CSJ - STP8229-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8229-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP8229-2023 Radicación n°. 132389 Acta 155 Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por
MARÍA DEL PILAR ESPINOSA DEL CASTILLO , contra la SALA
PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, la dignidad humana, la vida y al principio de legalidad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en la causa penal adelantada por el radicado 47001600101920080119604.CUI 11001020400020230158700 Número Interno 132389 Tutela 1ª Instancia
MARÍA DEL PILAR ESPINOSA DEL CASTILLO
II. ANTECEDENTES
2. MARÍA DEL PILAR ESPINOSA DEL CASTILLO acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, la dignidad humana, la vida y al principio de legalidad, que le fueron presuntamente conculcados por las decisiones del 26 de octubre de 2022 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y la del 24 de agosto del mismo año del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, que declararon la extinción de la acción penal
proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y la del 24 de agosto del mismo año del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, que declararon la extinción de la acción penal por prescripción dentro del proceso penal adelantado contra JORGE CAMILO GNECCO ESPINOSA, por los delitos de fraude procesal en concurso homogéneo sucesivo, adelantado bajo el radicado 47001600101920080119604.
3. Los hechos jurídicamente relevantes que dieron origen al referido proceso penal fueron determinados en el escrito de acusación, en el siguiente sentido: “Los hechos jurídicamente relevantes tienen que ver con el uso que hizo Jorge Camilo Gnecco Espinosa de las actas presuntamente espurias #01 de reunión extraordinaria de Junta de socios de la sociedad Comercializadora Carbomar Cia., Ltda., y el acta #01 de la reunión extraordinaria de Junta de socios de Ladrillera de la Costa, ambas del 2 de mayo de 2008, inscritas en la Cámara de Comercio de Santa Marta el 28 de mayo de 2008 bajo los números 00022153 y 00022156 del Libro IX respectivamente, en donde se nombró como gerente o representante legal de dichas empresas a Jorge Camilo Gnecco Espinosa, con lo cual mediante este acto fraudulento se indujo en error a un servidor público, como lo es el Secretario de la Cámara de Comercio de Santa Marta, para obtener acto administrativo contrario a la Ley como lo es la inscripción o
2CUI 11001020400020230158700 Número Interno 132389 Tutela 1ª Instancia
como lo es el Secretario de la Cámara de Comercio de Santa Marta, para obtener acto administrativo contrario a la Ley como lo es la inscripción o 2CUI 11001020400020230158700 Número Interno 132389 Tutela 1ª Instancia MARÍA DEL PILAR ESPINOSA DEL CASTILLO registro de dichas actas en el registro mercantil, inscripciones las cuales aún están vigentes aunque suspendidas desde el 13 de enero de 2009 por orden del juzgado 3 penal municipal con función de control de garantía, confirmada la suspensión el 05 de marzo de 2009 por el juzgado tercero penal del circuito con función de conocimiento de Santa Marta y juzgado 1 civil del circuito de Santa Marta. (sic) (…) así mismo habría realizado actos de administración y de disposición de bienes pertenecientes a tales empresas sin su consentimiento o autorización, aprovechando el grave estado de salud de María del Pilar para esa fecha y empleando documentos falsos consistentes en: 1) Acta N° 01 de Reunión extraordinaria de junta de socios de la sociedad Comercializadora Carbomar Cia. Ltda., del 12/05/2008, la cual fue inscrita en la Cámara de Comercio de Santa Marta el 28 de mayo de 2008, bajo el número 00022153 del Libro IX, con la que se designó como gerente y representante legal de la sociedad a Jorge Camilo Gnecco Espinosa y en la que se registra como secretaria de la reunión y en calidad de socia y representante legal de sus menores hijas a María del Pilar Espinosa del Castillo. 2) Acta 01 de Reunión extraordinaria de junta de
Camilo Gnecco Espinosa y en la que se registra como secretaria de la reunión y en calidad de socia y representante legal de sus menores hijas a María del Pilar Espinosa del Castillo. 2) Acta 01 de Reunión extraordinaria de junta de socios de la sociedad Ladrillera de la Costa Ltda., del 12/05/2008 por la que se designa como representante legal de la sociedad a Jorge Camilo Gnecco Espinosa y en la que se registra como Secretaria de la reunión y en calidad de socia y representante legal de sus menores hijas a María del Pilar Espinosa del Castillo. 3) — Acta N° 02 de Reunión extraordinaria de junta de socios de la sociedad Comercializadora Carbomar Cia. Ltda. del 20/06/2008, inscrita ante la Cámara de Comercio de Santa Marta el 11/07/2008 bajo el número 00022394 con la que se designa nuevamente a Jorge Camilo Gnecco como gerente y como subgerente a Cielo Gnecco y además se lleva a cabo reforma de estatutos de la sociedad mediante escritura pública número 01313 del 25 de junio de 2008 de la notaría 1 del Circulo de Santa Marta, procediendo luego al trámite de inscripción de la mentada escritura ante la Cámara de Comercio de Santa Marta, siendo devuelta la misma el 27/06/2008 por la cámara de comercio por vicios de forma. 4) Acta N° 02 de Reunión extraordinaria de junta de socios de la sociedad Ladrillera de la Costa, del 31/10/2008, llevada cabo por los señores Jorge Camilo Gnecco y Cielo Gnecco Cerchar, por la que se designa como gerente de la sociedad a Daniel Francisco Gnecco López y como suplente al
la sociedad Ladrillera de la Costa, del 31/10/2008, llevada cabo por los señores Jorge Camilo Gnecco y Cielo Gnecco Cerchar, por la que se designa como gerente de la sociedad a Daniel Francisco Gnecco López y como suplente al 3CUI 11001020400020230158700 Número Interno 132389 Tutela 1ª Instancia MARÍA DEL PILAR ESPINOSA DEL CASTILLO señor Juan Romero Gnecco, nombramientos que fueron inscritos ante la Cámara de Comercio de Santa Marta el 24/11/2008 bajo el número 00023046 del libro IX de ladrillera de la Costa.”
4. Por estos hechos se formuló imputación a Jorge Camilo Gnecco Espinosa el día 3 de agosto de 2021 ante el Juez 5 Penal Municipal con función de control de garantías de Santa Marta como presunto autor de fraude procesal en concurso homogéneo de delitos -artículo 453 de la Ley 599 de 2000-.
5. Después de múltiples aplazamientos, el 5 de julio de 2022, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta instaló la audiencia de formulación de acusación contra el procesado, durante la cual la defensa presentó una solicitud de preclusión por prescripción de la acción penal; el siguiente 24 de agosto, el Juzgado declaró prescrita la acción penal por el delito de fraude procesal dentro de la causa. 5.1. El a quo concluyó que: “se debe comenzar hacer la contabilización de la prescripción desde el último acto inducido en error, cesaron los efectos el d ía 5 de marzo del 2009 cuando se suspende las actas de inscripci ón en la c ámara de comercio, seg ún el
“se debe comenzar hacer la contabilización de la prescripción desde el último acto inducido en error, cesaron los efectos el d ía 5 de marzo del 2009 cuando se suspende las actas de inscripci ón en la c ámara de comercio, seg ún el artículo 86 del C ódigo Penal, el termino m áximo del fraude procesal son 12 años, en el mes de marzo del 2021 esta acción penal PRESCRIBIÓ (…)” 5.2. Por todo lo anterior, el juzgado resolvió: “PRIMERO: Se accede a la solicitud de preclusi ón de la acci ón penal y se decreta LA PRECLUSION DE INVESTIGACION por extinci ón de la acci ón penal con fundamento al artículo 332 Numeral 1 de la ley 906 de 2004 en favor de JORGE CAMILO GNECCO ESPINOSA, por el delito de FRAUDE PROCESAL. Por las razones expuestas 4CUI 11001020400020230158700 Número Interno 132389 Tutela 1ª Instancia MARÍA DEL PILAR ESPINOSA DEL CASTILLO SEGUNDO: Se compulsa copias penales para que se investigue la posible comisión de la conducta punible de fraude a resolución judicial TERCERO: Se restablece de forma definitiva el derecho de la ciudadana víctima, ordenando la cancelación definitiva de los registros que se realizaron en la c ámara de comercio identificados con los n úmeros 0022153, 0022156, 0022394, 0023046 en calidad del restablecimiento del derecho de la ciudadana víctima en esta actuación CUARTO: Se compulsa copias disciplinarias para que se investigue la
0022394, 0023046 en calidad del restablecimiento del derecho de la ciudadana víctima en esta actuación CUARTO: Se compulsa copias disciplinarias para que se investigue la actuación de los fiscales o de la fiscalía general de la nación, por la negligencia de imputar cargos 11 a ños después de tener la mayor ía de los elementos materiales probatorios.”
6. La representante de la Fiscalía General de la Nación y la víctima presentaron recurso de alzada que resolvió el Tribunal Superior de Santa Marta en decisión del 2 de noviembre de 2022, confirmando la de primer grado.
7. En sede de tutela, la accionante aduce que la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal demandado incurrió en un «defecto sustantivo, por cuanto incurrió en error al proferir el fallo, sin haber valorado correctamente las pruebas obrantes en el proceso pues en caso contrario la decisión hubiese sido otra» y, por consiguiente, vulneraba sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, la dignidad humana, la vida y al principio de legalidad.
8. En resumidas, la accionante alega que la acción penal no se encontraba prescrita pues, a su juicio, los efectos del fraude procesal no cesaron con la orden del Juzgado Tercero Penal del Circuito que dispuso la suspensión de las actas espurias; al respecto, alegó que no se consideraron otras acciones como la relacionada con el Acta No. 43 de fecha 12 agosto
5CUI 11001020400020230158700 Número Interno 132389 Tutela 1ª Instancia
otras acciones como la relacionada con el Acta No. 43 de fecha 12 agosto 5CUI 11001020400020230158700 Número Interno 132389 Tutela 1ª Instancia MARÍA DEL PILAR ESPINOSA DEL CASTILLO de 2009, inscrita el 26 de agosto de 2009 donde se designó como gerente de las empresas a Jorge Camilo Gnecco Espinosa. 8.1. Agregó que el juzgado de instancia debió convocar a las señoras Andrea Del Pilar Gnecco Espinosa y Valeria Gnecco Espinosa al ser mayores de edad para la fecha de las audiencias y por considerarse víctimas de las conductas reprochadas dentro de la causa penal.
9. En razón a lo anterior, solicita: “PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, AL ACCESO A LA ADMINISTRACI ÓN DE JUSTICIA, LA DIGNIDAD HUMANA, LA VIDA Y AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, atendiendo a que el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA PENAL, en sentencia del 26 de octubre de 2022 incurrió en defecto sustantivo, por cuanto incurrió en error al proferir el fallo, sin haber valorado correctamente las pruebas obrantes en el proceso pues en caso contrario la decisión hubiese sido otra. Esto hace referencia al no considerar entre otras actuaciones el Acta No. 43 de fecha 12 agosto de 2009, inscrita el 26 de agosto de 2009, registrada en la Cámara de Comercio de Santa Marta con No. 24654 donde se designó como gerente de las empresas inmersas en el
entre otras actuaciones el Acta No. 43 de fecha 12 agosto de 2009, inscrita el 26 de agosto de 2009, registrada en la Cámara de Comercio de Santa Marta con No. 24654 donde se designó como gerente de las empresas inmersas en el proceso objeto de esta Tutela a JORGE CAMILO GNECCO ESPINOSA, procesado por el delito de fraude procesal en la causa y a un suplente de nombre NELSON SEGUNDO GNECCO CERCHIARO; aunado a esto, el fallo se sustentó en pruebas inexistentes en el trámite procesal.
SEGUNDO: Dejar sin efectos la sentencia contenida en acta No. 178 de 26 de octubre de 2022 proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA PENAL y el auto proferido el 24 de agosto de 2022 emitido por el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, que declaró la extinción de la acción penal por prescripción.
6CUI 11001020400020230158700 Número Interno 132389 Tutela 1ª Instancia MARÍA DEL PILAR ESPINOSA DEL CASTILLO TERCERO: Ordenar al TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA SALA PENAL y al JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, que en el término de esta providencia, profiera una nueva sentencia dentro del Rad. No. 47001600101920080119604, donde cursó el proceso penal por el
delito de FRAUDE PROCESAL EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO
que en el término de esta providencia, profiera una nueva sentencia dentro del Rad. No. 47001600101920080119604, donde cursó el proceso penal por el delito de FRAUDE PROCESAL EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO contra el señor JORGE CAMILO GNECCO ESPINOSA, con base en los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia, en punto de la extinción de la acción penal por el fenómeno de la prescripción.
CUARTA: Ordenar a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCI ÓN (UNP) que se me otorguen medidas de protección, para garantizar mi vida y la de mis hijos, toda vez que nos encontramos en situación de vulnerabilidad. Vale anotar que las medidas de protección me fueron retiradas.”
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
10. Mediante auto del 3 de agosto de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.
11. El Magistrado Ponente del Tribunal Superior de Santa Marta, adujo que no existió la alegada afectación, pues la decisión objeto de controversia se emitió «conforme a la norma y a la jurisprudencia penal vigente, sin atentar contra los derechos fundamentales de la parte actora.» 11.1. Así mismo, indicó que para el caso en comento el injusto de fraude procesal tuvo como fecha de consumación el día 28 de mayo de 2008, fecha en la cual se inscribieron en la Cámara de Comercio de Santa Marta, las actas presuntamente espurias #01 de reunión extraordinaria de
fraude procesal tuvo como fecha de consumación el día 28 de mayo de 2008, fecha en la cual se inscribieron en la Cámara de Comercio de Santa Marta, las actas presuntamente espurias #01 de reunión extraordinaria de Junta de Socios de la sociedad Comercializadora Carbomar Cia Ltda y #01 7CUI 11001020400020230158700 Número Interno 132389 Tutela 1ª Instancia MARÍA DEL PILAR ESPINOSA DEL CASTILLO de reunión extraordinaria de la Junta de Socios de la empresa Ladrillera de la Costa, ambas del 12 de mayo de 2008, bajo los números 00022153 y 00022156 del Libro IX. 11.2. Indicó, además, que «la inducción en error que dio origen a la actuación penal persistió hasta el 5 de marzo de 2009 cuando el Titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta (Magdalena) suspendió dicho registro o si se quiere, desde el 24 de marzo de 2009, fecha en la cual se registró en la entidad la determinación». 11.3. Por lo tanto, reiteró que la prescripción de la acción penal tuvo lugar en marzo de 2021, transcurridos 12 años desde el « vencimiento del error» y antes de que se formulara imputación el día 3 de agosto de 2021.
12. Por su parte, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta realizó un recuento de las actuaciones procesales relevantes dentro del proceso, particularmente de las órdenes complementarias contenidas en la decisión del 24 de agosto de 2022 relacionadas con la cancelación definitiva de las actas y la compulsa de copias «para que se investigue la actuación de los fiscales o de la fiscalía general de la nación, por la
la decisión del 24 de agosto de 2022 relacionadas con la cancelación definitiva de las actas y la compulsa de copias «para que se investigue la actuación de los fiscales o de la fiscalía general de la nación, por la negligencia de imputar cargos 11 años después de tener la mayoría de los elementos materiales probatorios» 12.1. Hizo énfasis en la naturaleza de la acción de tutela, resaltando que esta debe presentarse dentro de un término justo y razonable respecto de la ocurrencia de la amenaza o violación y, al respecto, concluye: En este caso se observa que desde la decisión adoptada por este juzgado y confirmada por la Sala penal del tribunal superior de Santa Marta, han 8CUI 11001020400020230158700 Número Interno 132389 Tutela 1ª Instancia MARÍA DEL PILAR ESPINOSA DEL CASTILLO transcurrido más de seis meses, situación que indica que el requisito de inmediatez no se cumple en este caso.
13. Se recibieron respuestas por parte de la Fiscalía 116 y 170 seccionales de Bogotá quienes aportaron las decisiones de primer y segundo grado, sin argumentar sobre el fondo del asunto. 13.1. El representante de la Procuraduría General de la Nación realizó un recuento de su participación en el proceso sin entrar a analizar los argumentos del accionante.
La Sala no recibió respuestas de los demás demandados y vinculados dentro del término establecido.
CONSIDERACIONES
Competencia.
14. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo
los argumentos del accionante. La Sala no recibió respuestas de los demás demandados y vinculados dentro del término establecido.
CONSIDERACIONES
Competencia.
14. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MARÍA DEL PILAR ESPINOSA DEL CASTILLO, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, de quien es su superior funcional.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 9CUI 11001020400020230158700 Número Interno 132389 Tutela 1ª Instancia
MARÍA DEL PILAR ESPINOSA DEL CASTILLO
15. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Para esos efectos, se han establecido unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
establecido unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
16. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela.
17. De otra parte, los requisitos de carácter específico implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv)
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MARÍA DEL PILAR ESPINOSA DEL CASTILLO
defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) 10CUI 11001020400020230158700 Número Interno 132389 Tutela 1ª Instancia MARÍA DEL PILAR ESPINOSA DEL CASTILLO defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso concreto.
18. En el presente caso, la accionante cuestiona por vía de tutela las decisiones del 2 de noviembre de 2022 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta y la del 24 de agosto del mismo año del Juzgado Cuarto Penal Del Circuito de Santa Marta, que declararon la extinción de la acción penal por prescripción dentro del proceso penal adelantado contra JORGE CAMILO GNECCO ESPINOSA, por delitos de fraude procesal dentro del radicado
47001600101920080119604.
19. En lo que respecta a los requisitos generales, se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, la dignidad humana, la vida y al principio de
de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, la dignidad humana, la vida y al principio de legalidad, de acuerdo con la Constitución Política de Colombia. 19.1. Sin embargo, no ocurre lo mismo con el requisito general de inmediatez. 19.2. Al respecto, esta Corporación advierte que la decisión del Tribunal se emitió el 2 de noviembre de 2022 - aunque aprobada en acta del 26 11CUI 11001020400020230158700 Número Interno 132389 Tutela 1ª Instancia MARÍA DEL PILAR ESPINOSA DEL CASTILLO de octubre-, es decir que transcurrieron nueve (9) meses para pretender atacar la legalidad de la misma por la vía constitucional, excediendo lo que se podría considerar como un plazo razonable, sin que se pueda avizorar alguna razón que justifique la tardanza. 19.3. En ese sentido, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha reiterado que realmente no existe un término fijo de caducidad para la acción de tutela, sin embargo, ha establecido que 6 meses es un tiempo prudencial en la mayoría de los casos, pero es deber del juez de tutela en cada caso examinar el debido cumplimiento de este principio. Al respecto podemos acudir a la SU184-19: La jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas:
(i) que exista un motivo válido para la inactividad de los
una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas:
(i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja despu és de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” 19.4. Frente al caso, no se puede evidenciar alguna razón que justifique los motivos de la tardanza, que habiliten al juez constitucional el estudio de fondo de la situación alegada; permitir el análisis de providencias legitimante dictadas, sin que medie un límite temporal razonable, generaría 12CUI 11001020400020230158700 Número Interno 132389 Tutela 1ª Instancia MARÍA DEL PILAR ESPINOSA DEL CASTILLO no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada.
20. Ahora bien, aún si se obviara el cumplimiento del precitado requisito general de la acción de tutela y, al tenor de la censura contraída, deviene necesario precisar que , en el presente asunto , no se advierte algún defecto específico que habilite el amparo invocado. Tampoco se evidencia
requisito general de la acción de tutela y, al tenor de la censura contraída, deviene necesario precisar que , en el presente asunto , no se advierte algún defecto específico que habilite el amparo invocado. Tampoco se evidencia arbitraria la decisión controvertida, sino razonable y ajustada a derecho. 20.1. De acuerdo con la jurisprudencia pacífica, el defecto fáctico «surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión» (STP 4415/2022). 20.2. La Corte Constitucional ha dicho que el defecto se presenta en dos dimensiones a saber: (…) la primera ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. La segunda se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar»1. 20.3. Para la Sala resulta razonable y justificado, de acuerdo con los hechos jurídicamente relevantes presentados en la formulación de imputación y el escrito de acusación, la consideración del Juzgado Cuarto, acogida en alzada por el Tribunal, relacionada con el momento de inicio de la contabilización del término de prescripción de la acción penal, que se da
imputación y el escrito de acusación, la consideración del Juzgado Cuarto, acogida en alzada por el Tribunal, relacionada con el momento de inicio de la contabilización del término de prescripción de la acción penal, que se da con el mandato del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta que 1 Sentencia CC T117 de 2013, entre otras. 13CUI 11001020400020230158700 Número Interno 132389 Tutela 1ª Instancia MARÍA DEL PILAR ESPINOSA DEL CASTILLO ordenó la suspensión de dicha inscripción, el 5 de marzo del 2009, fecha en la cual se consideraba superado el error. Todo ello, respaldado en la jurisprudencia de esta Corporación. (Cfr. CSJ AP, 19 de abril. 2023 Rad. 62524, CSJ SP, 27 abr. 2022, CSJ SP, 17 ago. 1995. Rad. 8968 y CSJ. SP, 27 jun. 1989., entre otras) 20.4. Partiendo de esa base, resulta también adecuada la contabilización del término de prescripción de acuerdo con lo establecido en los artículos 83 y 84 de la Codificación Penal, que, para el caso en concreto, eran 12 años a partir de esa fecha y que se cumplieron antes de la formulación de imputación.
21. Ahora bien, se destaca que la cosa juzgada en materia de prescripción solo se da respecto de los puntuales hechos que se imputaron dentro del radicado 47001600101920080119604, sin perjuicio de la existencia de otros que sean investigados a través de distinta causa penal,
prescripción solo se da respecto de los puntuales hechos que se imputaron dentro del radicado 47001600101920080119604, sin perjuicio de la existencia de otros que sean investigados a través de distinta causa penal, como la que se surte por el radicado 257546000382201100086; cuestión que también fue informada por la accionante.
22. Por último, esta Sala no avizora un defecto procedimental relacionado con la ausencia de participación de las señoras ANDREA DEL PILAR GNECCO ESPINOSA y VALERIA GNECCO ESPINOSA que para para la fecha de las audiencias ya eran mayores de edad y, a juicio de la accionante, debieron ser citadas a la causa penal. 23.1. Al respecto, se debe indicar que durante el trámite de instancia se contó con la participación de las víctimas reconocidas al interior del proceso, sin que obre una solicitud o pedimento por parte de las susodichas señoras GNECCO ESPINOSA que haya sido denegada por los funcionarios judiciales. En este sentido, ese aparente yerro tampoco está llamado a
14CUI 11001020400020230158700 Número Interno 132389 Tutela 1ª Instancia
MARÍA DEL PILAR ESPINOSA DEL CASTILLO prosperar.
24. En virtud de lo expuesto, esta Sala encuentra que no se superan los requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales y, además, los fundamentos presentados por el Tribunal de Distrito de Santa Marta y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de
judiciales y, además, los fundamentos presentados por el Tribunal de Distrito de Santa Marta y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad, se adecúan a los elementos probatorios obrantes en el expediente y sus conclusiones son razonables y motivadas; todo ello permite concluir que la decisión no fue producto de caprichos ni arbitrariedades, ni puede calificarse como una vía de hecho.