CSJ - STP8219-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8219-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSMagistrado ponente STP8219-2023 Radicación n°. 132371 Aprobado según acta nº 155 Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el accionante IGNACIO TORRES NAVARRO , contra el fallo proferido el 24 de julio de 2023, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá le negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 95 Delegada ante el Tribunal de esta ciudad, en actuación que vinculó a la Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas contra la Violación a los Derechos Humanos Eje Temático de Desaparición y Desplazamiento Forzado, al igual que a las Fiscalías 75 y 193 de esa Unidad.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. La Fiscalía 75 Especializada de Bogotá, adscrita a la Unidad contra las Violaciones a los Derechos Humanos, adelantó investigaciónCUI 11001220400020230236501
Radicado interno 132371 Impugnación de tutela Ignacio Torres Navarro 2 penal bajo el régimen de la Ley 600 de 2000, con radicación SIJUF 2010000707, en la que IGNACIO TORRES NAVARRO fungía como parte civil.
3. Mediante Resolución del 22 de febrero de 2021, la citada Fiscalía se abstuvo de continuar con la investigación y ordenó su archivo, decisión contra la cual, el agente del Ministerio Público interpuso los recursos de reposición y apelación, mientras que el apoderado de la parte civil
se abstuvo de continuar con la investigación y ordenó su archivo, decisión contra la cual, el agente del Ministerio Público interpuso los recursos de reposición y apelación, mientras que el apoderado de la parte civil promovió el primero de los mencionados.
4. Con auto del 25 de mayo de 2021, la Fiscalía 75 Especializada de esta ciudad, no repuso y concedió la alzada, ante la Fiscalía 95 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá; autoridad que, mediante Resolución del 27 de marzo de 2023, confirmó la providencia recurrida.
5. Acude IGNACIO TORRES NAVARRO a la tutela, tras considerar vulnerados sus derechos, en atención a que, a su juicio, la Fiscalía 95 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, omitió valorar las pruebas para justificar la fecha para la presentación del recurso; en concreto, indicó que (i) que la Resolución del 25 de mayo de 2021 no le fue notificada de manera personal; (ii) su apoderada recibió la notificación como correo electrónico “spam” dirigido a la carpeta de “correos peligrosos” y eso conllevó que no fuera revisado.
6. Por lo tanto, insiste, el recurso de apelación promovido en contra del auto del 25 de mayo de 2021, debe ser resuelto por el superior.
III. FALLO IMPUGNADOCUI 11001220400020230236501
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7. Agotado el trámite pertinente, la Sala Penal del Tribunal
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7. Agotado el trámite pertinente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de tutela, luego de considerar que no existió acción o vulneración atribuible a las partes accionadas.
Lo anterior, porque de las respuestas allegadas por los demandados y las pruebas aportadas, concluyó que no se lesionó el derecho fundamental al debido proceso del actor, al acreditarse que contra la Resolución del 22 de febrero de 2021, la apoderada judicial de TORRES NAVARRO únicamente interpuso el recurso de reposición, resuelto el 25 de mayo de esa anualidad por la Fiscalía 75 Especializada de esta ciudad; decisión que fue notificada a las partes, en especial a los e-mail maritza.escobar.abogados@gmail.com y rossypadron@yahoo.com , correspondientes a la parte civil.
8. Resaltó además que, lo decidido a través de la Resolución del 25 de mayo de 2021, en virtud del artículo 190 de la Ley 600 de 2000 no es susceptible de recurso alguno; y, si bien presentó memorial en el que “apelaba” la decisión, aquel no podía ser valorado.
IV. IMPUGNACIÓN
9. Fue propuesta por el accionante, quien reiteró la falta de notificación de la Resolución del 24 de mayo de 2021 emitida por la Fiscalía 75 Especializada de esa ciudad, lo que imposibilitó la presentación oportuna del recurso de apelación; y, manifestó que, si bien remitió correo
notificación de la Resolución del 24 de mayo de 2021 emitida por la Fiscalía 75 Especializada de esa ciudad, lo que imposibilitó la presentación oportuna del recurso de apelación; y, manifestó que, si bien remitió correo electrónico a su apoderada judicial, existe constancia de que el e-mail no fue recibido, “sin que la Fiscalía se preocupara por cumplir con la ritualidad de realizar la notificación conforme lo establece la ley”.CUI 11001220400020230236501 Radicado interno 132371 Impugnación de tutela Ignacio Torres Navarro 4
10. Recalcó que, contrario a lo manifestado por el juez constitucional, sí tenía legitimidad para recurrir en su calidad de víctima, dada la excepción a la regla, contenida en el artículo 190 de la Ley 600 de 2000, al disponer que “cuando algunos de los sujetos procesales, a consecuencia de la reposición, adquiere interés jurídico para recurrir”.
11. Finalmente, indicó que el recurso de apelación no fue interpuesto de manera extemporánea, pues lo presentó dentro de los términos de ley, una vez que tuvo conocimiento de la decisión que le fue adversa.
V. CONSIDERACIONES
12. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021» , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal
concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá de quien es su superior funcional.
13. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
14. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo,CUI 11001220400020230236501
Radicado interno 132371 Impugnación de tutela Ignacio Torres Navarro 5 tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
15. A efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala atenderá los antecedentes jurisprudenciales que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación cuando en el asunto que se examina se presenta la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales1.
16. En el presente caso, se estableció que la inconformidad del actor
la Corte Constitucional y esta Corporación cuando en el asunto que se examina se presenta la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales1.
16. En el presente caso, se estableció que la inconformidad del actor se centró en la presunta omisión de la Fiscalía 95 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en resolver el recurso de apelación promovido en contra de la determinación adoptada el 25 de mayo de 2021, a través de la cual resolvió la reposición incoada contra la Resolución del 22 de febrero de 2021, que ordenó el archivo de la investigación.
17. Se constata de los medios de convicción incorporados al trámite constitucional lo siguiente: 17.1. Mediante Resolución del 22 de febrero de 2021, la Fiscalía 75
Especializada de esta ciudad, resolvió: «abstenerse de continuar adelantando la presente investigación con arreglo de lo dispuesto en el artículo 327 de la ley 600 de 2000»; y, en consecuencia, ordenó el archivo de la misma. 17.2. Notificado lo anterior, la apoderada judicial de IGNACIO TORRES NAVARRO, hoy accionante, interpuso recurso de reposición. 1 CC T-115/2018, T-130/2014 y T-226/2003; y CSJ STP14284-2017, STP14641-2019, STP14603-2019 y STP14592-2019, entre otras.CUI 11001220400020230236501 Radicado interno 132371 Impugnación de tutela Ignacio Torres Navarro 6 Por su parte, el agente del Ministerio Publico, instauró los recursos de reposición y apelación.
Radicado interno 132371 Impugnación de tutela Ignacio Torres Navarro 6 Por su parte, el agente del Ministerio Publico, instauró los recursos de reposición y apelación. 17.3. Con decisión del 25 de mayo de 2021, la Fiscalía 75 Especializada de esta ciudad, resolvió no reponer y concedió la alzada; providencia que comunicó, entre otros, al apoderado de la parte civil, a través de los correos maritza.escobar.abogados@gmail.com y rossypadron@yahoo.es y envió el proceso de forma inmediata (1 de junio de 2021) al reparto de las Fiscalías Delegadas ante el Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá. 17.4. El 27 de marzo de 2023, la Fiscalía 95 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, decidió: "PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto contra la resolución del veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021 ), emanada de la DIRECCIÓN NACIONAL DE
FISCALÍA ESPECIALIZADAS CONTRA LA VIOLACIÓN A LOS
DERECHOS HUMANOS EJE TEMÁTICO DE DESAPARCIÓN Y DESPLAZAMIENTO FORZADOFISCALÍA 193 ESPECIALIZADA que resolvió ABSTENERSE de continuar adelantando la presente investigación previa con arreglo a lo dispuesto en el artículo 327 de la ley 600 de 2000, por lo anteriormente considerado."
18. Por lo anterior, para esta Sala, de tales elementos se puede
concluir lo siguiente:
investigación previa con arreglo a lo dispuesto en el artículo 327 de la ley 600 de 2000, por lo anteriormente considerado."
18. Por lo anterior, para esta Sala, de tales elementos se puede concluir lo siguiente: 18.1. Contra la Resolución del 22 de febrero de 2021, emitida por la Fiscalía 75 Especializada de esta ciudad, la parte civil y hoy accionante solo interpuso recurso de reposición.CUI 11001220400020230236501
Radicado interno 132371 Impugnación de tutela Ignacio Torres Navarro 7 18.2. Mediante decisión del 25 de mayo de 2021, la fiscal en cita, resolvió el recurso de reposición promovido contra la Resolución del 22 de febrero de ese año y dio trámite a la apelación, que, solo fue presentada por el agente del Ministerio Público. 18.3. La anterior decisión fue notificada en debida forma, sin que sea admisible la justificación expuesta por el demandante (la recepción del email en la bandeja de spam), en tanto que, el deber de la fiscalía era comunicar la determinación adoptada al correo electrónico otorgado por las partes y así lo hizo. 18.4. Ahora, como lo indicara el juez de tutela de primer grado, contra la decisión del 25 de mayo de 2021 no era procedente el recurso de apelación, ello de conformidad con lo normado en al artículo 190 de la Ley 600 de 2000 que establece: “La providencia que decide la reposición no es susceptible de recurso alguno, salvo que contenga puntos que no hayan sido decididos en la anterior (…) o cuando algunos de los sujetos procesales, a consecuencia de la reposición, adquiera interés jurídico para recurrir”.
sido decididos en la anterior (…) o cuando algunos de los sujetos procesales, a consecuencia de la reposición, adquiera interés jurídico para recurrir”. 18.5. Frente a esta última excepción, debe indicar la Sala que, contrario a lo interpretado por el recurrente, tal salvedad hace referencia al interés jurídico de la parte que se ve afectada, en el hipotético caso en el que la autoridad haya accedido a la reposición, no como aquí ocurrió, pues se itera, no era posible pronunciarse en segunda instancia sobre un recurso de apelación que no fue presentado por la parte civil.
19. Por consiguiente, se concluye que, al no existir una conducta transgresora de derechos fundamentales, atribuible a la parte accionada,CUI 11001220400020230236501
Radicado interno 132371 Impugnación de tutela Ignacio Torres Navarro 8 resulta acertada la decisión del a quo de negar la solicitud de amparo invocada.
20. Sobre el particular la Corte Constitucional ha indicado que resulta improcedente la acción tutela cuando no ha habido acción u omisión de parte de la autoridad accionada de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental. «4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales , “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con
concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales , “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991] ”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión» 2. (Textual).
21. Así las cosas, al no existir una conducta transgresora de derechos atribuible a las autoridades accionadas, resulta jurídicamente correcta la decisión de primera instancia, que negó la acción de tutela. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando 2 CC T-130/2014.CUI 11001220400020230236501 Radicado interno 132371 Impugnación de tutela Ignacio Torres Navarro 9 justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria