CSJ - STP8220-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8220-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP8220-2023 Radicación nº 132443 Aprobado según acta n° 155 Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación formulado por el accionante FREDY JAVIER PARRA ALVARADO, contra el fallo de tutela emitido el 8 de mayo de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por los Juzgados 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 9º Penal del Circuito Especializado de esta ciudad.
2. A la presente actuación fue vinculado como tercero con interés el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
II. HECHOSCUI 11001220400020230226801
Número interno 132443 Impugnación de tutela Fredy Javier Parra Alvarado 2
3. FREDY JAVIER PARRA ALVARADO fue condenado mediante sentencia del 27 de mayo de 2020, por el Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, tras hallarlo responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
4. En firme la providencia en cita, la vigilancia de la sanción, le correspondió al Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, despacho que, mediante proveído del 6 de febrero de 2023, negó
4. En firme la providencia en cita, la vigilancia de la sanción, le correspondió al Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, despacho que, mediante proveído del 6 de febrero de 2023, negó la libertad condicional requerida por el condenado; decisión contra la cual, el interesado promovió recursos de reposición y apelación.
Con auto del 24 de marzo de la anualidad el despacho ejecutor no repuso y concedida la alzada ante el superior, con proveído del 12 de mayo de 2023, el Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de Bogotá lo confirmó.
5. Acude FREDY JAVIER PARRA ALVARADO a la vía constitucional, tras considerar lesionados sus derechos fundamentales, con ocasión a las providencias emitidas por los Juzgados 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 9º Penal del Circuito Especializado de esta ciudad. A su parecer, la negativa en el otorgamiento de la libertad condicional es en razón a la gravedad y modalidad de la conducta, sin analizar diferentes factores que, a su juicio, hacen posible la concesión del citado subrogado penal.
III. FALLO IMPUGNADO
6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo constitucional, al advertir que las providencias por medio de lasCUI 11001220400020230226801
Número interno 132443 Impugnación de tutela Fredy Javier Parra Alvarado 3 cuales se resolvió en primera y segunda instancia la solicitud de libertad condicional se encuentran ajustadas a derecho y no comportaron
Número interno 132443 Impugnación de tutela Fredy Javier Parra Alvarado 3 cuales se resolvió en primera y segunda instancia la solicitud de libertad condicional se encuentran ajustadas a derecho y no comportaron irregularidad alguna; en tanto que, analizados en conjunto los presupuestos para el otorgamiento del citado mecanismo sustitutivo de la pena privativa, concluyó la necesidad de que PARRA ALVARADO continúe en la cárcel, en aras de lograr la resocialización.
IV. IMPUGNACIÓN
7. Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó e insistió en el quebrantamiento de sus derechos.
8. Resaltó su buena conducta en el establecimiento carcelario donde se encuentra recluido, por lo que expuso, cumple con los presupuestos objetivos y subjetivos para la concesión de la libertad condicional.
V. CONSIDERACIONES
9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional.
10. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos
artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado noCUI 11001220400020230226801 Número interno 132443 Impugnación de tutela Fredy Javier Parra Alvarado 4 dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
11. Cuando se dirige contra providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad ( generales y específicos), que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo e implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 11.1 Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte
requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 11.2 Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, una vía de hecho, que se concreta cuando: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental); (v) la decisión judicial se 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001220400020230226801 Número interno 132443 Impugnación de tutela Fredy Javier Parra Alvarado 5 adoptó con base en el engaño de un tercero; (vi) carece de motivación; (vii) desconoció el precedente jurisprudencial; o (viii) se emitió en violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
5 adoptó con base en el engaño de un tercero; (vi) carece de motivación; (vii) desconoció el precedente jurisprudencial; o (viii) se emitió en violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
12. En el caso bajo examen, FREDY JAVIER PARRA ALVARADO cuestiona por vía de tutela las decisiones del 6 de febrero y 12 de mayo de 2023, a través de las cuales, los Juzgados 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 9º Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, respectivamente, negaron la libertad condicional.
13. Al respecto, observa la Sala que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se indica la presunta afectación del derecho fundamental al debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política.
Además, el demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para cuestionar esas providencias; la demanda de tutela se presentó en un término razonable; se indicaron los fundamentos del amparo y no se cuestiona un fallo de tutela.
14. No obstante lo anterior, el fondo del asunto no permite la intervención del juez de tutela, pues revisadas las decisiones objeto de controversia, no puede concluirse que aquéllas constituyan una vía de hecho o la configuración de una causal de procedibilidad de las enunciadas anteriormente.
15. En efecto, con auto del 6 de febrero de 2023, el Juez 25 de
hecho o la configuración de una causal de procedibilidad de las enunciadas anteriormente.
15. En efecto, con auto del 6 de febrero de 2023, el Juez 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, negó la petición de libertad condicional presentada por el condenado, tras analizar los requisitos establecidos en el artículo 64 del Código Penal, específicamente de la conducta punible por la que fue condenado; y, mencionó que, que peseCUI 11001220400020230226801
Número interno 132443 Impugnación de tutela Fredy Javier Parra Alvarado 6 al buen comportamiento que ha sostenido dentro de la mayoría del tiempo que ha estado privado de la libertad (se allegó certificado en grado de malo, bueno y finalmente ejemplar), en razón de la gravedad de la conducta por la que fue condenadopresupuesto fijado en la norma para analizar la procedencia del beneficio-, concluyó la necesidad de continuar descontando su sentencia intramuros, con la finalidad de culminar su proceso de resocialización.
16. A su turno, el Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, halló fundado el raciocinio del A quo en cuanto a la existencia de la necesidad de que el condenado continúe la ejecución de la pena de manera intramural pues, pese a su buena conducta en el establecimiento carcelario, es necesaria “la completa readaptación social”, así lo indicó: « Es evidente entonces, por las razones expresadas por el a quo, que al ponderar los factores necesarios para el reconocimiento a favor del
es necesaria “la completa readaptación social”, así lo indicó: « Es evidente entonces, por las razones expresadas por el a quo, que al ponderar los factores necesarios para el reconocimiento a favor del condenado del beneficio de la libertad condicional y del examen de la gravedad de la conducta, se concluyó que por medio de ésta se pusieron en peligro uno de los bienes jurídicos más importante tutelado por el ordenamiento jurídico, como lo es la salud pública, entre otros, por lo que resulta necesaria la continuación en el cumplimiento de la ejecución de la pena impuesta, sin que ello implique, de ninguna manera, la violación de sus derechos»
19. En este punto la Corte considera necesario precisar que, en efecto, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ejerce una función valorativa que resulta determinante para el acto de concesión del subrogado penal, que no es mecánica ni se sujeta a parámetros matemáticos, en tanto, involucra la potestad de levantar un juicio sobre su procedencia que ciertamente exige la aplicación del criterio del funcionario judicial. Sin embargo, no por ello puede afirmarse que dicha valoración recae sobre losCUI 11001220400020230226801
Número interno 132443 Impugnación de tutela Fredy Javier Parra Alvarado 7 mismos elementos que se ven involucrados en el juicio penal propiamente dicho. La valoración en la etapa posterior a la condena se somete enteramente a los parámetros de la providencia condenatoria y tiene en cuenta elementos distintos, como son el comportamiento del reo en prisión y la necesidad de
dicho. La valoración en la etapa posterior a la condena se somete enteramente a los parámetros de la providencia condenatoria y tiene en cuenta elementos distintos, como son el comportamiento del reo en prisión y la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario, sin que tal evaluación ponga en entredicho la responsabilidad penal.
20. Ahora, del examen de las decisiones censuradas, se constata con facilidad que en la unidad decisoria se abordó, en primer término, el cumplimiento de los aspectos objetivos –tiempo purgado intramuros y redenciones punitivas– y luego el componente subjetivo –conformado por la gravedad de la conducta, el comportamiento en prisión y el proceso resocializador-.
21. Se evaluó, además, si el tratamiento carcelario que ha recibido el interno ha sido suficiente para garantizar que se haya alejado de su proyecto de vida el ánimo criminal, determinando, en el ejercicio de ponderación adelantado, que la estrategia de readaptación social del accionante impedía otorgarle el sustituto.
22. De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo o desconocimiento del precedente constitucional cuando el disenso se consolida en la mera inconformidad del demandante frente a la desestimación de sus pretensiones, pues el juez de tutela debe privilegiar la autonomía e independencia judicial para decidir el asunto bajo la égida constitucional y legal pertinente, máxime cuando se advierten razonables los motivos que cimentaron la decisión.
de sus pretensiones, pues el juez de tutela debe privilegiar la autonomía e independencia judicial para decidir el asunto bajo la égida constitucional y legal pertinente, máxime cuando se advierten razonables los motivos que cimentaron la decisión.
23. Se suma a lo anterior que el principio de autonomía de la funciónCUI 11001220400020230226801
Número interno 132443 Impugnación de tutela Fredy Javier Parra Alvarado 8 jurisdiccional (artículo 228 de la Constitución Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas solo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
24. Bajo las condiciones expuestas y como no se avizora alguna vulneración de los derechos fundamentales del accionante, se impone confirmar el fallo recurrido.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia.
2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual
revisión. Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI 11001220400020230226801
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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria