CSJ - STP823-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP823-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP823-2022 Radicación n.° 120997 (Aprobación Acta No.16) Bogotá D.C., primero (1) de febrero de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por promovida por RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE en calidad de DIRECTOR DE LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL PARA LAS VÍCTIMAS -UARIV- , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Octavo Penal del Circuito de la misma ciudad , con ocasión al incidente de desacato dentro de la acción de tutela con radicación No. 2018-00050. Fueron vinculados con interés legitimo en el asunto, todas las partes e intervinientes en la acción de tutela 201800050.CUI 11001020400020210252300 Rad. 120997
RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE en calidad de
DIRECTOR DE LA UNIDAD PARA LA
ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL
PARA LAS VÍCTIMAS
Acción de Tutela
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados como consecuencia del incidente de desacato ordenado en su contra por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla; posteriormente elevado a grado de consulta, la
consecuencia del incidente de desacato ordenado en su contra por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla; posteriormente elevado a grado de consulta, la cual conoció la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, quien mediante providencia del 13 de abril de 2020, confirmó la sanción impuesta. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que , el señor Rafael de Jesús Gómez Sulbaran interpuso acción de tutela contra la UARIV, dentro de la cual se resolvió lo siguiente por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla: “ORDENAR al DIRECTOR DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS - UARIV y/o quien haga sus veces, que en un plazo no superior a treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, se profiera acto administrativo que decida de fondo la solicitud de pago total de la indemnización administrativa elevada por RAFAEL DE JESÚS GÓMEZ SULBARAN. En caso de ser procedente el reconocimiento de dicha prestación, en el mismo acto que la reconozca se deberá indicar un término razonable y perentorio en el que la UARIV hará su correspondiente entrega material. Además, se le impondrá a la 2CUI 11001020400020210252300 Rad. 120997
RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE en calidad de
correspondiente entrega material. Además, se le impondrá a la 2CUI 11001020400020210252300 Rad. 120997
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PARA LAS VÍCTIMAS Acción de Tutela accionada el deber de comunicar a este despacho sobre el cumplimiento de la presente orden judicial, haciéndole saber que la omisión injustificada a dicho mandato judicial puede dar lugar a la aplicación de las sanciones contenidas en los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991 y 9 del Decreto 306 de 1992”. Agregó que, el señor Gómez Sulbaran presentó incidente de desacato contra la UARIV, al considerar que no se había dado cumplimiento a la orden proferida por el ahora juzgado accionado. Por lo anterior, el Juzgado, mediante providencia de 18 de noviembre de 2019, resolvió imponer sanción contra la entonces Directora Técnica de Reparaciones de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a Víctimas, con arresto de tres (3) días y multa de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En sede de consulta, la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante providencia del 28 de noviembre de 2019, decretó la nulidad de lo actuado, a partir del auto del 24 de julio de 2018, a fin de ser corregidos yerros presentados en dicho trámite. Posteriormente, el a quo, mediante providencia de 11 de
la nulidad de lo actuado, a partir del auto del 24 de julio de 2018, a fin de ser corregidos yerros presentados en dicho trámite. Posteriormente, el a quo, mediante providencia de 11 de marzo de 2020, declaró que existió desacato al fallo de tutela proferido el 24 de abril de 2018, y en consecuencia ordenó sancionar al señor RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ 3CUI 11001020400020210252300 Rad. 120997
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PARA LAS VÍCTIMAS Acción de Tutela ANDRADE en calidad de DIRECTOR DE LA UARIV , con arresto de tres (3) días y multa equivalente a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En sede de consulta, la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante providencia del 13 de abril de 2020, adicionó el auto consultado en el sentido que la sanción de arresto impuesta, se materializarán una vez se haya superado la situación de aislamiento preventivo obligatorio nacional. Siendo así, superado el aislamiento anteriormente referido, el 5 de marzo de 2021, fue expedida orden de arresto en contra del accionante. Aseveró que, el 24 de marzo de 2021, la UARIV solicitó la inaplicación de la sanción, aportando la resolución No. 4102019-969320AD del 24 de marzo de 2021 “por medio de la
Aseveró que, el 24 de marzo de 2021, la UARIV solicitó la inaplicación de la sanción, aportando la resolución No. 4102019-969320AD del 24 de marzo de 2021 “por medio de la cual se adiciona la Resolución No. 04102019-969320 del 22 de enero de 2021, “por medio de la cual se decidió sobre el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa a la que hacen referencia los artículos 132 de la Ley 1448 de 2011 y 2.2.7.3.1.y siguientes del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015”, el acta de notificación personal de entrega de indemnización administrativa y mensaje estatal de reconocimiento y dignificación de 14 de septiembre de 2021 suscrito por el señor Gómez Sulbaran. 4CUI 11001020400020210252300 Rad. 120997
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PARA LAS VÍCTIMAS Acción de Tutela Acude la parte accionante a la solicitud de amparo constitucional, con el fin que se amparen sus derechos fundamentales, y se ordene a las autoridades judiciales accionadas, inaplicar las sanciones impuestas en su contra, con ocasión a la acción de tutela 2018-00050.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- El Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla manifestó que, si bien en su escrito tutelar el
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- El Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla manifestó que, si bien en su escrito tutelar el accionante alegó que las actuaciones objeto de reproche se desarrollaron en ese Despacho, es el Juzgado Once Penal del Circuito de Barranquilla quien debe ser vinculado al presente trámite, por se la autoridad que emitió la sanción por desacato materia del asunto. Siendo así, mediante auto de 18 de enero de 2021, se ordenó la vinculación del Juzgado Once Penal del Circuito de Barranquilla, como parte accionada de la demanda de tutela promovida por RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE en calidad de DIRECTOR DE LA UARIV. Esta última autoridad expresó que, tras analizar la argumentación expuesta por la parte accionante en su escrito de tutela, así como habiéndose constatado el contenido de las ordenes impartidas en la sentencia de tutela 5CUI 11001020400020210252300 Rad. 120997
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PARA LAS VÍCTIMAS Acción de Tutela 2018-00050, mediante auto de 21 de enero de 2022, ese Despacho resolvió lo siguiente: PRIMERO. INAPLICAR la sanción impuesta al señor RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE, en su calidad de director
Despacho resolvió lo siguiente: PRIMERO. INAPLICAR la sanción impuesta al señor RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE, en su calidad de director
general de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, contenida en la providencia de fecha once (11) de marzo de dos mil veinte (2020), que fue adicionada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla en providencia de fecha trece (13) de abril de dos mil veinte (2020), y consistía en arresto de tres (3) días y multa equivalente a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. CANCELAR la orden de arresto No. 212 de fecha cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021), expedida en contra del RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE, en su calidad de director general de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
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TERCERO. COMUNÍQUESE a la POLICÍA METROPOLITANA DE BOGOTÁ – MEBOG, la cancelación la orden de arresto No. 212 de fecha cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021), expedida en contra del RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE, en su calidad de director general de la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS
calidad de director general de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS CUARTO. NOTIFICAR esta providencia, por el medio más expedito a las partes de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. QUINTO. Ejecutoriada esta decisión ARCHÍVESE el expediente. 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla hizo un recuento de las actuaciones realizadas al interior del trámite de referencia, y aseveró que, por parte de esa Colegiatura, no ha existido vulneración de derecho fundamental alguno en contra del accionante. 6CUI 11001020400020210252300 Rad. 120997
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Acción de Tutela CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE en calidad de DIRECTOR DE LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL PARA LAS VÍCTIMAS -UARIV- , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Octavo Penal del Circuito de la misma ciudad , con
UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL PARA LAS VÍCTIMAS -UARIV- , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Octavo Penal del Circuito de la misma ciudad , con ocasión al incidente de desacato dentro de la acción de tutela con radicación No. 2018-00050. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias de igual naturaleza Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. 7CUI 11001020400020210252300 Rad. 120997
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PARA LAS VÍCTIMAS Acción de Tutela Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de
relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de los accionantes. e. Que los accionantes identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, 8CUI 11001020400020210252300 Rad. 120997
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PARA LAS VÍCTIMAS Acción de Tutela siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando
enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina 9CUI 11001020400020210252300 Rad. 120997
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PARA LAS VÍCTIMAS Acción de Tutela cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del
Acción de Tutela cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales1 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión s in motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho 1 Ídem. Sentencia T-522 de 2001. 10CUI 11001020400020210252300 Rad. 120997
contenido constitucionalmente vinculante del derecho 1 Ídem. Sentencia T-522 de 2001. 10CUI 11001020400020210252300 Rad. 120997
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PARA LAS VÍCTIMAS Acción de Tutela fundamental vulnerado [2]. h. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales de RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE en calidad de DIRECTOR DE LA UARIV , por parte de las autoridades judiciales accionadas, con ocasión al incidente de desacato dentro de la acción de tutela 2018-00050. En el presente asunto, la parte accionante manifiesta la violación de los derechos alegados , con ocasión a las
dentro de la acción de tutela 2018-00050. En el presente asunto, la parte accionante manifiesta la violación de los derechos alegados , con ocasión a las providencias del 11 de marzo y 13 de abril de 2020, 2 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.» 11CUI 11001020400020210252300 Rad. 120997
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PARA LAS VÍCTIMAS Acción de Tutela proferidas por el Juzgado Once Penal del Circuito de Barranquilla y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, mediante las cuales se sancionó en desacato al accionante por no cumplir con la orden proferida por el Juzgado mediante fallo de tutela del 24 de abril de 2018. Por lo anterior, mediante el presente amparo constitucional, solicitaron que se ordene al juzgado correspondiente inaplicar la sanción impuesta, y declarar cumplida la orden emitida en el fallo de tutela de referencia. Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que las pretensiones del accionante fueron resueltas adecuadamente, tornándose innecesario determinar si existe o no vulneración de
el expediente, la Sala advierte que las pretensiones del accionante fueron resueltas adecuadamente, tornándose innecesario determinar si existe o no vulneración de derechos constitucionales y, por ende, lo pertinente es denegar su solicitud de amparo como consecuencia de una carencia actual de objeto. En lo concerniente, la carencia actual de objeto por hecho superado, se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: (…) si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de 12CUI 11001020400020210252300 Rad. 120997
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PARA LAS VÍCTIMAS Acción de Tutela tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. De las pruebas allegada al expediente, se evidencia que, una vez enterado del presente trámite tutelar, el Juzgado Once Penal del Circuito de Barranquilla , mediante auto del
“la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. De las pruebas allegada al expediente, se evidencia que, una vez enterado del presente trámite tutelar, el Juzgado Once Penal del Circuito de Barranquilla , mediante auto del 21 de enero de 2022, declaró el cumplimiento de la orden emitida en el fallo del 24 de abril de 2018 dentro de la acción de tutela de referencia; por lo tanto, ordenó la inaplicación de las sanciones impuestas dentro de la misma actuación y la cancelación de la orden de arresto expedida en contra del
señor RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE en
calidad de DIRECTOR DE LA UARIV. Esta decisión fue notificada a las partes y a la Policía Metropolitana de Bogotá, con el fin de cancelar el trámite de la orden de arresto No. 212 de 5 de marzo de 2021. Por estos motivos, dado que las pretensiones de la parte actora fueron resueltas en debida forma, y no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutela, lo procedente es negar el amparo invocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
13CUI 11001020400020210252300 Rad. 120997
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Acción de Tutela ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
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Acción de Tutela ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE en calidad de DIRECTOR DE LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL PARA LAS VÍCTIMAS -UARIV- , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Octavo Penal del Circuito de la misma ciudad, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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Acción de Tutela
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15