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CSJ - STP8219-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8219-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP8219-2022 Radicación #123400 Acta 100 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por LUIS ALBERTO GABALO FANDIÑO contra la sentencia de tutela proferida el 8 de marzo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 1ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado adscrita al Gaula de esa ciudad. AlCUI 08001220400020220009601

Número Interno 123400 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 1 trámite fue vinculada la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: En el 2015, LUIS ALBERTO GABALO FANDIÑO fue denunciado por Rocío del Pilar Regujillo Avendaño como presunto responsable del delito de extorsión (CUI 087586001107201502108). La actuación le correspondió a la Fiscalía 1ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Barranquilla adscrita al Gaula.

Alegó el accionante que han transcurrido más de 5 años sin que la referida autoridad emita decisión de fondo, pues ni siquiera se ha efectuado imputación de cargos.

Alegó el accionante que han transcurrido más de 5 años sin que la referida autoridad emita decisión de fondo, pues ni siquiera se ha efectuado imputación de cargos. Incertidumbre que, afirmó, le ha ocasionado perjuicios graves e irremediables a él y su familia. Resaltó que no existen elementos de juicio para continuar con la acción penal en su contra y, por tanto, se deben archivar las diligencias. Indicó que el 21 de septiembre de 2021, presentó derecho de petición a la fiscalía solicitando el archivo de la investigación y, en caso de admitirse su pretensión, le pidió a esa entidad disculparse públicamente por los daños morales ocasionados. No obstante, no obtuvo respuesta. Acudió a la jurisdicción constitucional para reclamar la protección de sus derechos fundamentales al debido procesoCUI 08001220400020220009601 Número Interno 123400 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 2 y petición. Pretende, entonces, que se ordene a la fiscalía accionada definir sobre la investigación a la mayor brevedad.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 2 de marzo de 2022, el Tribunal admitió la demanda y corrió el respectivo traslado al sujeto pasivo de la acción y a la vinculada.

La Fiscal 1ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Barranquilla adscrita al Gaula se opuso a la prosperidad de la presente acción constitucional.

acción y a la vinculada. La Fiscal 1ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Barranquilla adscrita al Gaula se opuso a la prosperidad de la presente acción constitucional. Indicó que la indagación le fue asignada desde el 14 de agosto de 2015, frente a la cual ha ordenado diferentes actividades investigativas para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos denunciados. En concreto, informó que mediante oficio 049 del 4 de marzo de 2022 resolvió la petición elevada por el accionante, en la que le precisó que estaba a la espera de recibir la declaración jurada de Boris Manuel de la Hoz Torregrosa, de modo que, en cuanto esa diligencia se surtiera, tomaría una resolución de fondo. Respuesta que le fue comunicada a través del correo electrónico gabololuis@gmail.com. Allegó copia de la misma y constancia de envío. Explicó que la demora se debe a la alta carga laboral que tiene el despacho. La Directora Seccional de Fiscalías del Atlántico advirtió que, tras solicitar un informe a la titular de la oficina demandada, el requerimiento promovido por el demandanteCUI 08001220400020220009601 Número Interno 123400 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 3 fue contestado el 4 de marzo del presente año. Consideró, por tanto, que la petición carece actualmente de objeto y se debe declarar improcedente la tutela. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo. Encontró que la solicitud ya fue atendida. Además, estimó que la mora en el trámite de la investigación

declarar improcedente la tutela. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo. Encontró que la solicitud ya fue atendida. Además, estimó que la mora en el trámite de la investigación se encuentra justificada. LUIS ALBERTO GABALO FANDIÑO impugnó el fallo de primera instancia. En esencia, reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela. Afirmó que la fiscalía no había citado al señor Boris Manuel de la Hoz Torregrosa.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.

En el presente asunto, LUIS ALBERTO GABALO FANDIÑO pretende que a través de la acción de tutela se ordene a la Fiscalía 1ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Barranquilla adscrita al Gaula , contestar la petición elevada el 21 de septiembre de 2021 y, en consecuencia, a la mayor brevedad, pronunciarse de fondo sobre la investigación que adelanta en su contra (CUI 087586001107201502108).CUI 08001220400020220009601 Número Interno 123400

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

4 Aclara la Corte, en primer lugar, que cuando se pretende el impulso de una actuación judicial a través de la presentación de requerimientos, así se demande la aplicación del artículo 23 Superior, éstos no deben ser entendidos como

4 Aclara la Corte, en primer lugar, que cuando se pretende el impulso de una actuación judicial a través de la presentación de requerimientos, así se demande la aplicación del artículo 23 Superior, éstos no deben ser entendidos como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso en su acepción de acceso a la administración de justicia (CC T-215A de 2011 y CC T-311 de 2013). En ese orden, resulta claro que el memorial del 21 de septiembre de 2021 , cuya desatención denuncia el peticionario, se refiere a asuntos de carácter procesal que deben ser atendidos conforme a las previsiones de la Ley 906 de 2004 y no, como pretende, de cara al artículo 23 de la Constitución Política y la Ley 1437 de 2011. Ello conduce necesariamente a la conclusión de que la autoridad accionada no ha vulnerado el derecho de petición, pues no estaba obligada a resolver de fondo la solicitud en los términos en que fue presentada y reclama el demandante. Ahora bien, la Corte encuentra que durante el trámite se estableció que mediante oficio 049 del 4 de marzo de 2022, la fiscalía contestó el requerimiento de archivo de las diligencias presentado por el actor. Le manifestó que se ordenó la práctica de la declaración jurada de Boris Manuel de la Hoz Torregrosa y que se resolvería el trámite a seguir dentro de la referida indagación, tras la realización de esa

diligencias presentado por el actor. Le manifestó que se ordenó la práctica de la declaración jurada de Boris Manuel de la Hoz Torregrosa y que se resolvería el trámite a seguir dentro de la referida indagación, tras la realización de esa diligencia.CUI 08001220400020220009601 Número Interno 123400

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

5 Tal contestación fue puesta en conocimiento del accionante en esa fecha, cuando se remitió al correo electrónico que informó para ese fin, gabololuis@gmail.com. Así se acreditó con la constancia de envío aportada por la fiscalía. De otra parte, es claro que las autoridades públicas tienen el deber de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello, porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o acceso a la administración de justicia (artículos 29, 228 y 229 de la Constitución). Debe resaltar la Sala, sin embargo, que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneradora de derechos fundamentales. Entonces, la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del servidor público, sino que debe acreditarse su falta de diligencia. Además de lo anterior, es preciso demostrar que con la mora se produce un perjuicio irremediable que hace procedente la tutela en el asunto en

legales por parte del servidor público, sino que debe acreditarse su falta de diligencia. Además de lo anterior, es preciso demostrar que con la mora se produce un perjuicio irremediable que hace procedente la tutela en el asunto en particular (CSJ STP5707–2014). De la demanda de tutela y el informe rendido por la Fiscal 1ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Barranquilla adscrita al Gaula, observa la Corte que el término contemplado en el primer parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 para formular imputaciónCUI 08001220400020220009601 Número Interno 123400 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 6 o para ordenar motivadamente el archivo de la indagación se cumplió con suficiencia sin que se ejerciera alguna de esas obligaciones, pues la investigación penal 087586001107201502108 fue asignada a dicha autoridad desde el 14 de agosto de 2015. A pesar de ello, la titular del despacho no justificó las razones de dicho retardo. Aparte de manifestar que está a la espera de recibir una declaración jurada para resolver de fondo la indagación, no acreditó la citación del declarante, la elaboración de un programa metodológico, o las órdenes a policía judicial, o la realización de audiencias preliminares, o gestión alguna en relación con su función constitucional de investigar los hechos denunciados. Por el contrario, el indiciado, aquí accionante, expuso que desde el 2016 se ha presentado personalmente ante la fiscalía y enviado varios memoriales, advirtiendo la voluntad

gestión alguna en relación con su función constitucional de investigar los hechos denunciados. Por el contrario, el indiciado, aquí accionante, expuso que desde el 2016 se ha presentado personalmente ante la fiscalía y enviado varios memoriales, advirtiendo la voluntad de comparecer al proceso e, incluso, solicitó que se le formulara imputación de cargos, sin obtener respuesta. En las referidas condiciones, resulta manifiesto que la fiscalía demandada ha venido incumpliendo la carga procesal que exige la norma. Esta conducta omisiva de la fiscal no puede entenderse amparada por circunstancia alguna que permita calificarla de justificada, en la medida que, lleva más de 6 años conociendo de la investigación sin ningún avance, pues, se reitera, ni siquiera ha solicitado audiencia para formularCUI 08001220400020220009601 Número Interno 123400 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 7 imputación de cargos. Además, en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción, no probó siquiera sumariamente los motivos por los que no ha resuelto de fondo el asunto. La tardanza, entonces, no puede atribuirse a causa distinta de la falta de interés y diligencia de la entidad accionada. Al menos es lo que revela la prueba allegada a esta actuación, al desconocer la obligación constitucional y legal de investigar los hechos que revistan las características de delitos que lleguen a su conocimiento y asegurar la comparecencia del presunto infractor de la ley penal ante la autoridad competente – artículos 250 de la Constitución Política y 200 del Código de Procedimiento Penal –.

de delitos que lleguen a su conocimiento y asegurar la comparecencia del presunto infractor de la ley penal ante la autoridad competente – artículos 250 de la Constitución Política y 200 del Código de Procedimiento Penal –. El excesivo retraso, determina que en este asunto se presentan circunstancias excepcionales que ameritan la intervención del juez constitucional, pues han transcurrido casi 7 años desde los hechos, lo cual desborda la expectativa de duración razonable de las investigaciones a su cargo, al no perfeccionar el acto que decide sobre el destino de la indagación, vulnerando el derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas. Por tanto, se revocará parcialmente el fallo impugnado y, en su lugar, se tutelará el derecho fundamental al debido proceso de LUIS ALBERTO GABALO FANDIÑO . En consecuencia, se ordenará a la Fiscalía 1ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Barranquilla adscrita al Gaula , si aún no lo ha hecho, que en el plazo máximo de tres meses, contado a partir de la notificación deCUI 08001220400020220009601 Número Interno 123400 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 8 esta providencia, proceda a archivar la indagación o a solicitar audiencia de formulación de imputación en la investigación 087586001107201502108. Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

solicitar audiencia de formulación de imputación en la investigación 087586001107201502108. Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. REVOCAR parcialmente la sentencia proferida el 8 de marzo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por las razones expuestas en la parte considerativa.

2. CONCEDER el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso de LUIS ALBERTO GABALO FANDIÑO, vulnerados por parte de la Fiscalía 1ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Barranquilla adscrita al Gaula, por los motivos consignados en la parte motiva.

3. ORDENAR a la Fiscalía 1ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Barranquilla adscrita al Gaula, si aún no lo ha hecho, que en el plazo máximo de tres meses, contado a partir de la notificación de esta providencia, proceda en la investigación penal 2087586001107201502108 a decretar su archivo o a solicitar audiencia de formulación de imputación.CUI 08001220400020220009601

Número Interno 123400

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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4. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

5. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

Número Interno 123400

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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4. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

5. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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