CSJ - STP8221-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8221-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP8221-2023 Radicación nº 132405 Aprobado según acta n°. 155 Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JAHIR WILCHES PÉREZ, actuando en nombre propio y como apoderado de NELSON ALBERTO FIGUEROA, contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal (Casanare) y el Juzgado 3° Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales y los de su prohijado al interior del proceso penal No. 85001-6001172-2015-03595-00; actuación que se sigue en contra de Nelson Alberto Figueroa, Irma Yadira Pérez Cruz y Henry Danilo Ávila Mota.
2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en la referida actuación.Radicado 11001020400020230160000
Número interno 132405 Primera instancia
NELSON ALBERTO FIGUEROA y otro
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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. Ante el Juzgado 3° Penal del Circuito de Conocimiento de Yopal se adelanta el proceso No. 85001-6001172-2015-03595-00 contra Nelson Alberto Figueroa, Irma Yadira Pérez Cruz y Henry Danilo Ávila Mota, por los delitos de «estafa agravada (arts. 246 y 247.1 del Código Penal), en concurso
Figueroa, Irma Yadira Pérez Cruz y Henry Danilo Ávila Mota, por los delitos de «estafa agravada (arts. 246 y 247.1 del Código Penal), en concurso heterogéneo y sucesivo con el ilícito de urbanización ilegal (art. 318 del citado estatuto)».
4. Durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral, celebrada el 16 de junio de 2023, el apoderado de Nelson Alberto Figueroa e Irma Yadira Pérez Cruz, presentó como testigo de la defensa a Ana Milena Pérez y, mientras se recibía su declaración, intentó incorporar con ella uno documento privado1.
5. Refirió el demandante que, el titular del despacho le negó la posibilidad de introducir los documentos con la deponente, porque no demostró cuál de los criterios de autenticación e identificación consagrados en el artículo 426 del Código de Procedimiento Penal se cumplían.
Agregó que tal determinación fue adoptada a través de una orden y, pese a que intentó presentar recursos de reposición y apelación, el despacho no le dio trámite.
6. Destacó que luego de una intervención del delegado del Ministerio Público frente al desarrollo de la audiencia, la cual estima se trató de un «procedimiento con excesivos ritualismos» en su contra que no fueron exigidos a su colega de la defensa, el despacho resolvió relevarlo «arbitrariamente» de sus funciones y decretó la nulidad de todo lo actuado en esa sesión del juicio 1 Contrato de compraventa celebrado entre la constructora Construcfiamott y Néstor Leonardo Pérez Barreto,
sus funciones y decretó la nulidad de todo lo actuado en esa sesión del juicio 1 Contrato de compraventa celebrado entre la constructora Construcfiamott y Néstor Leonardo Pérez Barreto, el cual contenía como anexos: «cheque por valor de $127.500.000, girados al señor Pérez Barreto y copia del Certificado de libertad y tradición del inmueble donde se propuso el proyecto de vivienda las Heliconias (sic)».Radicado 11001020400020230160000 Número interno 132405 Primera instancia NELSON ALBERTO FIGUEROA y otro 3 oral, por presunta vulneración del derecho de defensa técnica a sus prohijados Nelson Alberto Figueroa e Irma Yadira Pérez Cruz.
7. Contra esa decisión el accionante presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal que, en providencia de 13 de julio de 2023, decidió confirmar integralmente el auto de primera instancia.
8. Para el libelista, tales determinaciones comportaron un «error procedimental» porque: (i) se soportaron en cuatro llamados de atención «infundados y no tocaban para nada el debido proceso probatorio»; (ii) aplicaron de manera errada el procedimiento para incorporar documentos al proceso (arts. 277, inciso 2°, 373 y 429 del Código de Procedimiento Penal); (iii) afirmaron erróneamente que «el auto que niega la incorporación de la prueba documental es una orden contra la no procedían recursos»; en su criterio, se
afirmaron erróneamente que «el auto que niega la incorporación de la prueba documental es una orden contra la no procedían recursos»; en su criterio, se trató de una decisión que afectó la practica probatoria y, por tanto, debió habilitarse la procedencia de recursos de reposición y apelación; (iv) «no se dijo si la testigo fue sometida a presiones, engaños o cualquier otra situación irregular que hiciera viable su nulidad» y (v) decretaron la nulidad de un testimonio que se practicó bajo las reglas del debido proceso.
9. Por lo anterior, el demandante solicitó amparar sus derechos fundamentales y los de Nelson Alberto Figueroa, y, en consecuencia, dejar sin efectos los autos de 16 de junio y 13 de julio de 2023 mencionados en precedencia.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADASRadicado 11001020400020230160000
Número interno 132405 Primera instancia
NELSON ALBERTO FIGUEROA y otro
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10. Mediante auto de 8 de agosto de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 10.1. El Juzgado 3° Penal del Circuito de Conocimiento de Yopal se opuso a la pretensión del demandante y destacó que la declaratoria de nulidad de la audiencia celebrada el 16 de junio de 2023 tuvo por objeto salvaguardar
10.1. El Juzgado 3° Penal del Circuito de Conocimiento de Yopal se opuso a la pretensión del demandante y destacó que la declaratoria de nulidad de la audiencia celebrada el 16 de junio de 2023 tuvo por objeto salvaguardar el derecho de defensa técnica de los acusados Irma Pérez y Nelson Figueroa, puesto que: «durante la sesión de juicio oral del 16 de junio nombrada, el profesional del derecho que los asiste (i) pretendió interponer recurso de reposición y en subsidio apelación contra una orden, decisión que por su naturaleza es inimpugnable; (ii) intentó incorporar un documento desconociendo el procedimiento de acreditación contenido en el artículo 426 del Código de Procedimiento Penal; (iii) confundió los procedimientos de refrescar memoria con el de incorporación de documentos y, (iv) el abogado intentó incorporar nuevamente un documento que ya hacía parte del torrente probatorio. 10.1.1. Agregó que su decisión, lejos de desacatar el debido proceso y el derecho de defensa, procuró amparar esas prerrogativas fundamentales, principalmente a los procesados en mención, quienes deben ser asistidos por un abogado versado en el sistema penal acusatorio. Seguidamente, mencionó que siempre ha tratado al libelista con respeto, debido decoro e igualdad frente a los demás sujetos procesales, motivo por el que considera insólitas sus afirmaciones de haber sido discriminado en la actuación. 10.2. Una Magistrada de la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal pidió declarar improcedente la tutela por ausencia del requisito de
de haber sido discriminado en la actuación. 10.2. Una Magistrada de la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal pidió declarar improcedente la tutela por ausencia del requisito de subsidiariedad, bajo el entendido que «el accionante hizo un uso inadecuado del recurso ordinario que tenía a su alcance para rebatir la decisión judicial de primera instancia».Radicado 11001020400020230160000 Número interno 132405 Primera instancia NELSON ALBERTO FIGUEROA y otro 5 10.2.1. Alegó que el actor hace aseveraciones que distan de lo ocurrido en la diligencia del 16 de junio del presente año, por lo siguiente: «Por ejemplo, señala que en el interrogatorio a la testigo Ana Milena Pérez no hubo intervención por parte del juez para corregir alguna irregularidad de su parte, cuando lo cierto es que, en dicha diligencia, así como en la mayor parte de aquella vista pública, el director del despacho tuvo que guiar la gestión del abogado a fin de salvaguardar los derechos de las partes que éste representaba. Asimismo, afirma el quejoso que la razón para negar la incorporación del documento privado a través de la mencionada testigo, se dio porque no presentó un certificado expedido por la empresa en la que ella laboraba, siendo que no fue ese el motivo aducido por el juez para negar la incorporación de aquel documento. 10.2.2. Por lo demás, refirió que el demandante «presenta una serie de argumentos tautológicos que ya habían sido estudiados por esta Corporación en el proceso ordinario, por lo que nos atenemos a lo expresado en la
argumentos tautológicos que ya habían sido estudiados por esta Corporación en el proceso ordinario, por lo que nos atenemos a lo expresado en la providencia del 13 de julio de 2023 (…)» . A su respuesta anexó enlace del micrositio que permite visualizar lo actuado en segunda instancia en el proceso penal objeto de censura. 10.3. La Fiscalía 25 Seccional de Yopal también se opuso a la solicitud de amparo y resaltó que el accionante incurrió en sendos errores e imprecisiones que permitieron a la judicatura advertir su falta de conocimiento en el sistema penal acusatorio: «remitiéndonos a la audiencia de fecha 16 de junio de 2023, se logra corroborar que inicialmente el accionante presento (sic) varios documentos como fueron el contrato del señor Jairo Enrique Pérez Barreto con la Constructora Construfiamot, cuyos anexos tiene un cheque y un Certificado de tradición y libertad, lo cual no solo demuestra una falencia ya que no se individualiza cada documento como es debido si no que se pretendía en un soloRadicado 11001020400020230160000 Número interno 132405 Primera instancia NELSON ALBERTO FIGUEROA y otro 6 acto incorporar varios como asi (sic) lo resaltó el ministerio publico acertadamente, de igual manera estos documentos no se incorporaron con el debido testigo de acreditación para esos (sic) clase de documentos, lo que conllevo (sic) a la oposición que se hiciera en su debido momento, y es que no era cualquier documento, este gozaba de una característica como es el ser un documento de naturaleza privad[a] que obliga al profesional del derecho para
conllevo (sic) a la oposición que se hiciera en su debido momento, y es que no era cualquier documento, este gozaba de una característica como es el ser un documento de naturaleza privad[a] que obliga al profesional del derecho para su incorporación a efectuarlo con la persona que suscribió directamente ese documentos articulo 426 No. 1 del C.P.P.» Por último, sostuvo que los documentos que pretendía incorporar el accionante ya habían ingresado al proceso durante la intervención que efectuó el apoderado del otro acusado Henry Danilo Ávila Mota, situación que era de conocimiento de las partes y devenía innecesaria y repetitiva nuevamente su introducción. 10.4. La Sala no recibió respuestas adicionales durante el término de traslado.
IV. CONSIDERACIONES
11. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por Nelson Alberto Figueroa y su apoderado, al comprometer actuaciones de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, de quien es su superior funcional.
12. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos
fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados porRadicado 11001020400020230160000 Número interno 132405 Primera instancia NELSON ALBERTO FIGUEROA y otro 7 acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
13. Lo anterior permite concluir que a esta acción solo se acude cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las garantías.
a. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
14. En atención a la pretensión formulada por el actor, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 14.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se
consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12, entre otras.Radicado 11001020400020230160000 Número interno 132405 Primera instancia NELSON ALBERTO FIGUEROA y otro 8 14.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). b. Análisis del caso en concreto
15. La censura constitucional propuesta se dirige a dejar sin efectos el auto emitido el 16 de junio 2023 por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Conocimiento de Yopal, confirmado en segunda instancia el 13 de julio siguiente por la Sala Única del Tribunal Superior de la misma ciudad, por medio del cual decretó la nulidad parcial, por falta de defensa técnica de Nelson Alberto Figueroa e Irma Yadira Pérez Cruz, dentro del proceso que se adelanta en su contra y de Henry Danilo Ávila Mota, por los delitos de «estafa agravada
(arts. 246 y 247.1 del Código Penal), en concurso heterogéneo y sucesivo con el ilícito de urbanización ilegal (art. 318 del citado estatuto)».
16. Respecto al estudio de los requisitos generales, la Sala destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que involucra derechos superiores como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia; ii) es evidente que el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial puesto que contra la decisión emitida en segunda instancia por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal no procedían
recursos; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez queRadicado 11001020400020230160000 Número interno 132405 Primera instancia NELSON ALBERTO FIGUEROA y otro 9 acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; iv) identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales.
17. En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, aprecia esta Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, pues la decisión que se pretenden dejar sin efectos en virtud de esta acción no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada; por el contrario, se aprecia acorde con el marco legal aplicable al caso en concreto.
18. Para la Sala, a diferencia de lo considerado por el actor, la determinación adoptada por las autoridades judiciales demandadas se advierte razonable, ajustada a derecho, y no vulneró sus garantías fundamentales, ni las de sus prohijados.
19. De conformidad con las pruebas allegadas al trámite de tutela, se evidencia que la decisión de separarlo de sus funciones, y solicitar la designación de otro apoderado, estuvo motivada por los distintos errores que cometió durante el desarrollo de la sesión de audiencia de juicio oral adelantada el 16 de junio de 2023, que permitió al juzgador apreciar su falta de conocimiento sobre el sistema penal acusatorio.
cometió durante el desarrollo de la sesión de audiencia de juicio oral adelantada el 16 de junio de 2023, que permitió al juzgador apreciar su falta de conocimiento sobre el sistema penal acusatorio.
20. Al respecto, surge necesario precisar que los documentos, para que adquieran la condición de prueba, deben ingresar al juicio a través de un testigo de acreditación, en orden a garantizar su publicidad, debida confrontación, y corroborar su origen, procedencia y obtención (CSJ AP1644-2014, SP13709-2014, AP5233-2014, SP1850-2014, AP7666-2014, AP767-2015, AP1092-2015, AP3967-2015, AP444-2015, AP3426-2016, SP14339-2016 y en SP4129-2016) ; no obstante, la línea jurisprudencial vigente de la Sala también establece cierta excepción frente aquéllos que tienen la connotación de documentos públicos, caso en el cual noRadicado 11001020400020230160000
Número interno 132405 Primera instancia NELSON ALBERTO FIGUEROA y otro 10 exige su incorporación a través de un testigo de acreditación porque se presume su autenticidad3 (CSJ SP, 21 febr. 2007, rad. 25920, criterio reiterado en CSJ SP77322017), ello opera exclusivamente respecto de documentos que tengan esa calidad especial.
21. En el caso que aquí se analiza, el defensor pretendió incorporar al proceso un contrato de compraventa, el cual evidentemente no tiene la connotación de documento público y por lo tanto requería de un testigo de
especial.
21. En el caso que aquí se analiza, el defensor pretendió incorporar al proceso un contrato de compraventa, el cual evidentemente no tiene la connotación de documento público y por lo tanto requería de un testigo de acreditación para ingresarlo al expediente (art. 429, inciso 2° del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004).
22. Respecto a la censura formulada por la orden del juzgado de primera instancia, por medio de la cual se negó a admitir el ingreso de los documentos a través de la testigo Ana Milena Pérez y la inadmisbilidad de recursos por esa determinación, pronto advierte advierte esta Sala la improcedencia la improcedencia de tal planteamiento, pues de los elementos los documentos aportados a este trámite de tutela se advierte que el quejoso admitió, en el recurso de apelación que presentó contra la declaratoria de nulidad, que contra las ordenes emitidas por el juez en desarrollo de un proceso no procede recurso alguno. Así lo precisó el Ad quem al resolver la alzada: «Con relación al primer punto el recurrente manifestó que conoce perfectamente que la aludida providencia tenía la condición de orden contra la cual no proceden recursos, y que por esa razón «no [se] puso a molestar»; que si él realmente fuera un «tozudo» habría interpuesto recurso de queja, pero no lo hizo.
Pues bien, ante ese reparo no hay mucho por decir realmente. Si el abogado (…) conoce claramente que contra las órdenes no proceden recursos, como lo confesó en su impugnación, entonces la reposición y la apelación que formuló
Pues bien, ante ese reparo no hay mucho por decir realmente. Si el abogado (…) conoce claramente que contra las órdenes no proceden recursos, como lo confesó en su impugnación, entonces la reposición y la apelación que formuló 3 En este evento, sugirió la Corte, quien los introduce al juicio oral tiene la carga de demostrar la forma como se obtuvieron, quién los suscribió, si son originales o copias y los datos generales referentes a su contenido, de manera tal que se garantice su confrontación.Radicado 11001020400020230160000 Número interno 132405 Primera instancia NELSON ALBERTO FIGUEROA y otro 11 contra la decisión de no aceptar la incorporación de los documentos privados fue una maniobra evidentemente dilatoria del trámite, desleal con las demás partes del proceso y deshonrosa para la profesión». 22.1. Además de lo anterior, s obre la improcedencia de recursos como medio para impugnar una orden judicial, esta Sala de Casación Penal, en auto de 14 de julio de 2010, radicación 33935; expresó: «Así las cosas, el término decisión sólo cobija a los autos por cuanto se está resolviendo algún incidente o aspecto sustancial objeto de controversia. Es decir, con las órdenes que se profieren en el curso del trámite judicial no se está adoptando medida alguna que pueda afectar los intereses de los intervinientes, como sería el caso, por ejemplo, el de fijar la fecha de una audiencia o, como sucede en este evento, dar inicio al trámite judicial de la extradición. De tal manera, según la sistemática reglada en la Ley 906 de 2004 y que cobija este diligenciamiento, contra las órdenes no procede ningún recurso.”
audiencia o, como sucede en este evento, dar inicio al trámite judicial de la extradición. De tal manera, según la sistemática reglada en la Ley 906 de 2004 y que cobija este diligenciamiento, contra las órdenes no procede ningún recurso.” Por lo demás, dichas órdenes tienen como finalidad, entre otras facilitar que el trámite continúe y “evitar el entorpecimiento” de la actuación». 22.2. Tal entendimiento fue reiterado por esta Sala de Decisión de Tutelas con fallo CSJ STP1401-2023, providencia en la que se indicó: «Como las órdenes son de cumplimiento inmediato, vale decir, si la orden se mantiene, se debe ejecutar, sin posibilidad de ser impugnada a través de recursos, en este caso bastaba que el interesado solicitara al funcionario judicial reconsiderar su decisión, en caso de que tuviere nuevos argumentos para suscitar una dialéctica al respecto. No obstante, ello no ocurrió».
23. Bajo ese panorama, no se advierte que lo resuelto en el proceso ordinario haya comportado una vulneración a los derechos fundamentales delRadicado 11001020400020230160000
Número interno 132405 Primera instancia NELSON ALBERTO FIGUEROA y otro 12 actor, toda vez que se observa sustentado en el marco legal y jurisprudencial vigente sobre la improcedencia de recursos para impugnar las ordenes que emite la autoridad judicial en el desarrollo de la actuación.
24. Por otro lado, esta Sala no se referirá a la discusión propuesta por el quejoso respecto a la valoración del testimonio rendido por Ana Milena Pérez, «si la testigo fue sometida a presiones, engaños o cualquier otra situación
24. Por otro lado, esta Sala no se referirá a la discusión propuesta por el quejoso respecto a la valoración del testimonio rendido por Ana Milena Pérez, «si la testigo fue sometida a presiones, engaños o cualquier otra situación irregular que hiciera viable su nulidad»; ello porque tal análisis corresponde al juez ordinario y deviene improcedente abordarlo por vía de tutela.
25. Sobre la nulidad de esa declaración, decretada por auto de 16 de junio de 2023, confirmado en segunda instancia el 13 de julio del mismo año, se observa que dicha consecuencia, por demás extrema para el proceso, surgió por los yerros, desafueros e imprecisiones en que incurrió el mismo accionante durante la práctica de esa prueba, que denotaron su falta claridad sobre las reglas propias del sistema penal acusatorio y su procedimiento, con lo cual dejó a sus prohijados en un estado desamparo por falta de defensa técnica. 25.1. Tales equívocos fueron sintetizados por el juez de primera instancia, así: «i) El apoderado desconoce la clasificación de las providencias judiciales en el sistema penal acusatorio y los recursos que contra ellas proceden: interpuso recurso de reposición y apelación contra la decisión de negar la incorporación de unos documentos con una persona que no cumplía los requisitos para ser testigo de acreditación, cuando es sabido que esas decisiones tienen la calidad de órdenes y por lo tanto son inimpugnables. ii) (…) pretendió incorporar unos documentos con una persona que no cumplía los requisitos para ser testigo de acreditación: no se probó ninguno de los supuestos del artículo 426 del CPP para que Ana Milena Pérez pudiera
- (…) pretendió incorporar unos documentos con una persona que no cumplía los requisitos para ser testigo de acreditación: no se probó ninguno de los supuestos del artículo 426 del CPP para que Ana Milena Pérez pudiera introducir al juicio unos documentos de carácter privado.Radicado 11001020400020230160000
Número interno 132405 Primera instancia
NELSON ALBERTO FIGUEROA y otro
13 El abogado no justificó razonadamente la causal que habilitaba la incorporación de los escritos con esa persona, y ante la determinación del juez que negó esa pretensión, su respuesta fue no proseguir con el interrogatorio y «dejar constancia» de que no lo dejaron introducir los documentos ni tampoco le concedieron los recursos de reposición y apelación. iii) (…) no conoce el procedimiento de refrescamiento de memoria: se pretendió exponer el documento a todos los intervinientes en la audiencia para que la testigo rememorara el contenido del mismo, siendo que lo correcto era que se compartiera el documento únicamente a la testigo para que ella le diera una lectura mental y llenara así las lagunas de su memoria. El juez tuvo que intervenir para instruir al litigante sobre la forma en la que debía realizar ese trámite. iv) (…) pretendió incorporar un documento que ya hacía parte del expediente: se pidió la introducción de un documento que ya había sido aportado por el apoderado judicial del procesado Henry Danilo Ávila. Nuevamente el juez tuvo que intervenir para recordar que las pruebas, en este caso documentales, una vez ingresan al torrente probatorio, le sirven al proceso, por lo que no hay necesidad de incorporarlas nuevamente.
tuvo que intervenir para recordar que las pruebas, en este caso documentales, una vez ingresan al torrente probatorio, le sirven al proceso, por lo que no hay necesidad de incorporarlas nuevamente. 25.2. Recurrida esa decisión, la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal llegó a la misma conclusión, esto es, que la actuación desplegada por el aquí demandante en esa audiencia dejó entrever su falta de idoneidad para representar los intereses de los acusados: «Por otro lado, frente a lo acontecido con la testigo Ana Milena Pérez tampoco hay mucho por decir. Basta ver lo sucedido en el juicio para corroborar que el abogado no acreditó alguno de los criterios de autenticación consagrados en el artículo 426 del Código de Procedimiento Penal, para permitir la incorporación de los documentos que pretendió introducir a través de esa testigo.Radicado 11001020400020230160000 Número interno 132405 Primera instancia
NELSON ALBERTO FIGUEROA y otro
14 Pero más preocupante aun es el hecho que, ante el requerimiento del juez para que demostrara correctamente alguno de los métodos de autenticación señalados en la aludida disposición, el defensor optó por terminar el interrogatorio y «dejar constancia» que no le habían dejado introducir los documentos y que no le concedieron los recursos que propuso contra dicha decisión (reposición y apelación). El despacho le propuso un receso para que organizara sus preguntas y pudiera realizar adecuadamente la introducción de los documentos y, aun así, el
documentos y que no le concedieron los recursos que propuso contra dicha decisión (reposición y apelación). El despacho le propuso un receso para que organizara sus preguntas y pudiera realizar adecuadamente la introducción de los documentos y, aun así, el apoderado decidió desistir de las pruebas. Esa es una actitud que claramente pone en peligro los derechos de los sujetos procesales a quienes representa, porque los está privando de unas pruebas que pueden ser útiles para demostrar su inocencia o para lograr la resolución judicial menos gravosa posible».