CSJ - STP8218-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8218-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP8218-2022 Radicación #123357 Acta 100 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación presentada por MAURICIO BELTRÁN BEDOYA contra la sentencia proferida el 9 de marzo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Procuraduría General de la Nación . Al trámite se vinculó a Juan Carlos Narváez Silva, Procurador 287 Judicial I de Puerto Asís (Putumayo).CUI 05000220400020220009301
Número Interno 123357
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
1 FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN MAURICIO BELTRÁN BEDOYA se encuentra vinculado a la Procuraduría General de la Nación desde el 10 de diciembre 2020 como Procurador 196 Judicial I para Asuntos Penales en Apartadó (Antioquia). Mediante Decreto 0292 del 22 de febrero de 2022, le informaron que la Procuradora General de la Nación dispuso su traslado recíproco con Juan Carlos Narváez Silva, quien ostenta el cargo de Procurador 287 Judicial I de Puerto Asís (Putumayo), por lo cual, sería reubicado en dicha ciudad, bajo el argumento de estrictas necesidades del servicio. Afirmó el accionante que su traslado constituye una
ostenta el cargo de Procurador 287 Judicial I de Puerto Asís (Putumayo), por lo cual, sería reubicado en dicha ciudad, bajo el argumento de estrictas necesidades del servicio. Afirmó el accionante que su traslado constituye una decisión arbitraria, en razón a que suscribió contrato de arrendamiento de vivienda que tiene vigencia hasta el mes de junio del presente año. Asimismo, que deberá incurrir en gastos de transporte, pues su familia está domiciliada en Medellín, de modo que, desde Apartadó, puede desplazarse con facilidad cada 15 días. Por tal motivo, acudió ante el juez constitucional para reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, unión familiar y defensa. En consecuencia, solicitó que se ordene a la Procuraduría General de la Nación la revocatoria del acto administrativo a través del cual se dispone su traslado a Puerto Asís (Putumayo).
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIACUI 05000220400020220009301
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2 Por auto del 1° de marzo de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a la entidad demandada y vinculado. La asesora jurídica de la Procuraduría General de la Nación se opuso a la prosperidad de la solicitud de protección constitucional. Argumentó que de conformidad con el Decreto Ley 262 de 2000, los cargos desempeñados en la entidad se distribuyen por el nominador de acuerdo a las
Nación se opuso a la prosperidad de la solicitud de protección constitucional. Argumentó que de conformidad con el Decreto Ley 262 de 2000, los cargos desempeñados en la entidad se distribuyen por el nominador de acuerdo a las necesidades del servicio, para garantizar la efectiva prestación del mismo. Por ello, la Procuradora General en uso de sus facultades legales, aplica el ius variandi , por tratarse de una planta global y flexible, es decir, los funcionarios pueden ser trasladados con su mismo cargo a la dependencia que le sea asignada, pues no modifica condiciones de naturaleza, régimen salarial y prestacional, ni de jerarquía, como en el presente caso. Por tanto, la reubicación laboral decretada es ajustada a derecho. Finalmente, indicó que la accionante cuenta con otro medio de defensa para pretender la nulidad y el restablecimiento del derecho que considera vulnerado. Juan Carlos Narváez Silva, Procurador 287 Judicial I, manifestó que desde el 28 de febrero de 2022 está desarrollando sus funciones en Apartadó (Antioquia), en acatamiento a las decisiones tomadas por su superior. Recordó que ha vivido en 4 municipios diferentes debido aCUI 05000220400020220009301 Número Interno 123357 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 3 los cambios dispuestos por la entidad, con los cuales no causan la vulneración de derechos fundamentales, máxime cuando los gastos por pasajes e instalación, son
Número Interno 123357 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 3 los cambios dispuestos por la entidad, con los cuales no causan la vulneración de derechos fundamentales, máxime cuando los gastos por pasajes e instalación, son reintegrados. El Tribunal negó el amparo. Expuso que la protección constitucional se torna improcedente para atacar el acto administrativo que ordenó el traslado, por existir otros mecanismos judiciales idóneos para tal fin. La parte actora impugnó el fallo. En lo esencial, reiteró los argumentos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. En el caso bajo estudio, pretende el accionante que se deje sin efectos el Decreto 0292 del 22 de febrero de 2022, por medio de la cual se dispuso el traslado de su cargo como Procurador 196 Judicial I para Asuntos Penales de Apartadó (Antioquia) a Puerto Asís (Putumayo). No obstante, esa determinación es susceptible de controversia a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 –Código de ProcedimientoCUI 05000220400020220009301
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4 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-. Incluso, dentro de dicho trámite el funcionario judicial puede decretar desde el auto admisorio la medida provisional de suspensión de los efectos del acto administrativo censurado. La existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual pueden exponerse las inconformidades que ante esta excepcional vía presentó MAURICIO BELTRÁN BEDOYA, torna improcedente esta solicitud de tutela, especialmente porque no está acreditada, ni lo advierte la Sala, una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional. Con todo, no puede la Sala olvidar la facultad especial con que cuenta la Procuraduría General de la Nación para modificar las condiciones de modo, lugar, cantidad o tiempo en que sus empleados y funcionarios prestan sus servicios personales y profesionales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional, al determinar que ésta cuenta con una planta de carácter global y flexible que facilita los movimientos de personal con miras a garantizar el cumplimiento de los fines del Estado y optimizar la prestación del servicio. Potestad que en sí misma no vulnera los derechos fundamentales de los funcionarios, como parece entender el demandante. En otras palabras, quienes se encuentran vinculados a entidades públicas con planta global tienen una menor estabilidad territorial, pues existen motivos de interésCUI 05000220400020220009301 Número Interno 123357
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entidades públicas con planta global tienen una menor estabilidad territorial, pues existen motivos de interésCUI 05000220400020220009301 Número Interno 123357 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 5 general, como aumentar la eficiencia de la administración de justicia, que justifican un tratamiento diferente. (CC sentencia T-468 de 2002). En ese orden, la Sala no advierte que el movimiento de personal adoptado por la Procuraduría General de la Nación tenga la virtualidad de vulnerar o amenazar los derechos fundamentales del accionante, ya que obedeció a las demandas del servicio y respetó las garantías mínimas de BELTRÁN BEDOYA . Lo anterior, toda vez que conservó el nivel del cargo y el monto del salario. Motivo por el cual se descarta la configuración de un perjuicio irremediable. Se confirmará, entonces, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 9 de marzo de 2022 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que negó el amparo solicitado por MAURICIO
BELTRÁN BEDOYA.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 05000220400020220009301
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BELTRÁN BEDOYA.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 05000220400020220009301
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3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria