CSJ - STP8227-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8227-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP8227-2023 Radicación N.º 132386 Acta 155 Bogotá D. C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por los señores JOSÉ DANIEL OTERO ERAZO y JORGE GUILLERMO MESÍAS VILLAREAL que se dirige contra la SALA DE DESCONGESTIÓN No. 3 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la presunta vulneración de sus derechos de igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social y la negociación colectiva. Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, el Fondo Territorial de Pensiones de Nariño, la Administradora de Fondos deCUI 11001020400020230158400 Número interno 132384 Tutela Primera Instancia
JOSÉ DANIEL OTERO ERAZO
y JORGE GUILLERMO MESÍAS VILLARREAL
2 Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. , el Municipio de Pasto , el Banco Agrario de Colombia, la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones y las partes e intervinientes dentro del proceso laboral rad.: 5200131050012015 0013800, e interino de la Sala homologa número 82249.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN JOSÉ DANIEL OTERO ERAZO y JORGE GUILLERMO MESÍAS VILLAREAL fueron trabajadores de la LICORERA DE
82249. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN JOSÉ DANIEL OTERO ERAZO y JORGE GUILLERMO MESÍAS VILLAREAL fueron trabajadores de la LICORERA DE NARIÑO y afiliados al sindicato nacional de trabajadores de la Industria de las Bebidas Alcohólicas SINTRABECOLICAS de la misma empresa, siendo favorecidos con la convención colectiva de trabajo vigente hasta el último día de funcionamiento de la sociedad. De acuerdo al escrito de tutela, el convenio colectivo firmado entre la Licorera de Nariño y el sindicato de trabajadores de la empresa señalaba, «…CLÁUSULA 35, se consagró la PENSIÓN SANCIÓN CONVENCIONAL a favor de los trabajadores, que fueran despedidos de manera unilateral y sin justa causa», además como requisito adicional se estableció que el trabajador demostrara haber laborado quince (15) años al servicio de entidades públicas, de los cuáles debían ser mínimo diez (10) en la Licorera de Nariño. Manifiestan que, trabajaron para la Licorera de Nariño hasta el 6 de septiembre de 2002, « fecha en la cual fueron despedidos de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador, en virtud de la decisión del DEPARTAMENTO DE NARIÑO, de disolver y liquidar a la empresa».CUI 11001020400020230158400 Número interno 132384 Tutela Primera Instancia
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3 OTERO ERAZO y MESÍAS VILLAREAL presentaron
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3 OTERO ERAZO y MESÍAS VILLAREAL presentaron reclamación administrativa al Fondo Territorial de Pensiones de Nariño, tendiente al reconocimiento de la “pensión sanción convencional de jubilación”, obteniendo una respuesta negativa de la entidad. En razón a lo anterior, iniciaron un proceso ordinario laboral el cual le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto. El 4 de diciembre de 2017, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto declaró probadas (i) la existencia de los contratos
laborales y (ii) «la EXCEPCIÓN DE INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS
QUE DEMUESTREN LA CALIDAD DE BENEFICIARIOS DE LOS
DEMANDANTES RESPECTO DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE 1980
DENTRO DEL PRESENTE ASUNTO POR LAS CONSIDERACIONES VERTIDAS ENPRECEDENCIA» por lo que absolvió a la demandada. El 21 de junio de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto modificó la decisión en el sentido de «DECLARAR PROBADA la excepción de fondo propuesta por la parte accionada denominada INEXISTENCIA DE LA SUCESION PROCESAL del DEPARTAMENTO DE NARIÑO» y revocó la condena en costas impuesta a la parte pasiva.
denominada INEXISTENCIA DE LA SUCESION PROCESAL del DEPARTAMENTO DE NARIÑO» y revocó la condena en costas impuesta a la parte pasiva. Inconformes, acudieron al recurso de casación. La Sala de Descongestión No. 3 de la Homóloga Sala de Casación Laboral, en decisión CSJ SL068, 31 enero 2023, Rad.: 82249, resolvió no casar el fallo advirtiendo «…que si bien, la mayoría de los actores tenían el derecho, se imponía negarla a José Daniel Otero Erazo y Jorge Guillermo Mesías Villareal, toda vez que al primero ya le había sido negado el derecho en un proceso anterior (cosa juzgada) y, el segundo, no cumplía el tiempo de servicio exigido en la norma extralegal...»CUI 11001020400020230158400 Número interno 132384 Tutela Primera Instancia
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4 Inconforme con la decisión anterior, JOSÉ DANIEL OTERO ERAZO y JORGE GUILLERMO MESÍAS VILLAREAL interpusieron la presente acción de tutela. Solicitan dejar sin efecto la decisión proferida por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema De Justicia SL 068 del 31 de enero de 2023, para en su lugar reconocer y ordenar el pago de la pensión convencional.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
De Justicia SL 068 del 31 de enero de 2023, para en su lugar reconocer y ordenar el pago de la pensión convencional.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Mediante auto del 3 de agosto de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
La Sala de Descongestión Laboral No. 3 afirmó que no incurrió en la supuesta vulneración de los derechos fundamentales aludidos, pues la decisión controvertida no fue caprichosa ni arbitraria, sino el resultado de la aplicación normativa y jurisprudencial vigente de la Sala de Casación Laboral. La Dirección Administrativa del Fondo Territorial de Pensiones del Municipio de Pasto, manifestó que carece de legitimidad en la causa por pasiva, pues en ningún momento ha vulnerado los derechos que le asisten a los accionantes, teniendo en cuenta “que jamás estuvo vinculado al ente territorial”1. 1 ODDSCL CSJ N.º 026 Bogotá, D. C., 3 de agosto de 2023CUI 11001020400020230158400 Número interno 132384 Tutela Primera Instancia
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5 La Gobernación del Departamento de Nariño, sostuvo que, no ha violado los derechos fundamentales de los accionantes y menos ha incurrido en vías de hecho que puedan afectar el debido proceso y sus derechos fundamentales, por ende, consideró que dicha acción no debe
violado los derechos fundamentales de los accionantes y menos ha incurrido en vías de hecho que puedan afectar el debido proceso y sus derechos fundamentales, por ende, consideró que dicha acción no debe prosperar por cuanto se atentaría contra la independencia funcional de los jueces2. PORVENIR S.A., pide que, la acción de tutela sea denegada al no tener sustento alguno en las disposiciones vigentes y la jurisprudenciales pacificas y reiteradas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto De Seguros Sociales en Liquidación informó «que una vez revisados los aplicativos de consulta con que cuenta la entidad, la página web de la rama judicial, así como el escrito de tutela se pudo establecer que en la tutela de la referencia no hizo parte ni se vinculó al extinto ISS, como tampoco a este Patrimonio…»4. La Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, recuerda que la tutela no está orientada a abrir un debate de las pretensiones del litigio con nuevos argumentos, sino a determinar si la providencia judicial ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales a los interesados, hecho que no se avizora en la presente actuación. 2 Comunicación del 4 de agosto de 20233 Memorial del 4 de agosto de 20234 Contradictorio 4 de agosto de 2023, Ref. En respuesta al radicado 202305804CUI 11001020400020230158400 Número interno 132384 Tutela Primera Instancia
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6 Los demás involucrados guardaron silencio en el término de traslado, a pesar de haber sido debidamente notificados del presente trámite. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por JOSÉ DANIEL OTERO
ERAZO y JORGE GUILLERMO MESÍAS VILLAREAL.
La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan
planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.CUI 11001020400020230158400 Número interno 132384 Tutela Primera Instancia
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7 Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»5, y que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son:
tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5 Ibídem.CUI 11001020400020230158400 Número interno 132384 Tutela Primera Instancia
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8 e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presenten los defectos generales y al menos uno de los específicos antes mencionados. En el presente evento, JOSÉ DANIEL OTERO ERAZO y JORGE GUILLERMO MESÍAS VILLAREAL cuestionan, por vía de la acción de amparo, la sentencia CSJ SL068 del 31 de enero de 2023, proferida por la Sala de Descongestión Laboral No. 3 de esta Corporación , que resolvió entre otras determinaciones no acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional de los aquí accionantes como extrabajadores de la Licorera de Nariño.CUI 11001020400020230158400 Número interno 132384 Tutela Primera Instancia
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9 Sostienen que dicha decisión vulneró sus derechos fundamentales
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9 Sostienen que dicha decisión vulneró sus derechos fundamentales de igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social y la negociación colectiva. Al respecto, debe indicar la Sala que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Además, OTERO ERAZO y MESÍAS VILLAREAL no cuentan con otro mecanismo de defensa judicial, debido a que la decisión cuestionada por este medio se profirió en sede de casación, se indicaron los fundamentos del amparo, no se cuestiona un fallo de tutela y la solicitud de amparo se instauró en un tiempo razonable, contado a partir de la emisión de la sentencia objeto de controversia, la cual data del 31 de enero del año en curso, que fue aclarada en auto del 28 de marzo de 2023. De manera que, se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sin embargo, revisada la decisión CSJ SL1255-2023 no se advierte ninguna vía de hecho que haga procedente la intervención del juez constitucional. Lo anterior, porque al resolver el recurso extraordinario de casación instaurado por JOSÉ DANIEL OTERO ERAZO y JORGE GUILLERMO MESÍAS VILLARREAL y otros, la Sala de Casación
Lo anterior, porque al resolver el recurso extraordinario de casación instaurado por JOSÉ DANIEL OTERO ERAZO y JORGE GUILLERMO MESÍAS VILLARREAL y otros, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, expuso en primer término que «en sentencia CSJ SL2125-2022, la Sala casó la del Tribunal y, para mejor proveer, requirió al Departamento de Nariño para que precisara el valor de laCUI 11001020400020230158400 Número interno 132384 Tutela Primera Instancia
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y JORGE GUILLERMO MESÍAS VILLARREAL 10 prima técnica de cada uno de los accionantes, en tanto indispensable para la liquidación de la prestación reclamada». Allegada la información requerida procedió a emitir la sentencia CSJ SL068-2013 aquí cuestionada. En ese sentido, indicó que el problema jurídico era determinar si los demandantes cumplían los requisitos del convenio colectivo firmado entre la Licorera de Nariño y el SINDICATO de trabajadores que fueron despedidos de manera unilateral y sin justa causa , además como requisito adicional establecer si el trabajador demostró haber laborado quince (15) años al servicio de la empresa pública, para causar la pensión de jubilación convencional. En respuesta a dicho planteamiento, la Sala accionada procedió a verificar las pruebas allegadas, para concluir que JOSÉ DANIEL OTERO ERAZO y JORGE GUILLERMO MESÍAS VILLARREAL no les resguardaba el beneficio del reconocimiento de la pensión de jubilación
verificar las pruebas allegadas, para concluir que JOSÉ DANIEL OTERO ERAZO y JORGE GUILLERMO MESÍAS VILLARREAL no les resguardaba el beneficio del reconocimiento de la pensión de jubilación convencional. Ello porque, en palabras de la accionada, a OTERO ERAZO ya se le había negado el derecho en un proceso anterior (cosa juzgada) y MESÍAS VILLAREAL, no cumplía el tiempo de servicio exigido en la norma extralegal. Así las cosas, advierte la Sala que la providencia atacada por la vía constitucional respondió a las consideraciones del caso concreto y no puede pretender la parte accionante convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por la autoridad demandada en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de laCUI 11001020400020230158400 Número interno 132384 Tutela Primera Instancia
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11 Carta Política, sin que se observe imperiosa la intervención del juez constitucional. De otro lado, la decisión cuestionada contiene una interpretación razonable y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de los accionantes, quienes convierten la acción de tutela en una instancia adicional al proceso, siendo que no puede acudirse a ésta cada vez que una actuación no consulte los intereses de las partes ni atienda su
querer de los accionantes, quienes convierten la acción de tutela en una instancia adicional al proceso, siendo que no puede acudirse a ésta cada vez que una actuación no consulte los intereses de las partes ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate. En consecuencia, se reitera que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18). En ese orden, lo procedente en este caso, es negar el amparo
invocado por JOSÉ DANIEL OTERO ERAZO y JORGE GUILLERMO
MESÍAS VILLARREAL, contra la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVECUI 11001020400020230158400 Número interno 132384 Tutela Primera Instancia
JOSÉ DANIEL OTERO ERAZO
y JORGE GUILLERMO MESÍAS VILLARREAL 12 1°. NEGAR el amparo invocado, de acuerdo con la parte motiva de
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JOSÉ DANIEL OTERO ERAZO
y JORGE GUILLERMO MESÍAS VILLARREAL 12 1°. NEGAR el amparo invocado, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria