acredite. 3º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 4º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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