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CSJ - STP822-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP822-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP822-2023 Radicación n° 128382 Acta 17. Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se decide la impugnación presentada por el accionante Haider Fagith Castellanos Montesinos , contra el fallo proferido el primero de diciembre de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante el cual declaró improcedente la tutela de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio. ANTECEDENTES HECHOS, FUNDAMENTOS y PRETENSIONES En contra de Haider Fagith Castellanos Montesinos y otros se adelantó proceso penal por el delito de tráfico de estupefaciente (artículoTutela de 2ª instancia nº. 128382

CUI: 50001220400020220058701

Haider Fagith Castellanos Montesinos 33 de la Ley 30 de 1986), en concurso con concierto para delinquir (infracción contenida en el canon 44 de esa misma obra), por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, que lo condenó a 15 años de prisión en sentencia de 14 de marzo de 2007. En contra de esa decisión los restantes procesados interpusieron recurso de apelación, por lo que la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio en fallo de 14 de diciembre de 2009 confirmó la condena. El actor relata que, por el paso del tiempo, solicitó la prescripción

recurso de apelación, por lo que la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio en fallo de 14 de diciembre de 2009 confirmó la condena. El actor relata que, por el paso del tiempo, solicitó la prescripción de la sanción penal, que fue resuelta por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, en sentido adverso a sus intereses, en auto de 4 de noviembre de 2022. Lo anterior por cuanto desde la fecha en que cobró ejecutoria el fallo, 14 de diciembre de 2009, empezaron a correr los 15 años equivalentes a la condena, y que se tienen en cuenta para el término de prescripción de la sanción penal, los cuales aún no se habían satisfecho. Interpone entonces la actual acción de tutela tras estimar lesionados sus derechos fundamentales en la decisión antes mencionada, pues considera que la fecha desde la cual se le debe contabilizar la prescripción de la sanción penal es el fallo de primer grado del año 2007 y no desde el año 2009, cuando se resolvió la apelación del mismo, comoquiera que él no formuló recurso alguno contra la condena. Así, estimó que la interposición de la alzada por los restantes procesados no puede perjudicarle de cara a los términos de prescripción que alega cumplidos, por virtud del principio de “bancada de defensa”. Concluye que la anterior situación supone una afectación tal, que

actualmente tiene orden de captura vigente por cuenta del aludido proceso. 2Tutela de 2ª instancia nº. 128382

CUI: 50001220400020220058701

Haider Fagith Castellanos Montesinos Solicitó entonces se amparen sus derechos y se declare la prescripción de la sanción penal. EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante sentencia del primero de diciembre de 2022, declaró improcedente la presente acción de tutela tras estimar que no se satisfacía el requisito de subsidiariedad de la tutela, si en cuenta se tiene que frente a la decisión de 4 de noviembre de 2022, por medio de la cual el Juzgado accionado le negó la prescripción de la sanción penal, el accionante, pese a ser notificado, el actor no interpuso recurso alguno, estando habilitados el de reposición y apelación. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado del accionante quien reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el recurso interpuesto, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. 3Tutela de 2ª instancia nº. 128382

CUI: 50001220400020220058701

Haider Fagith Castellanos Montesinos En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a

3Tutela de 2ª instancia nº. 128382

CUI: 50001220400020220058701

Haider Fagith Castellanos Montesinos En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el accionante Haider Fagith Castellanos Montesinos, contra el fallo proferido el primero de diciembre de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante el cual declaró improcedente la tutela de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio en el auto de 4 de noviembre de 2022, al negar la solicitud de prescripción de la sanción penal. Sobre el particular se anticipa desde ya que habrá de ratificarse el fallo de primer grado, por insatisfacción del requisito de la subsidiariedad. Cuando se trata de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos1.

Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos

ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela. Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por 1 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006. 4Tutela de 2ª instancia nº. 128382

CUI: 50001220400020220058701

Haider Fagith Castellanos Montesinos consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución. Pues bien, en el presente asunto no se satisfacen los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, específicamente el relativo al de subsidiariedad. En lo tocante a la mentada exigencia, la acción de tutela exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar garantías fundamentales, sin lo cual no está habilitado para demandar, mediante solicitud de amparo, las decisiones judiciales que en ella se profieran. De la información obrante en la actuación se advierte que, en efecto, mediante auto de 4 de noviembre de 2022 dictado por el Juzgado Segundo de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, se negó la solicitud de prescripción de la acción penal, el cual fue notificado el 8 de ese mismo mes, quedando en firme el 14 de noviembre siguiente, ante

de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, se negó la solicitud de prescripción de la acción penal, el cual fue notificado el 8 de ese mismo mes, quedando en firme el 14 de noviembre siguiente, ante la ausencia de recurso alguno. Así, está claro que frente a esa decisión el actor contaba con la posibilidad de interponer recursos, sin que haya una explicación del por qué dejó de utilizarlos, incumpliendo con la exigencia de la tutela contra providencia judicial alusiva a la subsidiariedad. Resulta diáfano que si de insistir en un inconformismo frente a la decisión, ello debió encauzarse a través de los medios de defensa ordinarios sin cuyo uso no es viable utilizar la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional (desde C-590/05). 5Tutela de 2ª instancia nº. 128382

CUI: 50001220400020220058701

Haider Fagith Castellanos Montesinos (…) [E]n la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable2. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección

sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso . 3 (Subrayas y negrillas fuera del original). En consecuencia, se ratifica el fallo constitucional de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

2 CC T-504/00. 3 CC T-212/06.

6Tutela de 2ª instancia nº. 128382

CUI: 50001220400020220058701

Haider Fagith Castellanos Montesinos Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 7

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